Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas

Rango Ley
Publicación 1995-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas.

La presente Ley, cuya finalidad es la protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas, pretende complementar el marco jurídico existente en Cataluña para la protección de los animales, constituido por la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y las disposiciones que la desarrollan. Al mismo tiempo, con su promulgación se da cumplimiento al mandato establecido por la citada Ley 3/1988, de adoptar una normativa específica en una materia de una amplitud y una complejidad tales que requieren un trato normativo diferenciado.

La Ley se inscribe, también en esta ocasión, en la línea de la legislación más avanzada existente no sólo en el seno de la Unión Europea, sino también en el ámbito más amplio del Consejo de Europa, en cuyo marco se firmó en el año 1986 el Convenio europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con finalidades experimentales y otras finalidades científicas.

En el ámbito comunitario, la Directiva 86/609/CEE, de 24 de noviembre, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otras finalidades científicas, constituye el encuadramiento normativo de las medidas reglamentarias de ámbito estatal.

Dentro de este contexto, el carácter innovador de esta norma de rango legal se pone de manifiesto en el establecimiento de medidas específicas destinadas a garantizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones que impone y, en especial, en atención al compromiso que adopta la Generalidad de impulsar la investigación y el desarrollo de técnicas alternativas susceptibles de aportar unos niveles de información y unos resultados científicos equivalentes a los obtenidos en procedimientos de experimentación con animales.

La presente Ley se inspira en el principio de prohibición de prácticas de experimentación con animales, siempre que exista algún método alternativo de reconocida fiabilidad.

En cuanto al contenido, la Ley se estructura en seis capítulos, una disposición transitoria, una disposición final y un anexo.

El capítulo I, sobre las disposiciones generales, establece la finalidad y el ámbito de aplicación de la Ley.

El capítulo II, dedicado a los animales de experimentación, establece la prohibición de utilizar determinados animales y las condiciones generales de mantenimiento y de transporte.

El capítulo III, referido a los centros de cría o de suministro de animales de experimentación y a aquellos en los que se realizan los procedimientos de experimentación, regula las condiciones que han de cumplir en cada caso el registro de control de los animales y el registro administrativo en el que han de inscribirse los centros.

El capítulo IV, núcleo central de la Ley, contiene las prescripciones relativas a los procedimientos de experimentación propiamente dichos, a su selección, a los métodos de eliminación del dolor, a la liberación de los animales durante el procedimiento, al mantenimiento en vida de los mismos después del procedimiento y también a la utilización de animales en más de un procedimiento.

El capítulo V establece el régimen de autorizaciones y control que ha de ejercer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la colaboración de otros agentes de la autoridad, el principio de la salvaguarda del carácter confidencial de la información, la creación de la Comisión de Experimentación Animal y la obligación de creación, por parte de los centros, de los comités éticos de experimentación animal.

Finalmente, el capítulo VI, dedicado a la disciplina, tipifica las infracciones a lo dispuesto en la Ley y las correspondientes sanciones.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la protección de los animales utilizados o destinados a ser utilizados con finalidades experimentales, científicas o educativas, para evitar que pueda causárseles algún tipo de dolor o sufrimiento injustificados, para evitar cualquier duplicación inútil de procedimientos de experimentación y para reducir al mínimo el número de animales utilizados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

A efectos de la presente Ley, se entiende por «animal» cualquier ser vivo vertebrado no humano, incluidas las formas de desarrollo de vida propia y autónoma, con exclusión de las formas fetales y embrionarias.

2.

Únicamente pueden utilizarse animales en procedimientos de experimentación cuando se pretenda conseguir alguno de los siguientes objetivos:

a)
  1. La prevención de enfermedades, de alteraciones de la salud o de otras anomalías y de sus efectos en las personas, en los animales vertebrados e invertebrados y en las plantas, incluidos el desarrollo, la producción y las pruebas para comprobar la calidad, la eficacia y la seguridad de medicamentos y alimentos y de otras sustancias o productos que puedan tener incidencia en la salud.
a)
  1. La diagnosis y el tratamiento de enfermedades, de alteraciones de la salud o de otras anomalías y de sus efectos en las personas, en los animales vertebrados e invertebrados y en las plantas.
b)

La evaluación, la detección, la regulación y la modificación de las condiciones fisiológicas en las personas, en los animales vertebrados e invertebrados y en las plantas.

c)

La protección del medio ambiente, en interés de la salud o el bienestar de las personas, de los animales o de las plantas.

d)

La investigación fundamental y la investigación aplicada.

e)

La educación universitaria y la formación profesional específica para el ejercicio de actividades relacionadas con la experimentación en los términos que se establecen en el artículo 12.3.

3.

Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley el ejercicio de la actividad ganadera y veterinaria no experimentales.

CAPÍTULO II

Animales de experimentación

Artículo 3. Animales de experimentación.

1.

A efectos de la presente Ley, se entiende por «animal de experimentación» el animal utilizado o destinado a ser utilizado en cualquier procedimiento de experimentación.

2.

Los animales de las especies incluidas en el anexo I, para ser utilizados o destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de haber nacido y haber sido criados expresamente en centros oficialmente reconocidos. Excepcionalmente, si los objetivos de un procedimiento de experimentación lo requieren y los centros oficialmente reconocidos no disponen de los animales necesarios, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la utilización de animales de las citadas especies que no provengan de estos centros.

Artículo 4. Prohibición de utilización de determinados animales.

1.

Se prohíbe someter a los procedimientos de experimentación regulados en la presente Ley:

a)

A los perros y gatos vagabundos y a los provenientes de centros de recogida de animales abandonados.

b)

A los animales salvajes capturados en la naturaleza.

c)

A los animales protegidos o en peligro de extinción.

2.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar, con carácter excepcional, la utilización de los animales a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 si lo permite la normativa específica de protección, siempre que los objetivos del procedimiento sean la investigación tendente a la protección de estas especies u otros fines biomédicos esenciales y se compruebe que las citadas especies son excepcionalmente las únicas adecuadas para la finalidad que se pretende. A tal efecto, con carácter previo a la autorización, ha de presentarse una Memoria descriptiva del procedimiento de experimentación y de los objetivos que se persiguen.

Artículo 5. Condiciones generales de mantenimiento y transporte de los animales.

1.

Los animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de gozar en todo momento, de conformidad con la normativa comunitaria, de las siguientes condiciones:

a)

Disponer de un alojamiento, en las debidas condiciones ambientales, con un grado suficiente de libertad de movimiento, suficiente cantidad de alimentos y de agua y las condiciones higiénico-sanitarias que sean adecuadas a su salud y su bienestar, de acuerdo con las necesidades de cada especie.

b)

Beneficiarse de medidas de control y verificación, a cargo de personal cualificado, que garanticen que cualquier defecto o sufrimiento que padezcan sean eliminados rápidamente.

2.

El traslado de los animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación ha de ajustarse en todo momento a lo dispuesto en la normativa legal vigente sobre protección de los animales en el transporte. Durante el traslado, los animales han de disponer de espacio suficiente y adecuado a su especie, en medios de transporte o embalajes que han de ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie, de los cambios bruscos de temperatura y de las temperaturas extremas.

3.

Durante el transporte, los animales han de ser abrebados y han de recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes, teniendo en cuenta las características de las especies transportadas y los medios de transporte utilizados.

4.

Para la carga y la descarga de los animales ha de utilizarse un equipo adecuado que garantice su bienestar durante estas tareas.

5.

De acuerdo con la normativa comunitaria vigente, el Gobierno de la Generalidad ha de desarrollar por reglamento las condiciones generales establecidas en los apartados anteriores.

CAPÍTULO III

Centros

Artículo 6. Condiciones generales de los centros.

1.

Los centros que alojen animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de cumplir los requisitos que permitan proporcionarles las condiciones a que se refiere el artículo 5 y han de disponer de personal cualificado y suficiente encargado de supervisar su salud y su bienestar.

2.

Ha de establecerse por reglamento la normativa que han de cumplir los centros a que se refiere el apartado 1, en cuanto a la identificación de los animales de experimentación y a la acreditación de su origen y de su estado sanitario.

Artículo 7. Condiciones específicas de los centros que realizan procedimientos de experimentación.

Los centros que realizan procedimientos de experimentación han de disponer de personal adecuado y de instalaciones y equipos apropiados para las especies animales que se utilicen y para la ejecución eficaz de los procedimientos, de forma que utilicen el mínimo número de animales y les produzcan el mínimo dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos.

Artículo 8. Registro de los centros.

1.

Los centros que críen, suministren o utilicen animales de experimentación han de estar inscritos en el registro que con esta finalidad ha de establecer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca como requisito imprescindible para su funcionamiento.

2.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley ha de regularse por reglamento el procedimiento para formalizar la inscripción a que se refiere el apartado 1.

Artículo 9. Registro de control de los animales.

1.

Los centros a que se refiere el artículo 8 tienen la obligación de llevar un registro en el que han de hacer constar el número de animales que crían, suministran o utilizan, las especies a que pertenecen, los establecimientos de origen y destino de estos animales y los demás datos que se determinen por reglamento.

2.

La información registral de los animales ha de mantenerse en el centro, a disposición de los técnicos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, durante un plazo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada.

CAPÍTULO IV

Procedimientos de experimentación

Artículo 10. Definición del procedimiento de experimentación.

1.

A efectos de la presente Ley, se entiende por «procedimiento de experimentación» la utilización de un animal con finalidades experimentales, científicas o educativas que pueda causarle dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos, incluida cualquier actuación que pueda dar lugar al nacimiento de un animal en las citadas condiciones, pero con exclusión de los métodos menos dolorosos aceptados por la práctica moderna para sacrificar o identificar a los animales.

2.

Un procedimiento de experimentación comienza en el momento en que se inicia la preparación del animal para utilizarlo y acaba en el momento en que no ha de realizarse ninguna observación ulterior en relación al mismo procedimiento. La eliminación del dolor, el sufrimiento, la angustia o los daños duraderos mediante la utilización satisfactoria de analgésicos, de anestesia o de otros métodos no excluye la utilización de un animal del ámbito de esta definición.

Artículo 11. Ejecución de los procedimientos de experimentación.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, los procedimientos de experimentación han de realizarse en los centros registrados a tal fin y por parte de personal cualificado o bajo su responsabilidad directa.

2.

Con carácter excepcional, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la ejecución de procedimientos de experimentación fuera de los centros registrados, si es imprescindible por las características del procedimiento, y siempre que quede garantizado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo.

3.

Todos los animales utilizados en procedimientos de experimentación han de ser mantenidos en las condiciones que se establecen en el artículo 5.1, siempre que sea compatible con las finalidades del procedimiento.

Artículo 12. Selección del procedimiento de experimentación.

1.

Se prohíbe la ejecución de procedimientos de experimentación que requieran la utilización de animales en los casos en los que pueda recurrirse a otro método alternativo oficialmente validado por las instituciones o los organismos comunitarios que tengan encomendada esta función, o reconocido de acuerdo con la normativa comunitaria, que sea factible para obtener unos resultados equivalentes.

2.

En caso de que exista la posibilidad de realizar varios procedimientos de experimentación para obtener la misma finalidad, ha de seleccionarse el que requiera la utilización de menor número de animales o bien de animales con menor grado de sensibilidad neurovegetativa, que cause menos dolor sufrimiento, angustia o daños duraderos y que pueda proporcionar los resultados más satisfactorios.

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