Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles
Norma derogada, con efectos de 10 de octubre de 2022, por la disposición derogatoria primera, apartado 1.b), del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#dd
Por Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, se establecen los títulos y licencias aeronáuticos civiles en España, en consonancia con lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por España y publicado el 24 de febrero de 1947.
El citado Real Decreto determina los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos, así como las atribuciones correspondientes a los mismos. La concreción de estos extremos, así como el establecimiento de los procedimientos de expedición de los títulos y licencias o de anotación de estas y los períodos de validez de las licencias y habilitaciones, se realizó por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
Esta Orden fue modificada, en sus disposiciones adicionales primera y segunda, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil, y posteriormente por la Orden de este Departamento de 4 de febrero de 1994, al objeto de modificar, adaptar o actualizar el contenido de aquella Orden en lo que se refiere a los procesos para la obtención de las habilitaciones de tipo y permitir que el requisito de la experiencia necesaria para la primera habilitación pueda obtenerse no solo en el seno de la organización de un operador autorizado, sino también en centros de instrucción autorizados a tal fin, al tiempo que se corrigieron ciertos aspectos de las habilitaciones de tipo de avión y helicóptero y de la renovación de licencias, para conseguir una mejor aplicación de lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1993 anuló la citada Orden de 30 de noviembre de 1990 por haberse omitido en su tramitación el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, sentencia que hoy goza de firmeza al no haberse sostenido el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, según consta en el Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1994.
En consecuencia, esta Orden tiene por objeto concretar los requisitos exigidos para la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos civiles establecidos en el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, y establecer los procedimientos de expedición de los mencionados títulos y licencias o de anotación de estas y los períodos de validez de licencias y habilitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Para ello, se limita a refundir el contenido de la anulada Orden de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, con las modificaciones operadas por la de 4 de febrero de 1994, sin más cambios que los necesarios para precisar alguno de sus términos o corregir ciertos errores padecidos, pero que no alteran en absoluto lo dispuesto en aquellas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único.
Los procedimientos de expedición de los títulos aeronáuticos civiles y de las licencias de aptitud, así como los procedimientos de anotación de las mismas y los períodos de validez de las habilitaciones, son los que se establecen en el anexo a esta Orden.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las Órdenes de 24 de mayo de 1955, sobre títulos aeronáuticos civiles en España; de 14 de julio de 1969 que modifica la anterior; de 14 de junio de 1976 por la que se modifica el artículo 5.º de la Orden de 24 de mayo de 1955; la de 9 de mayo de 1966 por la que se fija la edad de retiro a los pilotos de aeronaves dedicadas al servicio público; la de 31 de mayo de 1974, por la que se crea la Comisión asesora para declaración de aptitud psicofísica del personal aeronáutico civil; la de 7 de julio de 1973, por la que se concede carácter de Tribunal médico al Centro de Investigación de Medicina Aeronáutica, y la de 12 de febrero de 1986, por la que se concede el mismo carácter al Centro médico de Aviación Civil en la Escuela Nacional de Aeronáutica, en tanto se opongan a la presente Orden. De la Orden de 30 de diciembre de 1985, por la que se regula el vuelo sin motor, quedan derogados los siguientes artículos: 1, párrafos 2 y 3, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, párrafos a), b), c) y d). De la Orden de 8 de mayo de 1986, sobre práctica y enseñanza de la aerostación, quedan derogados los artículos 1, párrafos 2 y 3, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de la presente Orden.
Queda igualmente derogada la Orden de 4 de febrero de 1994 por la que se modifica la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, así como la disposición adicional de la Orden de 30 de junio de 1992 sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil.
Disposición final única.
Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de julio de 1995.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de Aviación Civil.
ANEXO
CAPÍTULO I. Definiciones y reglas generales relativas al otorgamiento de títulos y licencias
1.1 Definiciones
Sustancias psicoactivas.-El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.
Tiempo de vuelo.-Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Nota 1.-Tiempo de vuelo tal como aquí se define es sinónimo de tiempo "entre calzos" de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.
Nota 2.-Cuando los rotores del helicóptero estén funcionando, el tiempo se incluirá en el tiempo de vuelo.
Uso problemático de ciertas sustancias.-El uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal aeronáutico de manera que:
Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o
Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.
1.2 Reglas generales relativas a los títulos y licencias
Se establecen normas y métodos para el otorgamiento de los títulos y licencias siguientes:
Piloto Privado de avión.
Piloto Comercial de avión.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Piloto Privado de helicóptero.
Piloto Comercial de helicóptero.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Piloto de Planeador.
Piloto de Globo Libre.
Navegante.
Mecánico de a bordo.
1.2.1 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo.-Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que esté en posesión de una licencia válida emitida de conformidad con las especificaciones de esta Orden o de un permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil, apropiados a las funciones que haya de ejercer.
1.2.2 Convalidación de licencias y aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.1 Método de convalidación de licencias.–Toda licencia de piloto en vigor, expedida por un Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional de acuerdo con el anexo 1 al citado Convenio, será convalidada para poderla utilizar como piloto privado en condiciones visuales.
1.2.2.2 Aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.2.1 Las licencias y habilitaciones expedidas en otros Estados, de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como otros aspectos de titulaciones, formación o experiencia aeronáuticas, podrán ser aceptadas a efectos de cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales.
1.2.2.2.2 El requisito de conocimientos exigidos para la obtención de un título o habilitación para vuelo instrumental se considerará satisfecho cuando, una vez realizado un análisis comparativo entre el programa superado y el oficial, resulten equivalentes en cuanto a contenido y nivel. En caso contrario se determinarán las materias, o partes de ellas que deberá superar el interesado para satisfacerlo.
1.2.2.2.3 En cualquier caso, los solicitantes de un título o habilitación para vuelo instrumental con arreglo a las normas anteriores, necesariamente deberán superar una prueba sobre procedimientos operativos y legislación nacional y otra de pericia en vuelo.
1.2.3 Ejercicio de las atribuciones de un título.–Ningún poseedor de un título ejercerá atribuciones distintas de las que confiere el mismo. Tampoco ejercerá estas si no está en posesión de la licencia correspondiente, que se expedirá inicialmente con el título y deberá mantenerse en vigor en las condiciones del apartado 1.2.5.
1.2.4 Aptitud psicofísica.–Para poder acreditar las condiciones de aptitud psicofísicas previstas para expedir los títulos, mantener en vigor las licencias y anotar la habilitación para vuelo instrumental, el solicitante satisfará determinados requisitos médicos previstos en dos clases de «evaluación médica». En los apartados 4.2, 4.3 y 4.4 se establecen los detalles pertinentes.
1.2.4.1 Para solicitar un título o habilitación IFR, o para mantener en vigor una licencia, el interesado poseerá una evaluación médica expedida de conformidad con las disposiciones del capítulo 4.
1.2.4.2 El período de vigencia de la evaluación médica se ajustará a lo previsto en el apartado 1.2.5, y surtirá efecto a partir de la fecha en la cual se emitió la evaluación.
1.2.4.3 Los miembros de la tripulación de vuelo no ejercerán las atribuciones de un título o habilitación a menos que posean una evaluación médica vigente de la clase correspondiente.
1.2.4.4 La Autoridad Aeronáutica acreditará los Centros Médicos y los médicos examinadores autorizados que podrán efectuar el reconocimiento médico, que permita evaluar la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición de un título o para el mantenimiento en vigor de una licencia o habilitación descritas en los capítulos 2 y 3.
1.2.4.4.1 Los examinadores médicos deberán tener conocimientos prácticos y experiencia, respecto a las condiciones en las que se desempeñan las funciones de las tripulaciones de vuelo.
1.2.4.5 Los solicitantes de títulos y licencias o habilitaciones para los cuales se exija aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador una declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, cuál fue el resultado.
1.2.4.5.1 Toda declaración falsa hecha a un médico examinador, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.
1.2.4.6 Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con el capítulo 4, el médico examinador someterá el correspondiente informe firmado a la Autoridad otorgadora de licencias, ajustándose a lo por esta prescrito, detallando los resultados del reconocimiento.
1.2.4.6.1 Si el reconocimiento médico lo realiza un grupo constituido por examinadores médicos, el Jefe del grupo se encargará de coordinar los resultados del reconocimiento y de firmar el correspondiente informe médico.
1.2.4.7 En caso de que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescritos en el capítulo 4 respecto a determinado título o habilitación, no se expedirá una evaluación médica positiva, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
El dictamen médico acreditado establezca que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no incide negativamente en el ejercicio normal de las funciones correspondientes.
Se haya tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación; y
Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones específicas, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.
1.2.4.8 En aquellos casos en que se considere conveniente, o así lo solicite el interesado, la Autoridad Aeronáutica, a la vista del informe médico, podrá solicitar, sin carácter vinculante, un dictamen médico acreditado, previo a la emisión de la evaluación médica correspondiente.
1.2.4.9 El informe médico inicial requerido para la obtención de un título de Piloto Comercial de avión o Piloto Comercial de helicóptero, deberá ser realizado por un centro oficial de medicina aeronáutica designado al efecto. Este centro oficial intervendrá en casos de declaración de no aptitud definitiva.
1.2.5 Validez de los títulos y licencias.
1.2.5.1 No se hará uso de las atribuciones otorgadas por el título o por las habilitaciones inscritas en la licencia, a menos que esta se mantenga en vigor y que el titular cumpla los requisitos establecidos relativos a competencia y experiencia reciente.
1.2.5.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.2.5.2.1 y 1.2.5.2.2, a efectos de mantenimiento en vigor de licencia, se presentará un informe de aptitud psicofísica obtenido de acuerdo con los apartados 1.2.4.5 y 1.2.4.6 a intervalos que no excedan de:
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Planeador.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Globo Libre.
Doce meses para la licencia de Navegante.
Doce meses para la licencia de Mecánico de a bordo.
1.2.5.2.1 Cuando el titular de una licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto Comercial –avión o helicóptero–, o Mecánico de a bordo haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de doce meses especificado en el apartado 1.2.5.2 se reducirá a seis meses.
1.2.5.2.2 Cuando el titular haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de veinticuatro meses especificado para las licencias de Piloto Privado –avión o helicóptero–, de Piloto de Planeador y de Piloto de Globo Libre se reducirá a doce meses.
1.2.5.3 Para el mantenimiento en vigor de las licencias se acreditará la siguiente experiencia realizada en los últimos doce meses (para pilotos privados, de planeador y de globo libre en los últimos veinticuatro meses):
Licencia de Piloto Privado de avión: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de avión: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Privado de helicóptero: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de helicóptero: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Planeador: Una hora y tres vuelos.
Licencia de Piloto de Globo Libre: Tres horas y tres vuelos.
Licencia de Navegante: Quince horas de vuelo.
Licencia de Mecánico de a bordo: Quince horas de vuelo.
1.2.5.4 Para el mantenimiento en vigor de la habilitación IFR de avión y helicóptero, se acreditarán cuatro horas de vuelo por instrumentos realizadas en los últimos doce meses.
1.2.5.5 La Autoridad Aeronáutica establecerá los requisitos y circunstancias en que deben realizarse las horas de vuelo indicadas en los apartados 1.2.5.3 y 1.2.5.4.
1.2.5.6 Asimismo, la Autoridad Aeronáutica determinará los requisitos y circunstancias en los que el poseedor de un título que carezca de la licencia correspondiente podrá obtener dicha licencia. Para realizar los vuelos que, en su caso, sean requeridos a estos efectos, se deberá contar con una licencia restringida específica, no pudiendo formar parte de la tripulación mínima.
1.2.6 Disminución de la aptitud psicofísica.-Los poseedores de los títulos y licencias previstas en esta norma, dejarán de ejercer las atribuciones que éstos y las habilitaciones anotadas les confieren, en cuanto tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirles ejercer, en condiciones de seguridad y debidamente, dichas atribuciones.
1.2.7 Uso de sustancias psicoactivas.
1.2.7.1 El poseedor de un título y licencia de los previstos en esta norma, no ejercerá las atribuciones que su título, licencia y las habilitaciones anotadas le confieren, mientras que se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva, que pudiera impedirles ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada.
1.2.7.2 Quien disponga de un título y licencia de los previstos en esta norma, se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas.
1.2.8 Programa y procedimientos de examen.-Las pruebas para la obtención de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones del personal de vuelo de los aeronaves civiles, se realizarán de acuerdo con los programas y procedimientos oficiales establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
CAPÍTULO II. Títulos, licencias y habilitaciones para pilotos
2.1 Reglas generales relativas a los títulos, licencias y habilitaciones para pilotos
2.1.1 Especificaciones generales.
2.1.1.1 Antes de que se expida al solicitante un título de piloto o habilitación, este cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, titulación académica, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dicho título o habilitación.
2.1.1.2 Se requerirá estar en posesión de título y licencia de piloto en vigor para actuar como piloto al mando o copiloto de una aeronave que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
Avión.
Helicóptero.
Planeador.
Globo libre.
2.1.1.3 La categoría de la aeronave se incluirá en el título y la licencia.
2.1.1.4 Se establecen las siguientes habilitaciones:
De clase.
⋯
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