Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Artículo 106. Clasificación. Las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente forma:
Las infracciones leves con multas de cuantía comprendida entre 5.000 y 100.000 pesetas.
Las infracciones graves con multas de cuantía, comprendida entre 100.001 y 10.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves con multas de cuantía comprendida entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
Artículo 107. Proporcionalidad.
Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, la graduación de la cuantía de la multa correspondiente se atendrá a la existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración en la infracción realizada, la naturaleza de los daños y perjuicios causados, el importe del beneficio ilícito obtenido, y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada, así como la disposición del infractor a reparar los daños causados.
En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio material que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la cuantía de la misma hasta un importe equivalente al duplo del beneficio ilícitamente obtenido.
Las normas de valoración, que se desarrollarán reglamentariamente, estarán basadas en criterios económicos, ecológicos, sociales y paisajístico. En caso de árboles singulares se aplicará la Norma Granada.
Artículo 108. Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento.
En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Si un mismo acto de omisión fuera constitutivo de varias infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que conlleve la mayor sanción.
Artículo 109. Prescripción.
El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por infracciones muy graves, dos años para las impuestas por infracciones graves y un año para las impuestas por infracciones leves.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 110. Decomiso de productos ilícitos.
La Administración podrá decomisar los productos forestales ilícitamente obtenidos así como, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, los instrumentos y medios utilizados para su obtención. De resultar procedente la devolución, la misma podrá ser sustituida por el importe de su valor.
Artículo 111. Reparación e indemnización.
Sin perjuicio de la imposición de la sanción a que diera lugar una infracción, podrá exigirse al infractor la reparación de los daños causados o la reposición de la realidad física alterada por el mismo a su estado originario, en el plazo y, en su caso, en la forma que fije la resolución correspondiente, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, quedando, en este caso, abierta la vía judicial correspondiente si no se satisface en el plazo que se determine al efecto.
Si el obligado no procediese a reparar el daño causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor.
Cuando la reparación de daños no fuera posible y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios causados, podrá exigirse a los responsables las indemnizaciones que procedan.
Artículo 112. Pérdidas de auxilios.
Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para las ayudas y subvenciones que se perciban, podrá dar lugar a la pérdida y, en su caso, devolución del auxilio percibido.
CAPÍTULO IV. Procedimiento
Artículo 113. Régimen general.
Sin perjuicio de lo establecimiento en este título, el procedimiento sancionador y de exigencia de las responsabilidades previstas en esta Ley se ajustará a las normas vigentes reguladoras del régimen jurídico de las administraciones públicas, y del procedimiento administrativo vigente.
Corresponden a la Consejería competente en materia de medio ambiente las facultades de vigilancia, control e inspección, sin perjuicio de las atribuidas legalmente al Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, respecto de las actividades sometidas a lo dispuesto en la presente Ley.
La Comunidad de Madrid ejercerá la potestad sancionadora respecto de las materias objeto de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias concurrentes que correspondan a otras Administraciones Públicas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 3/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2664.
Artículo 114. Medios de ejecución forzosa.
La insatisfacción por el infractor de la reparación de los daños causados como consecuencia de infracciones graves o muy graves podrá ser susceptible de aplicación de los medios de ejecución forzosa, multas coercitivas y ejecución subsidiaria, previstos en la normativa vigente.
Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiese lugar podrán ser exigidos por el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva de apremio.
Artículo 115. Instrucción y resolución.
Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia o a instancia de los agentes forestales, agentes ambientales, demás agentes de autoridad, órganos administrativos, autoridades o particulares.
El procedimiento sancionador, instruido por la Agencia de Medio Ambiente, garantizará al presunto responsable el derecho de notificación de los hechos imputados, de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, la identidad del instructor y la de la autoridad competente para imponer la sanción, así como a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa que resulten procedentes.
Las denuncias debidamente formuladas por los agentes forestales y demás funcionarios con la condición de autoridad legalmente reconocida gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio que sólo cederá cuando en el expediente que se instruya se acredite válidamente lo contrario, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los presuntos responsables.
La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y podrá establecer, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 116. Competencia sancionadora.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica.
Artículo 117. Suspensión cautelar.
Los agentes forestales, en el cumplimiento de sus funciones, podrán acceder libremente a los predios forestales sobre los que ejerzan su vigilancia y, previa identificación, proceder a la paralización cautelar de los actos que estimen contrarios a esta Ley, hasta tanto no se pronuncie el órgano competente.
Disposición adicional primera. Acción pública.
Será pública la acción de exigir ante los órganos administrativos competentes la observancia de lo establecido en esta Ley y en las normas que puedan dictarse para su desarrollo y aplicación.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
Se modifica el anexo II de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en el siguiente sentido:
Modificar el epígrafe 23, añadiendo al texto «con una extensión superior a 50 hectáreas».
Modificar el epígrafe 24, cambiando «10 por 100» por «15 por 100».
Modificar el epígrafe 45, cambiando «150 metros» por «250 metros».
Disposición adicional tercera. Protección.
Excepcionalmente, los montes protegidos, por formar parte de un espacio natural protegido, podrán tener la clasificación que las propias normas de declaración o, en su caso, los instrumentos de ordenación de dichos espacios les asignen expresamente. En ningún caso la protección será de rango inferior a la asignada como terreno de régimen especial.
Disposición adicional cuarta. Actualización de sanciones.
Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 106 de esta Ley.
Disposición adicional quinta.
Se crea en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid del Grupo C, la Escala de Agentes Forestales.
Serán funciones de los Agentes Forestales:
Velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y demás normativas concurrentes en materia forestal.
Custodia, protección y vigilancia de los espacios naturales, y de los ecosistemas forestales.
Participación en los trabajos de defensa y prevención de los ecosistemas forestales contra incendios, plagas, enfermedades o cualquier otra causa que amanece dichos ecosistemas.
Vigilancia y control de las actividades relacionadas con la utilización y aprovechamiento de los recursos forestales.
Supervisión y control de los trabajos realizados por las cuadrillas forestales en la gestión de los montes.
Emitir los informes que le sean solicitados.
Elevar denuncias por las infracciones establecidas en la normativa forestal y medioambiental.
Cualquier otra que se les encomiende legalmente.
Para el ingreso en la escala será necesario el título de bachillerato superior, Formación Profesional de 2.º grado o equivalente.
Disposición transitoria primera.
Se integran en la Escala de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, los funcionarios de carrera procedentes del cuerpo especial de Guardería Forestal del Estado, los procedentes de la Escala de Guardería Forestal del ICONA, así como aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hayan adquirido, mediante procedimiento legal, la condición de funcionarios de cartera como Agentes Forestales.
Disposición transitoria segunda.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta los funcionarios de la actual Escala de Guardas Forestales pertenecientes al Grupo D que carezcan del Título de Bachiller o equivalente podrán participar en las Convocatorias de Promoción al Grupo C siempre que tengan una antigüedad de diez años en el Grupo D o de cinco años en dicho Grupo más la superación de un curso específico.
Disposición transitoria tercera. Inventario Forestal.
Hasta tanto no se apruebe el Inventario Forestal de Madrid, se utilizarán, a los efectos establecidos en esta Ley, los datos e informaciones del Inventario Forestal Nacional precedente o los que, en base a éste, estén actualizados o sean un avance del nuevo.
Disposición transitoria cuarta. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
En tanto no se aprueben las Instrucciones Generales para la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos, se considerarán vigentes las aprobaciones por Ordenes del Ministerio de Agricultura de 29 de diciembre de 1970 y de 29 de julio de 1971.
Disposición transitoria quinta. Unidad Mínima Forestal.
Hasta que el Consejo de Gobierno establezca la superficie de la Unidad Mínima Forestal se considerará vigente la establecida en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, que fija las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria sexta. Suplencia de condiciones técnico-facultativas.
Mientras no se reglamenten las condiciones técnico facultativas para regular la ejecución de los aprovechamientos en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid, se considerarán vigentes, en lo que no se oponga a esta Ley, los pliegos de condiciones aprobados por Acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de febrero, 9 y 17 de marzo de 1988.
Disposición transitoria séptima. Urbanismo y calificación del suelo.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren en tramitación y sobre los que no hayan recaído la aprobación definitiva en la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 a efectos de la calificación del suelo.
Disposición transitoria octava. Consorcios y convenios.
Los consorcios y convenios establecidos entre la Comunidad de Madrid y los titulares de los montes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetos a los términos contenidos en su formalización hasta el fin de su vigencia, prórroga o modificación. No obstante, sus titulares tendrán derecho a cancelar el consorcio al final del turno correspondiente, según se prescribe en el artículo 69 de esta Ley, aunque la Administración no se haya recuperado de los gastos efectuados.
Disposición transitoria novena. Montes de Utilidad Pública y Protectores.
Mantendrán su actual clasificación los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley estén declarados como de utilidad pública o protectores.
Disposición transitoria décima.
No se consideran Montes Preservados, definidos en el artículo 20 de esta Ley, aquellos suelos que el 17 de noviembre de 1994 se encuentran calificados como suelos urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar en el correspondiente Planeamiento Municipal, así como aquellos otros que aun estando calificados como suelo no urbanizable tuvieran concedida, en dicha fecha, autorización por la Comunidad de Madrid para la implantación de uso y actividades al amparo de lo establecido en el artículo 16.3.2.ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 4 de mayo de 1995.
JOAQUÍN LEGUINA,
Presidente
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