Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural

Rango Ley
Publicación 1995-08-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 9/1995, DE 27 DE JULIO, DE REGULACIÓN DEL ACCESO MOTORIZADO AL MEDIO NATURAL

El fuerte incremento de la circulación de vehículos motorizados en los últimos años ha supuesto un considerable aumento de la presión humana sobre los espacios naturales. La potencia y maniobrabilidad de los vehículos y, por otra parte, el progresivo acceso de la población a parajes hasta hace poco preservados de la acción humana, donde habitan especies animales y comunidades vegetales de interés natural, constituyen una amenaza que a veces pone en peligro el mantenimiento del equilibrio ecológico y la conservación de los sistemas naturales y afecta negativamente a los derechos y a la calidad de vida de la población rural.

Consciente de ello, el Gobierno de la Generalidad promulgó el Decreto 59/1989, de 13 de marzo, por el que se regula la circulación motorizada para la protección del medio natural, que sustituía y a su vez complementaba las medidas establecidas previamente por la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 9 de julio de 1987, por la que se regula la práctica de pruebas y competiciones deportivas motorizadas en el medio rural.

Las medidas de regulación establecidas por el Decreto 59/1989 han resultado insuficientes para conciliar la práctica de la circulación motorizada con la conservación del patrimonio natural de Cataluña. Es necesario, pues, adoptar nuevas medidas de protección del medio natural. Un primer paso en este sentido ha sido la regulación de la circulación motorizada en los espacios de interés natural, establecida por las normas del Plan de espacios de interés natural, aprobado por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, que es necesario concretar y extender a todos los espacios naturales y a los terrenos agrícolas y forestales de Cataluña.

La presente Ley se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I contiene las disposiciones generales referentes a la finalidad de la Ley, a su ámbito de aplicación y a los principios de coordinación, colaboración y respeto mutuo que deben regir las actuaciones de las distintas administraciones públicas que tienen competencias relacionadas con la materia regulada por la presente Ley.

El capítulo II está integrado por dos secciones, que contienen, respectivamente, normas generales para la circulación de vehículos y normas específicas para la circulación motorizada en grupo.

Las competiciones deportivas son objeto del capítulo III, que se estructura en tres secciones, en las que se delimitan los viales en que se pueden llevar a cabo las competiciones, las condiciones generales de circulación aplicables a este tipo de actividad deportiva y el régimen de autorizaciones administrativas.

Cierra la presente Ley el capítulo dedicado a la disciplina, del que debe destacarse la previsión de inmovilización de vehículos si, como consecuencia de utilizarlos, con incumplimiento de los preceptos de la Ley, pudiese derivar un riesgo grave para las personas, bienes y ecosistemas naturales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas de regulación del acceso motorizado al medio natural, tanto en lo referente a la circulación motorizada individual o en grupo como a las competiciones deportivas, con el objetivo final de garantizar la conservación del patrimonio natural de Cataluña, asegurando, al mismo tiempo, el respeto a la población y a la propiedad pública y privada del mundo rural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

El ámbito de aplicación de la presente Ley está constituido por los espacios naturales y terrenos forestales definidos por la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, y la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, por el conjunto de pistas y caminos asfaltados que los recorren y por el conjunto de caminos rurales, de herradura, de cabaña, senderos y veredas y pistas forestales de tierra.

2.

Los preceptos de la presente Ley se aplican sin perjuicio de la existencia de servidumbres públicas, que se regulan de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Artículo 3. Coordinación.

1.

Las actuaciones de las distintas administraciones públicas que tienen competencias relacionadas con la materia regulada por la presente Ley deben realizarse de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración y respeto mutuo en el ámbito competencial.

2.

Los departamentos competentes de la Generalidad, en el marco de los principios a que se refiere el apartado 1, pueden proponer a las distintas administraciones públicas competentes en materia de carreteras, tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial la adopción de medidas específicas para garantizar el cumplimiento de lo que establece la presente Ley.

3.

Las distintas administraciones deben velar siempre por el cumplimiento de las normas sobre tráfico, características técnicas de cada tipo de vehículo, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

4.

Los requisitos establecidos por la presente Ley deben cumplirse sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con las normativas sectoriales, en especial la relativa a espectáculos y actividades recreativas. Las autorizaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca a que se refiere la presente Ley deben ser condición imprescindible para poder iniciar la tramitación administrativa de las demás autorizaciones de naturaleza sectorial.

CAPÍTULO II

Circulación de vehículos

Sección 1.ª Normas generales para la circulación de vehículos

Artículo 4. Respeto al medio, bienes y derechos.

La circulación de vehículos debe respetar tanto el medio como los bienes y derechos de los titulares de los terrenos y los derechos de los peatones y usuarios no motorizados, y no debe causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas y a los ecosistemas naturales.

Artículo 5. Identificación.

De acuerdo con lo que establece la legislación general sobre circulación, los vehículos a motor y los remolques deben ir siempre identificados con placas de matrícula reglamentarias.

Artículo 6. Delimitación de los viales.

1.

En los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, únicamente se autoriza la circulación de vehículos motorizados por las pistas forestales y caminos rurales delimitados a este efecto en los planes o programas de gestión correspondientes.

2.

En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas autorizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comarcal de caminos y pistas forestales.

3.

De forma debidamente motivada y con la autorización expresa de los titulares de los viales, pueden establecerse acuerdos con estos titulares que permitan la circulación motorizada por las pistas y los caminos delimitados en redes o itinerarios, que pueden tener una anchura inferior a cuatro metros y varios tipos de firmes. En los acuerdos pueden establecerse condiciones específicas de circulación y características de los viales, y deben ser incorporados al correspondiente inventario comarcal.

Artículo 7. Prohibición de circular y estacionar campo a través y fuera de caminos y pistas.

Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptas para la circulación, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa específica que le sea de aplicación. En consecuencia, se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o de los caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, las vías forestales de extracción de madera y los caminos ganaderos y por el lecho seco y por la lámina de agua de los ríos, torrentes y todo tipo de corrientes de agua.

Artículo 8. Limitaciones y prohibiciones.

1.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, respecto a los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, las reservas nacionales de caza, las reservas naturales y los refugios de fauna salvaje, puede:

a)

Establecer limitaciones específicas, previa consulta a los órganos gestores de los espacios, referidas a la época del año en que se admite la circulación, la velocidad máxima, las características de los vehículos y cualquier otra limitación que se considere necesaria para preservar los espacios.

b)

Prohibir la circulación motorizada en caminos rurales y pistas forestales, para preservar los valores naturales de los espacios afectados, previa consulta a los ayuntamientos respectivos.

2.

Las limitaciones que afecten a caminos de titularidad de los entes locales ubicados fuera de los espacios a que se refiere el apartado 1 deben ser establecidas por las entidades locales respectivas, directamente o a requerimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del Departamento de Gobernación, previa consulta a la comisión comarcal correspondiente, a que se refiere la disposición adicional tercera.

3.

Los acuerdos de los entes locales a los que se refiere el apartado 2 deben notificarse al departamento competente en materia de acceso al medio natural.

4.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Departamento de Gobernación y los ayuntamientos pueden prohibir la circulación en el medio natural en caso de riesgo elevado de incendio forestal o debido a tareas de extinción.

5.

Las limitaciones y prohibiciones especificadas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de las que haya establecido con carácter más restrictivo la normativa urbanística vigente.

Artículo 9. Usos y actividades tradicionales.

Las limitaciones a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, si la normativa propia del espacio no lo prohíbe expresamente, no son aplicables al acceso de los propietarios a sus fincas ni a la circulación motorizada relacionada con el desarrollo de las actividades y usos agrícolas, ganaderos o forestales de los espacios afectados o con la prestación de servicios de naturaleza pública.

Artículo 10. Limitaciones para la preservación de los terrenos de propiedad privada.

1.

Las prohibiciones y limitaciones de la circulación motorizada por caminos o pistas forestales que transcurran íntegramente por terrenos de propiedad privada, fijadas por los propietarios o titulares de derechos, se rigen por lo que establece la legislación general aplicable.

2.

La adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1 debe notificarse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que puede imponer, a propuesta de los órganos de gestión de los espacios naturales de protección especial, si éstos resultan afectados, condicionantes específicos para salvaguardar sus valores naturales o para garantizar la prestación de servicios de naturaleza pública. En todo caso, debe garantizarse la audiencia de los propietarios o titulares de los terrenos en cuestión.

Artículo 11. Señalización e inventario.

1.

La administración que haya establecido las limitaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos de esta sección debe adoptar las medidas necesarias para la señalización adecuada de los viales que tienen limitaciones específicas y de aquellos en los que se prohíbe la circulación y debe asegurar su publicidad.

2.

Los caminos y pistas objeto de limitaciones o prohibiciones de paso deben estar convenientemente señalizados a su inicio, final y, si procede, en los accesos intermedios.

3.

Los consejos comarcales, de acuerdo con los municipios afectados, deben elaborar un inventario de los caminos y pistas que hay en los términos municipales de sus comarcas, en el que debe constar la titularidad, pública o privada, las servidumbres que tienen y la posibilidad de utilización de cada uno de ellos.

4.

Es condición indispensable para incluir un camino no asfaltado en la red de vías abiertas al tráfico el compromiso formal de la administración competente sobre el mantenimiento del camino.

5.

La señalización de los caminos y mapas comarcales de caminos y pistas que resulten de los inventarios correspondientes deben homologarse conforme a criterios de denominación, representación y simbología comunes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 12. Circuitos específicos para la circulación motorizada.

1.

Se faculta a los ayuntamientos para establecer, de oficio o a petición de los propietarios de terrenos del término municipal, circuitos específicos adecuados a las características de determinados tipos de vehículos motorizados. El establecimiento de este tipo de circuitos, que no pueden afectar a terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés natural, debe ser sometido a la consideración del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con los trámites que se establezcan por reglamento, sin perjuicio de la autorización que corresponde al Departamento de Gobernación, de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos.

2.

El establecimiento de los circuitos a que se refiere el apartado 1 debe ser sometido al trámite de evaluación del impacto ambiental.

Artículo 13. Velocidad máxima.

La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.

Artículo 14. Publicidad en materia de circulación.

La publicidad referida a la circulación en el medio natural debe regirse por los principios de protección de la naturaleza y respeto a la población rural y a la propiedad pública y privada que inspiran la presente Ley.

Sección 2.ª Normas específicas para la circulación motorizada en grupo

Artículo 15. Definiciones.

1.

Se entiende por «circulación motorizada en grupo» la circulación de varios vehículos motorizados que, de mutuo acuerdo y sin finalidad competitiva, siguen el mismo itinerario.

2.

Se entiende por «circulación motorizada organizada» la que es promovida sin finalidad competitiva por una entidad o un particular que son responsables de la misma.

Artículo 16. Circulación motorizada en grupo.

1.

La circulación motorizada en grupo no organizada se rige por las normas establecidas en la sección primera.

2.

Se prohíbe la circulación motorizada en grupo en los espacios naturales de protección especial si son más de siete vehículos, en el caso de motocicletas o ciclomotores, o más de cuatro vehículos si se trata de otros automóviles.

3.

Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en los demás espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. Ello no obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo aconseja, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.

Artículo 17. Actividades organizadas.

1.

Para hacer actividades organizadas de circulación motorizada en grupo hace falta la comunicación previa del recorrido correspondiente.

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