Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid
Artículo 67. Adolescentes en conflicto social.
A los efectos de esta Ley y las normas que la desarrollen se consideran adolescentes en conflicto social aquellos menores que hubieran cumplido doce años cuya conducta altera de manera grave las pautas de convivencia y comportamiento social generalmente aceptadas, con riesgo, al menos, de causar perjuicios a terceros.
Artículo 68. Principios de actuación.
La atención social a los adolescentes en conflicto social se acomodará en todo caso a los siguientes principios de actuación:
Será prioritaria la acción preventiva, incidiendo en los factores de riesgo que originen la marginación y la delincuencia, fomentándose las actividades que favorezcan los procesos de integración social del menor.
Se favorecerá desde el Sistema Público de Servicios Sociales el trabajo de educadores de calle, educadores familiares y cuantos otros servicios o prestaciones del sistema apoyen la atención en el propio entorno del menor.
Toda intervención con adolescentes en conflicto social deberá ser respetuosa con cuantos derechos tienen reconocidos los menores por el ordenamiento jurídico, sometiéndose al principio de prevalencia del interés del menor sobre cualquier otro concurrente, conforme a lo establecido en el Código Civil.
Las actuaciones administrativas con adolescentes en conflicto social, tanto de carácter preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del menor, sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 69. Programas de prevención y reinserción.
Los Servicios Sociales de Atención Primaria deberán desarrollar programas de prevención y reinserción para adolescentes en conflicto social, en los que se contemplarán actuaciones específicas de ocio, tareas prelaborales, habilidades sociales, de convivencia familiar, o cualquier otra que contribuya a la consecución de los objetivos planteados.
Se arbitrarán sistemas reeducativos que irán dirigidos a las diferentes redes sociales existentes, y se concretarán en:
Aprovechamiento de recursos administrativos de los organismos de promoción ocupacional y empleo.
Aplicación de la normativa existente sobre integración de menores de dieciséis años a través de programas de formación.
Potenciación de recursos de formación compensatoria y ocupacional del Ministerio de Educación y Ciencia.
Actuaciones coordinadas que favorezcan la integración del menor con conflicto social, y elaboración de programas de socialización complementarios a la escuela, concertando con entidades privadas si fuese necesario.
Programas de investigación conjunta con otras Comunidades Autónomas, en temas de prevención y reinserción, y perfeccionamiento de los mecanismos de coordinación para la utilización de recursos.
Artículo 70. Ejecución de medidas en el propio entorno del menor.
Corresponderá a los Servicios Sociales de Atención Primaria la ejecución de todas aquellas medidas que adopten los Juzgados de Menores en aplicación de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, que por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función educativa que estas medidas comportan para el menor y demás adolescentes de su entorno, deban aplicarse en su propio medio social de convivencia.
La Administración Autonómica apoyará a los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes en el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado anterior y asumirá las mismas en aquellas de población inferior, sin perjuicio de la colaboración que puedan prestar los Servicios Sociales Generales. Igualmente prestará toda la colaboración técnica posible a la autoridad judicial y a las Administraciones Locales para la elaboración de informes y propuestas de posibles alternativas de actuación en relación a los menores.
Artículo 71. Ejecución de medidas cautelares.
En todo caso será la Administración Autonómica la que ejecute las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o el Ministerio Fiscal, a cuyos efectos, pondrá a su disposición un centro de acogida con la necesaria dotación técnica, educativa y de seguridad, que admitirá ingresos permanentemente.
Artículo 72. Ejecución de medidas que impliquen internamiento.
Corresponderá a la Administración Autonómica la ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen semiabierto o cerrado.
El internamiento en régimen abierto, en centros terapéuticos y de fines de semana, será competencia de la Administración Local, actuando subsidiariamente la autonómica.
Artículo 73. Estatuto de las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros.
Las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros dispondrán de un estatuto específico que, de acuerdo al que se establezca con carácter general para los centros, contendrá las especialidades propias de aquéllas y el régimen disciplinario, que se ajustará al contenido del presente artículo.
Tendrán la consideración de faltas las siguientes conductas siempre que no constituyan infracción penal:
La agresión física o verbal a las personas.
El daño intencionado de instalaciones o material del centro o bienes particulares.
La sustracción de bienes del centro o de particulares.
La perturbación relevante de la vida cotidiana en el centro.
Las faltas serán calificadas como leves, graves o muy graves en función, básicamente, del grado de perturbación o perjuicios causados.
Calificadas las faltas, se impondrá alguna de las siguientes sanciones, cuyo contenido y función será fundamentalmente educativo sin que en ningún caso pueda implicar vejación o maltrato:
1.º Faltas leves:
Amonestación.
Privación de actividades cotidianas de carácter lúdico o de ocio.
Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de un día.
2.º Faltas graves:
Privación de actividades de fin de semana de carácter lúdico o de ocio.
Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período máximo de quince días.
Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de dos días.
3.º Faltas muy graves:
Privación de actividades que puedan considerarse especiales respecto a las cotidianas de carácter lúdico o de ocio.
Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período entre dieciséis días y un mes.
Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de tres días.
La sanción aplicable se determinará en función de los siguientes criterios:
La edad y características del menor.
La reiteración de la conducta.
La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o reparación de daños podrán suspender la aplicación de sanción siempre que no se reitere la conducta sancionable.
El procedimiento disciplinario será regulado en el Estatuto a que se hace referencia en el apartado 1, tendrá carácter eminentemente verbal, sin perjuicio de su posterior constancia por escrito, y garantizará, en todo caso, los siguientes derechos del menor:
A ser oído.
A poder aportar pruebas.
A ser asesorado por la persona del centro que él designe.
A recurrir ante el Juzgado de Menores que le impuso la medida.
Cuando se trate de menores ingresados en el centro por orden del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal se dará cuenta a los mismos de la sanción grave o muy grave impuesta.
Artículo 74. Asistencia y defensa letrada.
La Comisión de Tutela del Menor facilitará asistencia y defensa letrada a todos los menores tutelados por la Comunidad de Madrid que se encuentren detenidos o a disposición judicial.
Artículo 75. Coordinación administrativa.
Para la coordinación y seguimiento de cuantas actuaciones correspondan a las Administraciones Públicas de la Comunidad se creará un Equipo Técnico de Atención a Adolescentes en Conflicto Social cuyas actividades, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
TÍTULO IV. Instituciones y órganos de atención a la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I. Defensor de los menores
Artículo 76. Atribuciones básicas y regulación.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2012, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2012-12815.
CAPÍTULO II. Instituto Madrileño de Atención a la Infancia
Artículo 77. Atribuciones básicas y regulación.
El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, adscrito a la Consejería de Integración Social, tendrá como objetivos básicos:
La promoción de políticas integrales referidas a la infancia.
La coordinación de las actuaciones sectoriales que desde las diferentes Administraciones de la Comunidad de Madrid u organismos de la Administración Autonómica se desarrollen.
El impulso de los recursos y actuaciones destinados al mayor bienestar social de la infancia en la Comunidad de Madrid, a fin de dar respuesta a las nuevas necesidades sociales que surjan.
La promoción de políticas de protección a la familia, en cuanto núcleo básico de socialización de menores, de acuerdo a criterios de igualdad y solidaridad.
Su regulación vendrá contenida en una Ley que lo configurará como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Integración Social.
CAPÍTULO III. La Comisión de Tutela del Menor
Artículo 78. Funciones.
La Comisión de Tutela del Menor ejercerá las funciones que a la Comunidad Autónoma de Madrid le corresponden en materia de protección de menores en aplicación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
Artículo 79. Adscripción.
La Comisión de Tutela del Menor como parte integrante de la Red de Servicios Sociales Especializados de Atención a la Infancia se adscribe al Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.
Artículo 80. Composición y régimen de funcionamiento.
La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Tutela del Menor se regularán en el correspondiente Reglamento.
CAPÍTULO IV. Las corporaciones locales
Artículo 81. Principios generales.
A las corporaciones locales, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos y en virtud de sus competencias legales, les corresponde asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de la infancia y adolescencia y la promoción de cuantas acciones favorezcan el desarrollo de la comunidad local y muy especialmente de sus miembros más jóvenes, procurando garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz.
En el marco concreto de sus competencias las corporaciones locales potenciarán cuantas actuaciones redunden en el fomento de los derechos y el bienestar de la infancia y la adolescencia a que se refiere el título segundo de la presente Ley.
Además, las Administraciones Locales podrán asumir la ejecución o gestión material de las medidas establecidas por los órganos de la Administración Autonómica competentes en razón de la materia, que les sean delegadas mediante convenio a las corporaciones locales con las condiciones y limitaciones que establezcan reglamentariamente y, en todo caso, las contempladas en esta Ley.
Artículo 82. Acción protectora en los municipios de menos de 20.000 habitantes.
Los municipios de menos de 20.000 habitantes podrán, bien individualmente o agrupados en mancomunidades, suscribir convenios de colaboración con el IMAIN para la promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
La Administración Autonómica asumirá la acción protectora socio-jurídica de los menores, en los municipios de menos de 20.000 habitantes, estableciendo con los que superen esa población convenios de colaboración de acuerdo con su capacidad de gestión técnica y de recursos económicos, así como con lo establecido en la legislación general de Servicios Sociales.
Artículo 83. Acción protectora en los municipios de más de 50.000 habitantes.
Los municipios de más de 50.000 habitantes tendrán las siguientes obligaciones:
1.ª Crear los Servicios Sociales Especializados de Atención a la Infancia a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley, y disponer de un centro de día que desarrolle programas de apoyo educativo, de ocio y tiempo libre.
2.ª Desarrollar los programas de prevención y reinserción para adolescentes en conflicto social a que se refiere el artículo 69.
Los municipios de más de 50.000 habitantes podrán recibir por delegación de la Administración Autonómica, el ejercicio de la competencia de asumir la guarda de los menores que no puedan ser temporalmente atendidos por sus padres o tutores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código Civil, y siempre que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 84. Acción protectora en los municipios de más de 100.000 habitantes.
Los municipios de más de 100.000 habitantes, además de lo señalado en los artículos anteriores, deberán desarrollar programas de acogida de menores, en pisos o residencias, pudiendo también llevar a cabo programas de acogimiento comunitario de menores por familias colaboradoras del mismo municipio o por su propia familia extensa.
Artículo 85. Municipios de más de 500.000 habitantes.
Las competencias y funciones en materia de protección de menores desamparados podrán ser delegadas por la Comunidad Autónoma, a los municipios de más de 500.000 habitantes, con las limitaciones y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En todo caso, será función de la Comunidad la promoción del acogimiento familiar judicial y de la adopción, así como la regulación, control y seguimiento de las instituciones de integración familiar.
CAPÍTULO V. Los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia
Se modifica la rúbrica por la disposición adicional 8 de la Ley 18/1999 de 29 de abril. Ref. BOE-A-1999-17591#da-8.
Artículo 86. Creación.
Se crean los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia como órganos colegiados de coordinación de las distintas Administraciones Públicas y de participación de las Entidades, Asociaciones y Organizaciones de la iniciativa social, que se ocupan e inciden en la calidad de vida de los menores que residen en el territorio de la Comunidad de Madrid. Asimismo, fomentan y articulan la participación social de niños, niñas y adolescentes que residen en su ámbito y contribuyen a la expresión y al conocimiento directo de sus intereses y necesidades.
Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley 18/1999 de 29 de abril. Ref. BOE-A-1999-17591#da-8.
Artículo 87. Ámbito territorial.
Los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, tendrán los siguientes ámbitos territoriales de actuación:
El Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, el ámbito territorial de la misma.
Los Consejos de Área de Atención a la Infancia y la Adolescencia, cuyo ámbito territorial, será el que corresponda a un Área de Servicios Sociales.
Los Consejos Locales de Atención a la Infancia y la Adolescencia, cuyo ámbito territorial será con carácter general, el que corresponda a un Municipio, con las salvedades que en relación a su dimensión poblacional legalmente se establezcan, para salvaguardar la eficacia de dichos Consejos.
Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley 18/1999 de 29 de abril.Ref. BOE-A-1999-17591#da-8.
Artículo 88. Fines generales de los Consejos.
Se establecen como fines generales de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, los siguientes:
Informar, debatir o proponer cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo en materia de protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Ofrecer a los menores un cauce de participación institucional.
Favorecer una correcta colaboración entre las diferentes redes de servicios para conseguir una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones.
Velar por el efectivo cumplimiento del Plan de Atención a la Infancia de la Comunidad de Madrid, así como de cuantas actuaciones de coordinación se acuerden.
Cuantas otras le sean asignadas legalmente.
Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley 18/1999 de 29 de abril. Ref. BOE-A-1999-17591#da-8.
Artículo 89. Principios de régimen jurídico.
Se regulará por ley, el ámbito concreto y las funciones específicas, así como la composición y el régimen general de organización y funcionamiento de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
El contenido de las deliberaciones y propuestas de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, se someterán a los órganos competentes de las distintas instituciones representadas, para su consideración y valoración.
La designación de la representación de la iniciativa social en los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia se realizará siguiendo los principios de igualdad, concurrencia, publicidad y objetividad.
Se incorporan a la estructura de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, los órganos colegiados de coordinación y estructuras análogas dependientes de las Administraciones Públicas, cuyo ámbito subjetivo se limite a los menores de edad y cuyo ámbito territorial no exceda el de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley 18/1999 de 29 de abril. Ref. BOE-A-1999-17591#da-8.
TÍTULO V. Las entidades privadas
CAPÍTULO I. Fomento de la iniciativa social
Artículo 90. Actuaciones administrativas.
La Administración Autonómica facilitará cauces de participación a las entidades privadas en órganos de carácter consultivo, para asesorar en materia de atención a la infancia a las distintas Administraciones de la Comunidad, proponiendo actuaciones que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades planteadas.
Asimismo, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid:
Fomentarán las iniciativas sociales que supongan una contribución a la divulgación de los derechos de los menores y a la extensión del ejercicio de los mismos.
Promocionarán las iniciativas que favorezcan el desarrollo de las Comunidades facilitando la participación de los menores en tareas comunes e impulsando el asociacionismo y la constitución de organizaciones infantiles y de adolescentes.
Podrán conceder subvenciones o establecer convenios con entidades privadas con el objeto de promocionar y fomentar acciones que se consideren de interés para el desarrollo de los derechos de los niños y niñas y adolescentes.
Artículo 91. Apoyo a las entidades privadas.
Las entidades privadas que desarrollen actividades de atención a la primera infancia podrán contar con la cooperación y el apoyo técnico de las Administraciones Públicas, y previo el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos, integrarse en la Red de Atención a la Infancia en el sector de actividad que corresponda.
CAPÍTULO II. Instituciones de Integración Familiar
Artículo 92. Instituciones de Integración Familiar.
Se consideran Instituciones de Integración Familiar todas aquellas que desarrollen actividades de intervención social tendentes a facilitar o recuperar la convivencia familiar de los menores ya sea en la propia familia de origen o en una familia alternativa.
Artículo 93. Habilitación de instituciones colaboradoras.
El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia podrá habilitar como instituciones colaboradoras a las Instituciones de Integración Familiar que reúnan los requisitos siguientes:
Tratarse de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro.
Estar legalmente constituidas.
Que en sus Estatutos o reglas fundacionales figure como fin la protección de menores.
Que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que reglamentariamente se exijan.
La habilitación se otorgará por Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
El mismo Consejo podrá privar de efectos la habilitación si la asociación o fundación dejare de reunir los requisitos exigidos o infringiere en su actuación las normas legales.
El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia establecerá en cada momento las directrices que deban seguir las instituciones colaboradoras, y ejercerá las funciones de inspección y control que garanticen su buen funcionamiento, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden a la Consejería de Integración Social.
Artículo 94. Funciones de las instituciones colaboradoras.
Las instituciones colaboradoras de Integración Familiar podrán ser habilitadas, en cada caso, para:
El desarrollo de funciones de guarda de menores.
La mediación en procesos de acogimiento familiar o adopción de menores españoles o extranjeros, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
La suscripción de convenios de colaboración o conciertos de reserva de plazas.
Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogimientos familiares o adopciones.
Artículo 95. Deber de confidencialidad.
Todas las personas que presten servicios en las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, están obligadas a guardar secreto de cuanta información obtengan en relación a los menores, tanto de los guardados como de los que se promueva su acogimiento o adopción.
Cualquier información que se pretenda facilitar fuera del ámbito profesional de atención a la infancia, ya sea referida a un caso individual o de carácter general, o incluso estadística, deberá contar con la previa autorización de la Comisión de Tutela del Menor.
Artículo 96.
Las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, podrán ser declaradas de interés social, en los casos en los que presten servicios que lo justifiquen.
TÍTULO VI. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 97. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este título.
Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sea imputable las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 98. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
1.º Incumplir levemente la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los menores en el territorio de la Comunidad de Madrid, si de ello no se derivan perjuicios sensibles para aquéllos.
2.º Incumplir levemente las normas aplicables para la creación o funcionamiento de Centros o Servicios de Atención a la Infancia o la Adolescencia, por parte de los titulares de éstos.
3.º Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de Entidades que Desarrollan Actividades en el Campo de la Acción Social y los Servicios Sociales, por parte de las mismas.
4.º No cumplimentar, o no hacerlo correctamente, el Documento de Salud Infantil, por parte del personal sanitario que atienda a los menores.
5.º No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores.
6.º No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres, tutores o guardadores.
7.º No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.
Artículo 99. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1.º La reincidencia en las infracciones leves.
2.º Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.
3.º No dar cuenta a la Comisión de Tutela del Menor, u otra autoridad, de la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
4.º Incumplir los acuerdos de la Comisión de Tutela del Menor.
5.º No poner a disposición de la Comisión de Tutela del Menor o cualquier otra autoridad, o en su caso, a su familia, en el plazo de veinticuatro horas, al menor que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar, siempre que de ello no se deriven responsabilidades penales.
6.º El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación.
7.º No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores.
8.º Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores.
9.º (Suprimido).
(Derogado).
La venta de las publicaciones recogidas en el artículo 32, así como la venta, alquiler, difusión o proyección de los medios audiovisuales a que se hace referencia en el artículo 33. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos o, en su caso, a las personas físicas, infractores de lo indicado en ambos artículos.
La emisión de programación sin ajustarse a las reglas contenidas en los apartados b) y c) del artículo 34.1 y en el artículo 34.2. La responsabilidad corresponderá a los medios de comunicación infractores.
La emisión o difusión publicitaria que conculque lo establecido en los artículos 36 y 38. La responsabilidad corresponderá a los medios que lo emitan o difundan.
La utilización de menores en publicidad contraria a los términos del artículo 37. La responsabilidad corresponderá al anunciante y a los medios que la emitan o difundan.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 40, por parte de las entidades fabricantes o vendedoras.
Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio por parte de las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.
Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de Entidades de Acción Social, por parte de las mismas.
Incumplir la regulación específica establecida o que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio, por parte de las entidades titulares de los mismos.
Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.
No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores.
El exceso en las medidas correctoras a menores sometidos a medidas judiciales o limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales, efectuadas por los titulares o los trabajadores de los centros o servicios y los colaboradores de los mismos.
Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos.
Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio que corresponde al personal de la Consejería de Integración Social o del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, por parte de los titulares o personal de los mismos.
Aplicar, por parte de los titulares de centros y servicios, las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales.
Percibir cantidades económicas de los menores en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados que no estén autorizadas por la Administración, por parte de los titulares de los centros concertados en lo relativo a los servicios incluidos en el concierto.
Se deroga el apartado 10 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2002, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2002-14844#ddunica.
Se modifica el apartado 12 por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2001, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2001-11965.
Se suprime el apartado 9 y se modifica el apartado 10 por la disposición adicional 2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1998-9648#da-2.
Artículo 100. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
1.º La reincidencia en las infracciones graves.
2.º Las recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.
3.º (Derogado).
4.º El incumplimiento de lo establecido por el artículo 34.1.a), referido a la inclusión en las emisiones de televisión de programas, escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
Se deroga el apartado 3º por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2002, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2002-14844#ddunica.
Se añade el apartado 4º por la disposición final 1.4 de la Ley 2/2001, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2001-11965.
Se modifica el apartado 3º por el art. 1.2 de la Ley 5/2000, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2000-9793.
Se añade el apartado 3º por la disposición adicional 2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1998-9648#da-2.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 101. Sanciones.
Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:
Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.
Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: Multas desde 30.051 hasta 60.101 euros.
Téngase en cuenta que las cuantías señaladas podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno publicado únicamente en el BOCM, según se establece en la dispoisición adicional 7 de la presente Ley.
Se modifica la letra c) por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2002-14844#dfprimera.
Se modifica la letra c) por la disposición adicional 2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1998-9648#da-2.
Artículo 102. Acumulación de sanciones.
En las infracciones graves podrán acumularse como sanciones:
Cuando resulten responsables de las infracciones centros o servicios de atención a menores.
1.º La proscripción de financiación pública de acuerdo con la normativa autonómica en la materia.
2.º El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio, por un tiempo máximo de un año.
Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social:
La difusión pública por el propio medio de la sanción impuesta en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.
En las infracciones muy graves, podrá acumularse, además de las anteriores, la sanción de cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio.
Artículo 103. Graduación de las sanciones.
Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor, y a la relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.
Artículo 104. Reincidencia.
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquélla.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 105. Incoación.
Los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley serán incoados por:
El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares.
El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del centro, servicio o establecimiento, si fueren presuntos responsables los titulares o trabajadores de los mismos.
El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, si de la infracción pudiera resultar responsable un medio de comunicación social.
En todo caso debe de tratarse de municipios de más de 50.000 habitantes o de Juntas de Distrito de municipios de más de 500.000 habitantes. Tratándose de municipios de población inferior a la señalada y en todos los supuestos no contemplados en el presente artículo, deberá iniciarse el expediente por el Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.
Cuando el IMAIN tuviera conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de una infracción tipificada en esta Ley, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente, a fin de que proceda, en su caso, a la incoación del oportuno expediente. En este supuesto, se informará al IMAIN del inicio del expediente o de las causas que motivan la no incoación del mismo.
Transcurrido un mes desde la comunicación sin que hubiese respuesta suficiente, se pondrá en conocimiento del Defensor del Menor a los efectos oportunos.
Artículo 106. Procedimiento aplicable.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 107. Resolución.
Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley:
Para las sanciones leves y graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito y el Director-Gerente del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.
Para las sanciones muy graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito o el Consejo de Administración del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.
Cuando la sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 102, 1 a 2, será competente para resolver el Alcalde en los municipios de más de 50.000 habitantes o el Consejo de Administración del IMAIN, según proceda.
Cuando la sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 102.2, será competente para resolver la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento o el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según proceda.
Artículo 108. Relación con la jurisdicción penal y civil.
Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, ínterin no exista un pronunciamiento judicial.
Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.
Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.
Artículo 109. Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Artículo 110. Publicidad de las sanciones.
Las resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Artículo 111. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiere notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.
TÍTULO VII. De los Registros
CAPÍTULO I. Los Registros de Protección de Menores
Artículo 112. Registros de Tutelas y Guardas.
La Administración Autonómica creará un Registro de Tutelas y un Registro de Guardas, en los que deberán ser inscritos todos los menores, cuya tutela o guarda sea constituida.
Asimismo, creará un Registro de Personas que hayan solicitado Acogimiento o Adopciones, en el que se inscribirán, además, los acogimientos y adopciones propuestas y realizadas.
La organización y funcionamiento de estos Registros se regulará reglamentariamente, debiendo quedar garantizados:
El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.
El libre acceso del Ministerio Fiscal.
Sólo las personas que figuren inscritas en el correspondiente Registro, podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.
Artículo 113. El Registro de Instituciones Colaboradoras.
El Registro de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar es público. En él deberán estar inscritas todas aquellas que hayan sido habilitadas por la Administración Autonómica.
En el Registro constarán: Denominación, domicilio social, composición de órganos directivos, Estatutos, fecha y contenido de su habilitación, así como la ubicación de sus centros en la Comunidad de Madrid. Las modificaciones que se produzcan en estos datos, serán obligatoriamente objeto del asiento correspondiente.
La Consejería de Integración Social regulará reglamentariamente la organización y funcionamiento del Registro de Instituciones Colaboradoras.
Disposición adicional primera.
La mención que se hace en esta Ley a las parejas en lo relativo a la adopción y al acogimiento, ha de entenderse en el sentido de hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
Disposición adicional segunda.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicios Sociales de Atención Primaria el conjunto de programas y servicios de acceso directo de los ciudadanos, integrados en el Sistema Madrileño de Servicios Sociales, bien en la Red de Servicios Generales o en alguna de las redes especializadas, con independencia de la Administración o entidad que lo gestione.
Disposición adicional tercera.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid la Administración Autonómica y la Local.
Disposición adicional cuarta.
A los centros y servicios destinados a menores que desarrollen su actividad en el ámbito de la presente Ley, no les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos V, VI y VII de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social.
Disposición adicional quinta.
En el caso de que se adscriban unidades del Cuerpo Nacional de Policía a la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, atendidos los efectos y el alcance de la adscripción, destinará a la Comisión de Tutela del Menor los agentes que se estime necesarios para que colaboren en el cumplimiento de sus fines y en la ejecución de la presente Ley y demás normativa de protección de menores.
Disposición adicional sexta.
Las cuantías económicas recaudadas en concepto de multas impuestas en aplicación de la presente Ley serán destinadas por la Tesorería de la Administración sancionadora a engrosar los programas del presupuesto de gasto destinados a servicios o actividades de atención a la infancia.
Disposición adicional séptima.
Las cuantías señaladas para las multas en el artículo 100 podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de la Comunidad, y dando cuenta a la Comisión de Salud e Integración Social de la Asamblea de Madrid en el plazo de quince días hábiles.
Disposición adicional octava.
El Consejo de Gobierno incluirá en sus actuaciones de cooperación al desarrollo acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los países a que vayan destinadas las correspondientes ayudas.
Disposición transitoria primera.
La efectividad de los mandatos de la presente Ley en materia de educación quedará supeditada a la transferencia de los medios personales y materiales necesarios. Los mandatos en materias de salud serán directamente exigibles respecto de los recursos propios o transferidos, quedando supeditados los relativos al resto de recursos a la oportuna transferencia.
Disposición transitoria segunda.
Hasta que se promulgue el Reglamento Regulador de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar para la Guarda de Menores, se autoriza al Instituto Madrileño de Atención a la Infancia a mantener los convenios o conciertos que actualmente tenga suscritos a tal efecto con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados los apartados 7 y 9 del artículo 13.3.b) de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social de la Comunidad de Madrid.
Disposición derogatoria segunda.
Quedan derogados los apartados a) y b) del artículo 11 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.
Disposición derogatoria tercera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
En el plazo máximo de tres meses el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid el proyecto de Ley reguladora del Defensor de los Menores de la Comunidad de Madrid y el del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a desarrollar reglamentariamente la presente Ley, en el plazo de seis meses.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y deberá ser publicada, asimismo, en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 28 de marzo de 1995.
JOAQUÍN LEGUINA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 83, de 7 de abril de 1995. Corrección de errores del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» números 108 y 152, de 8 de mayo y 28 de junio, respectivamente)
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