Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia

Rango Ley
Publicación 1995-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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El Consejo Económico y Social de Galicia se crea como ente consultivo de la Junta de Galicia en materia socioeconómica en aplicación de lo previsto en el artículo 9.2.º de la Constitución española y en los artículos 4.2.º y 55.4.º del Estatuto de Autonomía de Galicia, al objeto de facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, social y cultural.

Por otra parte, el Consejo Económico y Social responde también a la aspiración de los agentes económicos y sociales de que sus opiniones y propuestas se atiendan, en el proceso de adopción de decisiones por la Junta de Galicia, y a la pretensión de ésta de canalizar la participación social a tales efectos.

Se configura, asimismo, como foro permanente de diálogo y deliberación entre los agentes económicos y sociales y la Junta de Galicia, en la medida en que constituye el único órgano en donde está representado un amplio conjunto de organizaciones socio-profesionales, sin perjuicio del campo singular reservado al Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

Los principios básicos que informan esta Ley del Consejo Económico y Social son los siguientes:

El Consejo Económico y Social se constituye como un órgano de carácter consultivo en materia socioeconómica.

Dicha función consultiva se ejercerá en una triple vertiente:

Con carácter preceptivo, en relación con la actividad normativa de la Junta de Galicia en materias de especial trascendencia económico-social.

Con carácter facultativo, a instancia del Gobierno gallego o de sus miembros.

Además, a iniciativa propia, a través de estudios e informes o propuestas de reformas normativas.

El texto de la norma contempla también la posibilidad de que el Consejo emita su parecer sobre la ejecución de los grandes planes económicos y sociales.

En el mismo estarán representadas las organizaciones sindicales y empresariales más significativas, así como otras organizaciones o fuerzas sociales representativas de intereses diversos.

No se contempla la participación de representantes del Gobierno, dado el carácter consultivo del Consejo Económico y Social y la necesidad, por tanto, de garantizar su independencia en la formación y emisión de sus criterios. En base a esta necesaria autonomía funcional se dota de amplias facultades de autoorganización.

Se destaca, asimismo, la posibilidad de que el Consejo Económico y Social pueda constituirse en foro de debate, para tratar problemas específicos que afecten a sectores estratégicos de Galicia, al objeto de definir, por vía de consenso, una determinada línea de actuación.

A través de un Gabinete Técnico, formado por expertos, se pretende garantizar la imprescindible calidad técnica de sus trabajos. Los expertos habrán de tener especial preparación y reconocida experiencia en temas socioeconómicos y desarrollarán su función con independencia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación y denominación.

Se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, con la finalidad, naturaleza, funciones, composición y estructura que se establecen en la presente Ley.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad del Consejo es hacer efectiva la participación de los agentes económicos y sociales en la política socieconómica de Galicia.

Artículo 3. Naturaleza jurídica.

1.

El Consejo es un ente institucional de derecho público, consultivo, de la Junta de Galicia en materia económico y social.

2.

El Consejo tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía, orgánica y funcional, para el cumplimiento de sus fines.

3.

El Consejo queda adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Sede.

El Consejo tiene su sede en Santiago de Compostela. No obstante, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Funciones.

De acuerdo con su finalidad y naturaleza, corresponden al Consejo las siguientes funciones:

1.

Emitir dictámenes de carácter preceptivo o facultativo.

1.1 Serán dictámenes de solicitud preceptiva los que versen sobre:

a)

Anteproyectos de ley, y proyectos de decretos legislativos y planes generales o sectoriales que regulen materias socieconómicas directamente vinculadas al desarrollo económico y social de Galicia. Se exceptúan de esta consulta los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

b)

Anteproyecto de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.

c)

Cualesquiera otros relativos a materias que tengan que consultarse al Consejo por precepto expreso de una ley.

El Consejo de la Junta, al comunicar al Parlamento la aprobación de los proyectos de ley y de decretos legislativos, incluirá el dictamen elaborado, en su caso, por el Consejo.

1.2 Son dictámenes de solicitud facultativa los referentes a asuntos o materias no mencionados en el apartado anterior que sean sometidos a consulta del Consejo por el Consejo de la Junta de Galicia o por sus miembros.

1.3 Los dictámenes requeridos al Consejo habrán de ser evacuados en el plazo que se fije por el Consejo de la Junta o por cualquiera de sus miembros, en su caso, en la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta.

En ningún caso dicho plazo será inferior a un mes. Transcurrido aquél, se entenderá cumplido el trámite.

2.

Elaborar, a iniciativa propia o a solicitud de la Junta de Galicia, informes o estudios sobre las reformas que se estimen necesarias en la normativa vigente para favorecer el desarrollo económico y social de Galicia o sobre la elaboración de planes y programas dirigidos a la misma finalidad.

Especialmente, corresponde al Consejo elaborar informes o estudios sobre las posibles repercusiones y adaptaciones necesarias que la introducción de las nuevas tecnologías imponga en el sistema económico y social de Galicia.

Igualmente, el Consejo podrá dar a conocer al gobierno gallego su opinión sobre la ejecución de los planes o programas de especial trascendencia para el desarrollo económico y social de Galicia.

3.

Elaborar y remitir anualmente al Consejo de la Junta, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del primer semestre de cada año, una memoria sobre la situación económica y social en Galicia, incluyendo, en su caso, recomendaciones u orientaciones sobre la política presupuestaria.

4.

Elaborar y aprobar el Reglamento de régimen interno del Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 6. Facultad de información.

Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo, a través de su Presidente, podrá recabar de la Junta de Galicia o de sus Consejeros la información que precise.

TÍTULO II

Composición

Artículo 7. Composición y designación.

1.

El Consejo se compone de los treinta y siete miembros siguientes:

a)

Una presidencia.

b)

Doce miembros designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

c)

Doce miembros designados por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, de acuerdo con el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

d)

Doce miembros con la siguiente distribución: cuatro representantes del sector agrario, dos del sector marítimo-pesquero (uno de la pesca de bajura y otro del marisqueo), un representante de la economía social, dos representantes de las personas usuarias y consumidoras y tres representantes de las universidades de Galicia.

El Consejo estará asistido por una secretaría, que actuará con voz pero sin voto.

2.

Los miembros del Consejo indicados en la letra d) anterior serán propuestos, en cada caso, por los órganos y entidades que a continuación se indican:

a)

Sector agrario: por las organizaciones profesionales con mayor implantación en el sector en Galicia.

b)

Sector marítimo-pesquero: por la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores.

c)

Economía social: por el Consejo de la Economía Social de Galicia.

d)

Personas usuarias y consumidoras: por el Consejo Gallego de Consumo.

e)

Universidades: uno por cada junta de gobierno de las de A Coruña, Santiago y Vigo.

3.

En los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del número 1, se designará igual número de suplentes que miembros titulares.

4.

Cada miembro del Consejo tiene un voto personal y únicamente delegable en la persona nombrada como suplente.

Artículo 8. Nombramientos.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la Junta de Galicia, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, previa consulta a las entidades, organizaciones y asociaciones representadas en el Consejo.

El Secretario general será designado por el Consejo de la Junta, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, de entre funcionarios del grupo A, previa consulta a las entidades, organizaciones y asociaciones representadas en el Consejo.

Los demás miembros del Consejo, designados en el modo que resulta en el artículo anterior, serán nombrados por el Presidente de la Junta de Galicia, a quien comunicarán dichas entidades, organizaciones y asociaciones la designación.

Artículo 9. Duración del mandato.

1.

El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del nombramiento en el «Diario Oficial de Galicia».

Los miembros del Consejo, salvo el Presidente y el Secretario general, podrán ser sustituidos por las entidades, organizaciones o asociaciones que los hubieran designado, y los así nombrados permanecerán en su cargo, como máximo, por el tiempo que le restara al sustituido para el cumplimiento de su mandato.

2.

No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 10. Pérdida de la condición de miembro.

Los miembros del Consejo perderán dicha condición por alguna de las siguientes causas:

a)

El Presidente y el Secretario general, por cese acordado por el Presidente de la Junta de Galicia o por el Consejo de la Junta, respectivamente, previa propuesta adoptada en la misma forma en que se señala en el artículo 8.

b)

Por fallecimiento.

c)

Por renuncia expresa ante el Presidente del Consejo y, en el caso de éste, ante el Presidente de la Junta de Galicia.

d)

Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2.

e)

Por declaración de incapacidad o inhabilitación para el desempeño de cargo público por sentencia judicial firme.

f)

A propuesta de las entidades, organizaciones o asociaciones que promovieron su designación.

Artículo 11. Incompatibilidades.

La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias. En particular, será incompatible con la de:

a)

Parlamentarios de las Cortes Generales o de los parlamentos autonómicos.

b)

Miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

c)

Miembros de otros órganos previstos en el Estatuto de Autonomía de Galicia o en la Constitución Española.

d)

Altos cargos de las administraciones públicas, entendiendo como tales los incluidos en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

e)

Miembros electos de las corporaciones locales.

TÍTULO III

Funcionamiento

Artículo 12. Órganos del Consejo.

El Consejo, para el ejercicio de sus funciones, actuará a través de los siguientes órganos:

1.

Colegiados:

El Pleno.

La comisión permanente.

Las comisiones sectoriales.

2.

Unipersonales:

El Presidente.

El Secretario general.

3.

Como órgano de apoyo, el Consejo contará con un Gabinete Técnico, que actuará bajo la dirección de su Secretario general.

Artículo 13. El Pleno.

1.

El Pleno es el órgano de gobierno del Consejo.

2.

Estará integrado por la totalidad de los miembros mencionados en el artículo 7 de esta ley, bajo la dirección del Presidente y asistido por el Secretario general.

3.

El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, cuatro veces al año. Asimismo, podrá reunirse, con carácter extraordinario, a iniciativa del Presidente o de un tercio de sus miembros.

A dichas sesiones podrá asistir un asesor acreditado por cada una de las entidades, organizaciones o asociaciones que integran el Consejo. También podrán asistir a las mismas los miembros del Gabinete Técnico del Consejo.

4.

Para la válida constitución del Pleno será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, y, al menos, de un tercio de los mismos en la segunda.

En todo caso, será necesaria la asistencia a las sesiones del Presidente y del Secretario general, o de los que legalmente los suplan.

5.

Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo en los supuestos en que legal o reglamentariamente se exija mayoría cualificada, dirimiendo los empates el Presidente mediante el voto de calidad.

6.

Son competencias del Pleno:

a)

Adoptar los acuerdos que correspondan respecto al ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

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