Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa

Rango Real Decreto
Publicación 1995-08-19
Última actualización 2013-04-13
Estado Derogada · 2013-07-14
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
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El personal del Centro que se distinga notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrá ser recompensado con el otorgamiento de:

a)

Condecoraciones.

b)

Menciones honoríficas.

c)

Felicitaciones.

Artículo 33. Régimen de derechos pasivos.

1.

El personal que preste sus servicios en el Centro quedará adscrito al régimen general de derechos pasivos establecido para los funcionarios de la Administración del Estado, realizando sus aportaciones en lista clasificada y sirviéndoles de abono, para causar los correspondientes haberes pasivos, el tiempo de servicios y las aportaciones ya realizadas en el régimen de procedencia, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre cómputo recíproco de cuotas entre los distintos regímenes.

2.

El señalamiento de los haberes pasivos se realizará por el Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

Artículo 34. Régimen de Seguridad Social.

El personal del Centro Superior de Información de la Defensa quedará adscrito al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, realizando sus aportaciones en lista clasificada y sirviéndoles de abono, para causar las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas, el tiempo y las cotizaciones realizadas en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de su procedencia.

Artículo 35. Protección por desempleo.

El personal que preste sus servicios en el Centro con carácter temporal, y no tenga una vinculación previa de carácter permanente funcionarial o laboral con las Administraciones Públicas, tendrá derecho a la protección por desempleo de acuerdo con la legislación vigente efectuando sus aportaciones en lista clasificada.

Artículo 36. Acción social.

El Centro facilitará al personal que preste servicios en el mismo y dentro de las asignaciones presupuestarias al efecto, la adecuada acción social, fomentando las iniciativas educativas, sociales, asistenciales y formativas.

CAPÍTULO VI. Deberes e incompatibilidades

Artículo 37. Deberes generales.

1.

El personal del Centro deberá guardar la más estricta neutralidad política y sindical, acomodando sus actuaciones y su conducta, en lo referente a la prestación del servicio, al superior interés nacional, obrando por encima de criterios e intereses propugnados por grupos sociales, políticos, económicos o religiosos.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 70 de la Constitución y el Título V de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en relación con lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 17/1989, al personal del Centro le será de aplicación la prohibición que las normas reguladoras del régimen del personal militar establecen con respecto a la sindicación, ejercicio del derecho de huelga y asociación con finalidad reivindicativa o política.

2.

Igualmente, el personal del Centro Superior de Información de la Defensa estará obligado a:

a)

Guardar acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

b)

Cumplir estricta, leal, imparcial y diligentemente las obligaciones propias del servicio, acatando fielmente las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos.

c)

Tratar con la consideración debida a sus superiores, compañeros y subordinados.

d)

Responsabilizarse del cumplimiento de las funciones que se le asignen y de las operaciones cuya ejecución le corresponda.

e)

Cumplir las normas de funcionamiento interno del Centro.

f)

Evitar que su vida privada y pública ocasionen vulnerabilidades para las funciones encomendadas al Centro.

g)

Pasar un reconocimiento médico anual.

h)

Estar en plena disponibilidad para prestar servicios por el tiempo que sea preciso, en cualquier lugar, tanto en territorio nacional como extranjero, cuando lo exijan las funciones y cometidos del Centro, quedando subordinado a esta obligación el ejercicio de cualquier derecho en relación con horario, vacaciones, permisos o licencias.

i)

Cumplir escrupulosamente las normas de seguridad establecidas en el Centro.

j)

Aportar a requerimiento del Centro la documentación a que se hace referencia en el artículo 41.

Véase la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio Ref. BOE-A-2011-12961. en cuanto establece que las referencias al título V de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas se entenderán efectuadas a los preceptos aplicables de los arts. 7 a 13, 14.1 y 3 y 15 a 17 de la citada ley orgánica.

Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22108

Artículo 38. Deber de reserva.

El personal del Centro Superior de Información de la Defensa estará obligado a guardar el secreto profesional y estricta reserva sobre los asuntos que conozca sobre la organización, fuentes, medios, instalaciones y actividades del Centro, así como sobre la existencia y el contenido de documentos, identidades, objetos o elementos relacionados con los anteriores aspectos, de los que tenga conocimiento. Tampoco podrá revelarlos ni comunicarlos a ninguna persona, ni tenerlos en su poder sin la previa autorización expresa del Director. Esta obligación tiene carácter permanente y por lo tanto será de aplicación con carácter indefinido incluso cuando se haya cesado en el Centro.

Artículo 39. Incompatibilidades.

1.

El personal que preste servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa vendrá obligado a realizar sus funciones con dedicación absoluta y exclusiva y no podrá compatibilizar su actividad con el desempeño, por si, mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier puesto, cargo, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de lo indicado en el artículo 27.4 de este Estatuto y en el artículo 19.a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Para los párrafos b) al h) del mencionado artículo 19 será necesaria la autorización previa del Director del Centro.

2.

El personal del Centro no podrá ostentar por sí o por sus cónyuges e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones en empresas que tengan conciertos o contratos, de naturaleza administrativa o privada, con el Centro.

Artículo 40. Deber de abstención.

1.

El personal que haya causado baja en el Centro, o se encuentre en situación distinta a la de servicio activo se abstendrá de desarrollar por sí, o mediante sustitución, actividades relacionadas con asuntos en los que hubiera tenido intervención o conocimiento por razón de su pertenencia al Centro y deberá comunicar a la Dirección las actividades que vaya a realizar. El Secretario de Estado Director determinará el alcance y contenido de la mencionada comunicación.

2.

La infracción de los deberes de abstención establecidos en el apartado anterior dará lugar a que se promueva la exigencia de las oportunas responsabilidades.

Se modifica el último inciso del apartado 1 por el art. único.23 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

Artículo 41. Bienes y derechos patrimoniales.

El Centro podrá exigir, a su personal, cuanta documentación considere oportuna y en concreto la relativa a los siguientes extremos:

a)

Las declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

b)

Los bienes y derechos patrimoniales que posean.

c)

Los valores o activos financieros negociables.

d)

Las participaciones societarias.

e)

El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tenga intereses.

El personal del Centro deberá aportar la documentación a que se hace referencia en este artículo y cualquier información en beneficio de las misiones del Centro, así como colaborar, cuando sea requerido para ello, en las investigaciones de seguridad que se realicen.

Se añade el segundo párrafo por el art. único.24 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

CAPÍTULO VII. Régimen disciplinario

Artículo 42. Finalidad del régimen disciplinario.

1.

El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la observancia de las obligaciones impuestas en el presente Estatuto y en las normas de funcionamiento del Centro, así como salvaguardar la reserva y seguridad necesarias para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, con independencia de la protección penal que corresponda.

2.

Para el personal militar y de la Guardia Civil en régimen de compromiso permanente se entenderá que el régimen disciplinario del Centro Superior de Información de la Defensa constituye legislación específica a efectos de lo establecido en el artículo tercero, párrafo primero, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

3.

En todo lo no previsto en el presente régimen disciplinario se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de personal civil funcionario.

Artículo 43. Tipos y prescripción de faltas.

Las faltas cometidas por el personal pueden ser muy graves, graves y leves. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la falta se hubiere cometido.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

El plazo máximo de instrucción del expediente disciplinario será de seis meses.

Artículo 44. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a)

Emitir o tolerar, manifiesta o públicamente, expresiones contrarias, o realizar actos irrespetuosos contra la Constitución, la Bandera, el Escudo, el Himno Nacional, o los símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de las demás instituciones del Estado; contra el Rey, el Gobierno, su Presidente o sus miembros, las autoridades civiles y militares, los parlamentarios o los representantes de otras naciones.

b)

Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el ejercicio de sus funciones o habitualmente.

d)

La falta injustificada de asistencia por un plazo superior a siete días seguidos.

e)

Incumplimiento de la reserva y de las normas de seguridad respecto a la organización, actividades y operaciones del Centro, así como sobre el contenido y la existencia de documentos, identidades, datos, objetos o elementos relacionados con los anteriores aspectos, de los que tenga conocimiento por razón del servicio, con independencia de que constituya delito.

f)

La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g)

La violación de la neutralidad o independencia política y sindical, así como la vinculación o participación en actividades de organizaciones, asociaciones o entidades de cualquier clase que impongan un sometimiento disciplinario o cualquier imperativo de conducta que interfiera, de cualquier forma, en su deber de disciplina y reserva.

h)

Incumplimiento de lo dispuesto respecto al régimen de incompatibilidades y el deber de abstención.

i)

Participación en cualquier tipo de medidas de presión colectiva.

j)

La falta de lealtad y falseamiento de datos e información al Centro.

k)

La tolerancia de los superiores, respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

l)

La no aceptación del puesto de trabajo.

m)

La utilización indebida de la condición de miembro del Centro.

n)

Haber sido sancionado por tres faltas graves en el plazo de un año.

Se modifica la letra h) por el art. único.25 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

Artículo 45. Faltas graves.

Son faltas graves:

a)

Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta muy grave.

b)

La falta de obediencia debida a los superiores.

c)

El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

d)

La desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados que tenga el carácter de grave.

e)

Causar daños graves, voluntaria o intencionadamente, en los locales, material o documentación del Centro.

f)

La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del Centro y no constituya falta muy grave.

g)

El incumplimiento injustificado del horario de trabajo que suponga, acumulado, un mínimo de diez horas al mes.

h)

La falta injustificada de asistencia por un plazo superior a veinticuatro horas e inferior a siete días.

i)

La tolerancia de los superiores, respecto de la comisión de faltas leves de sus subordinados.

j)

Haber sido sancionado por tres faltas leves en el plazo de un año.

Artículo 46. Faltas leves.

Son faltas leves:

a)

Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta grave.

b)

La negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones.

c)

La inobservancia de las normas relativas al material y equipo, así como el mal uso o descuido en su conservación.

d)

La falta de asistencia injustificada de un día y el incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

e)

La incorrección con superiores, compañeros o subordinados.

f)

El incumplimiento o la inexactitud en el cumplimiento de los deberes, instrucciones, obligaciones y normas de funcionamiento del Centro, siempre que no debieran ser calificados como falta grave o muy grave.

Artículo 47. Responsabilidades.

1.

El que indujere a otro u otros a la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria incurrirá en la misma responsabilidad que éstos.

2.

Igualmente incurrirán en responsabilidades los que encubrieren las faltas cuando se derive daño para el servicio.

3.

De no haberse consumado la falta o en el caso de encubrimiento, la responsabilidad se fijará atendiendo a la intencionalidad, perturbación del servicio y reincidencia.

Artículo 48. Sanciones.

1.

Las sanciones que pueden imponerse, que tendrán carácter reservado, son:

a)

Por faltas muy graves: la separación del servicio y la de suspensión de funciones de seis meses y un día a tres años. La sanción de suspensión de funciones superior a un año llevará consigo el cese en el Centro.

b)

Por faltas graves; la de suspensión de funciones desde seis días hasta seis meses.

c)

Por faltas leves; la suspensión de funciones hasta cinco días y la reprensión expresa dirigida por escrito al subordinado.

2.

La separación del servicio supondrá la extinción de la relación con la Administración de procedencia de carácter funcionarial, civil o militar, estatutario o laboral de acuerdo con su propia normativa.

Se modifica el último inciso de la letra a) del apartado 1 por el art. único.26 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

Artículo 49. Tramitación. Disposiciones generales.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales, por lo que, si en cualquier momento del procedimiento el instructor aprecia que la presunta falta pueda ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento del Director del Centro para su oportuna comunicación a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario, si bien la resolución definitiva de éste no podrá producirse hasta que no hubiere ganado firmeza la que se haya dictado, en su caso, en el ámbito penal, vinculando la declaración de hechos probados que, eventualmente, figurare en la resolución jurisdiccional firme.

Artículo 50. Tramitación. Iniciación.

1.

Las sanciones por faltas leves se impondrán, por las autoridades con competencia sancionadora para ello, mediante un procedimiento preferentemente oral, en el que deberá oírse, en todo caso, al presunto infractor, quien podrá alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes a su defensa.

2.

Las sanciones por faltas graves o muy graves se impondrán en virtud de expediente instruido al efecto, que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su caso, y propuesta de resolución, debiendo permitirse al inculpado formular las alegaciones que estime convenientes, así como solicitar la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

3.

La orden de incoación del procedimiento corresponderá al Secretario General. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un miembro del Centro y pertenecer a un grupo y nivel de complemento de destino superior al del inculpado y, cuando ello no sea posible, al menos a un nivel de complemento de destino superior. Si el inculpado tuviese nivel de subdirector general o asimilado o superior, será instructor quien designe el Secretario General.

4.

Iniciado el expediente, el Director del Centro podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.27 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

Artículo 51. Autoridades con potestad sancionadora.

Serán competentes para imponer las sanciones disciplinarias:

a)

El Ministro de Defensa, para la separación del servicio y para la suspensión de funciones superior a un año.

b)

El Secretario de Estado Director, para la suspensión de funciones de seis meses y un día hasta un año.

c)

El Secretario General, para la suspensión de funciones de seis días hasta seis meses.

d)

Los titulares del resto de órganos directivos del Centro, para la suspensión de funciones hasta cinco días y reprensión.

Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

Artículo 52. Registro y prescripción de sanciones y cancelación de anotaciones.

1.

Las sanciones disciplinarias se comunicarán al interesado y se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

La cancelación de estas anotaciones se podrá realizar a instancia del interesado, una vez cumplida la sanción y transcurrido un año, o el período equivalente al de la prescripción de la falta cuando éste fuera mayor, siempre y cuando no hubiera sido vuelto a sancionar en dicho intervalo.

CAPÍTULO VIII. Recursos

Artículo 53. Fin de la vía administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las resoluciones que dicten, en ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en materia de personal, el Ministro de Defensa y el Secretario de Estado Director ponen fin a la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, o recurso contencioso-administrativo.

Se modifica por el art. único.29 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

INFORMACIÓN RELACIONADA:

  • Las referencias al Centro Superior de Información de la Defensa deben entenderse hechas al Centro Nacional de Inteligencia, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

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