Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid
Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm.132, de 5 de junio de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
La Comunidad de Madrid asumió en el Estatuto de Autonomía, artículo 28.7, la función ejecutiva de estadística para fines de interés de la Comunidad, habiéndola ejercido intensamente en la recopilación, producción y difusión de la información estadística sobre aspectos fundamentales de su realidad física, demográfica, económica y social.
La actividad estadística desarrollada ha permitido constatar los aspectos específicos de las necesidades estadísticas de la Comunidad de Madrid no atendidos y en bastantes casos no atendibles —al menos en los supuestos actuales— desde la estadística con perspectiva estatal. También se ha podido constatar que la legislación vigente del Estado en materia estadística no regula de forma adecuada —puesto que no es éste su objetivo— la actividad estadística de interés de la Comunidad de Madrid y el ejercicio de las funciones que de ella se derivan. Las lagunas que la aplicación subsidiaria de dicha legislación tiene para la actividad estadística de interés autonómico suponen, además, una dificultad para el ordenado desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad de Madrid en los niveles actualmente alcanzados. Por ello es necesario establecer un marco jurídico propio en esta materia.
Recientemente, con motivo de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, la Comunidad de Madrid ha asumido nuevas competencias, entre ellas la función legislativa en materia de estadística (artículo 26.23). Partiendo de este marco jurídico y de la naturaleza compleja y especializada de esta materia, que exige para su desarrollo un marco normativo específico y una organización propia, surge la presente Ley, que tiene como objetivo regular y promover el desarrollo ordenado de la Actividad Estadística Pública de interés para la Comunidad de Madrid.
Tener un conocimiento adecuado de la realidad es un requisito imprescindible para la toma de decisiones, tanto en las tareas de gobierno como en el resto de actividades sociales, económicas y administrativas. La estadística es una herramienta especialmente eficaz para el conocimiento de la realidad integral de la sociedad, tanto por la capacidad de análisis que proporciona sobre los distintos fenómenos que se dan en la sociedad, como por la capacidad de integración de informaciones de distintas áreas y dominios. Estas dos características configuran a la estadística como un adecuado soporte para la actuación de las Administraciones Públicas, que intervienen en áreas diversas y complejas con estrechas relaciones entre sí.
La configuración territorial del Estado español, consagrado en la Constitución Española, así como la integración de España en la Unión Europea, hacen necesario trabajar con datos de diferentes ámbitos geográficos y de distintas administraciones.
La Estadística Estatal –por diversas razones– no plantea frecuentemente las estadísticas para que proporcionen los niveles de información regional, provincial, comarcal o local, necesarios para que constituyan un apoyo suficiente para el desarrollo de la actividad de la Comunidad de Madrid. Por su parte, las Directivas de la Unión Europea recomiendan la aproximación sucesiva a niveles de información autonómico, provincial y local. Por todo ello es necesario dotar a la Comunidad de Madrid de una regulación específica y de un sistema estadístico propio, generador de información estadística que refleje la realidad regional y que garantice la integración, el intercambio y comparabilidad de sus datos estadísticos con los de otras Comunidades Autónomas y Organismos Nacionales o Supranacionales, desarrollando las competencias que en materia de estadística tiene atribuidas la Comunidad de Madrid.
Para la elaboración de esta Ley, se han tenido muy presentes las leyes estadísticas vigentes en el Estado español, lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, las Directivas de la Unión Europea y el Derecho comparado.
II
La presente Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos.
El título preliminar determina el objeto y ámbito de aplicación de la actividad estadística regulada por esta Ley, así como sus exclusiones.
El título I define la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Madrid, sus principios técnicos y jurídicos y regula su planificación, a través del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid y sus Programas Anuales de Estadística. Tiene especial cuidado en establecer las cautelas que protejan, de forma eficaz, la intimidad de las personas.
El título II diseña el Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid, que comprende aquellas unidades que realizan actividad estadística pública y fija las reglas para su coordinación. Se concibe este Sistema Estadístico como un sistema coordinado en cuanto a la planificación de operaciones estadísticas, utilización de definiciones, códigos y nomenclaturas, unidades estadísticas territoriales, etcétera, aunque claramente descentralizado en la producción y difusión de la información estadística.
Se crea en este título el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid que, con rango de Dirección General, se constituye en el órgano central del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid, encomendándosele las funciones de dirección, coordinación y promoción de la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Madrid.
La actividad estadística es compleja y las unidades que intervienen en su ejecución numerosas y de diversos niveles, por lo que se requiere un sistema que regule los diversos vínculos y relaciones que se dan entre ellos. La presente Ley configura un Sistema Estadístico compuesto por tres conjuntos de unidades:
El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Las unidades de las Consejerías y Organismos de ellas dependientes que realizan actividad estadística.
El Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid.
La Ley crea un órgano consultivo, el Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid, cuya función principal es facilitar las relaciones entre los productores de estadística y entre éstos y los usuarios de la misma. En el citado órgano están representadas la Administración Pública Autonómica y Local, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, las Organizaciones Sindicales y Empresariales y las Instituciones Sociales y Académicas y la Agencia Regional de Protección de Datos o, hasta su constitución, la Agencia de Protección de Datos.
El título III regula las relaciones del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid con los Ayuntamientos madrileños y con las unidades que en ellos tienen actividad estadística. Es de destacar que la regulación de la actividad estadística de los mismos se contempla desde el más escrupuloso respeto al principio de autonomía que rige su actividad, regulándolas únicamente en cuanto que éstas realicen voluntariamente actividad estadística de interés para la Comunidad de Madrid. Se facilitan a los Ayuntamientos, además, los instrumentos y apoyos legales y normativos para que la estadística local pueda beneficiarse de la regulación que la presente Ley establece para la estadística de interés de la Comunidad de Madrid.
Por último, en el título IV se establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables a aquellos que incumplan las normas y deberes que la Ley impone.
Tanto el texto como el espíritu de la Ley están inspirados en la necesidad de integrar y coordinar la actividad estadística desarrollada por las distintas administraciones que operan en el territorio de la Comunidad de Madrid y en el rigor científico y técnico que el desarrollo de la actividad estadística precisa.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid.
La presente Ley es de aplicación a:
La actividad estadística realizada por la Administración de la Comunidad de Madrid y los organismos, entes y empresas dependientes de ella.
La actividad estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid realizada voluntariamente por Ayuntamientos y Mancomunidades de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid y los organismos, entes y empresas dependientes de ellas.
La presente Ley no será de aplicación a:
La actividad estadística para fines estatales a que se refiere el artículo 149.1.31 de la Constitución, tanto si la efectúan directamente los órganos competentes de la Administración General del Estado como si es efectuada por otras entidades por convenio, encargo o en colaboración con los mismos.
La actividad estadística realizada por personas físicas o jurídicas privadas o de derecho público, no comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Ley.
Los sondeos electorales y las encuestas de opinión no incluidas en el Plan de Estadística.
TÍTULO I
La Estadística de la Comunidad de Madrid
Artículo 2. Actividad estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid.
A efectos de esta Ley se entiende por actividad estadística la recopilación, obtención, tratamiento y conservación de datos cuantitativos o cualitativos para elaborar estadísticas y la publicación y difusión de resultados estadísticos.
A efectos de la presente Ley se entiende por estadística pública la realizada por unidades de las Administraciones Públicas.
A efectos de la presente Ley se entiende por actividad estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid la que proporciona información estadística territorializada sobre la realidad demográfica, social y económica de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO I
Principios técnicos y jurídicos generales de la función estadística pública de la Comunidad de Madrid
Artículo 3. La actividad estadística.
La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá, con carácter general, por los principios de transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las Administraciones Públicas, rigor y corrección técnica, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información.
Sección 1.ª De la transparencia
Artículo 4. De la transparencia.
En aplicación del principio de transparencia los sujetos que suministren datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información completa sobre la protección que corresponda a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el carácter obligatorio o no de la respuesta. Las unidades que realizan actividad estadística están obligadas a proporcionar esa información.
En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley, se deberá hacer constar las características de la actividad estadística que se realiza, la finalidad principal a la que se destinan los datos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar, y la protección que les dispensa el secreto estadístico.
Sección 2.ª De la homogeneidad
Artículo 5. De la homogeneidad.
Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.
Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y serán de obligado cumplimiento.
Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparabilidad de los datos.
Sección 3.ª De la proporcionalidad
Artículo 6. De la proporcionalidad.
Cualquier organismo, ente o departamento encargado de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley, estará obligado a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.
Sección 4.ª De la difusión y publicidad de resultados
Artículo 7. De la difusión estadística.
Las unidades de la Comunidad de Madrid que realizan actividad estadística procurarán la difusión de los resultados de la actividad estadística que realicen y el establecimiento de canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a las leyes.
Artículo 8. De la publicidad de las estadísticas oficiales.
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico y las que hayan sido realizadas en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en esta Ley respecto al secreto estadístico.
Artículo 9. Del carácter oficial de los resultados.
Tendrán carácter oficial los resultados de cualquier estadística oficial desde el momento en que se hagan públicos mediante la difusión en publicaciones u otros soportes.
El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos, salvo autorización expresa del director o responsable máximo de la unidad estadística correspondiente. Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del secreto estadístico (sección 8).
Artículo 10. De la publicidad de la metodología.
Al mismo tiempo que se hagan públicos los resultados de una estadística se dará igualmente publicidad a las características metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.
Artículo 11. De las explotaciones especiales.
El organismo, servicio o ente elaborador de una estadística facilitará, en un plazo acorde con la disponibilidad de sus recursos, mediante el proceso que se aprobará reglamentariamente, cualesquiera otras elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos siempre que lo permitan las características técnicas de la estadística y no se contravenga el secreto estadístico, pudiendo establecerse un precio acorde con el coste del servicio solicitado de conformidad con lo regulado al respecto en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Sección 5.ª De la conservación y custodia de la información
Artículo 12. De la conservación y custodia de la información.
Los órganos estadísticos conservarán y custodiarán los cuestionarios y otros soportes de la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas en tanto sea necesario, debiendo adoptar las medidas de seguridad que garanticen los principios de esta Ley.
Sección 6.ª De la cooperación entre las Administraciones Públicas
Artículo 13. De la cooperación entre las Administraciones Públicas.
Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el sistema estadístico de la Comunidad de Madrid, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el sistema estadístico de la Administración General del Estado, con el de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.
Siempre que la cooperación implique transferencia de datos, se exigirá el nivel de protección de los mismos establecido en los artículos 15 a 22 de la presente Ley.
Sección 7.ª Del rigor y corrección técnica
Artículo 14. Del rigor y corrección técnica.
Toda actividad estadística oficial desarrollada por las unidades del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid se llevará a cabo de acuerdo con una metodología que garantice, científicamente, su corrección y exactitud.
Sección 8.ª Del secreto estadístico
Artículo 15. Del ámbito del secreto estadístico.
Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas. Se entiende por datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas aquellos que permitan la identificación directa de los interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grados de desagregación conduzcan a la identificación indirecta de los mismos.
Artículo 16. Del contenido del secreto estadístico.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.