Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales
La Comisión y, en su caso, la Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo podrán solicitar de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, y cada una de éstas podrá solicitar de aquéllos, datos, informes o antecedentes relativos a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales.
Tanto la Comisión como su Secretaría o el Servicio Ejecutivo atenderán aquellas solicitudes de información de las que sean destinatarios, cuando las mismas sean necesarias y complementarias de las investigaciones que hubieran podido realizarse en el país del Estado peticionario para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes.
Artículo 31. Tramitación de las solicitudes de información.
Recibida por la Comisión, su Secretaría o el Servicio Ejecutivo una solicitud de información con transcendencia en la lucha contra el blanqueo de capitales procedente de la autoridad u organismo competente de otro Estado, el Servicio Ejecutivo o la Secretaría, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán su tramitación, requiriendo, si fuese preciso, de los centros directivos correspondientes que se practiquen los trámites o actuaciones precisos para la debida atención de aquélla, en el más breve plazo posible.
En el caso de que existan dificultades graves que impidan la obtención de la información que haya sido solicitada, o cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo siguiente, se informará de ello al Ministro de Economía y Hacienda para su comunicación a la autoridad u organismo competente del Estado solicitante, indicando la naturaleza de las dificultades o de las circunstancias señaladas.
Artículo 32. Limitaciones en el intercambio de información.
En la cumplimentación de las solicitudes de información de otros Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos a la soberanía, seguridad, política nacional y otros intereses nacionales esenciales.
Disposición adicional única. Plazo para informar sobre los órganos de control y comunicación.
La remisión al Servicio Ejecutivo de la información sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 11.6 del presente Reglamento se efectuará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo, o desde el inicio de la actividad de dichos sujetos, en su caso.
Disposición transitoria única. Contenido y periodicidad de las comunicaciones sobre determinadas operaciones.
Hasta tanto se dicten las normas de aplicación del presente Reglamento las comunicaciones al Servicio Ejecutivo que hayan de efectuar en todo caso los sujetos obligados en cumplimiento del artículo 7.2 tendrán carácter mensual y deberán contener la siguiente información:
Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación.
Relación de las operaciones y fechas a que se refieren, con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, importe, lugar o lugares de ejecución e instrumentos de pago o cobro utilizados.
Cualesquiera otros datos que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias.
Dichas comunicaciones se remitirán al Servicio Ejecutivo entre los días 1 y 15 de cada mes y las mismas incluirán la relación de las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior.
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