Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas
(5) Salvo los tanques de alimentación directa a los cargaderos, pudiendo éstos excepcionalmente situarse fuera del cubeto y guardando las distancias mínimas dadas en la nota (2).
(6) Salvo las bombas integradas en la balsa desaceitadora.
(7) Salvo los tanques de alimentación de las centrales de producción de vapor.
(8) Se tendrá en cuenta el Reglamento de recipientes a presión.
(9) El borde de la calzada o el carril de FC más próximo.
(10) Si de las dos estaciones de bombeo exigidas por el artículo 27 una de ellas está accionada por vapor, la turbina correspondiente podrá estar a menor distancia.
(11) Salvo que se trate de unidades integradas.
(12) Si existe un muro según el artículo 8, se reducirán las distancias un 20 por 100.
CUADRO 2
Destino de los fluidos descargados por las válvulas de seguridad, de evacuación, purgas y venteos
Mínimas condiciones de seguridad
| Fluidos y condiciones | Descarga directamente a la atmósfera A | Descarga a la de antorcha B | Descarga a un sistema de evacuación C | Retorno a proceso D | Descarga a drenaje E |
| 1. Vapores de proceso procedente de válvulas de seguridad. | |||||
| 1.1 Inflamable, no tóxicos, de válvulas y escapes: | |||||
| 1.1.1 Más ligeros que el aire | *(1) | * | – | – | – |
| 1.1.2 Más pesados que el aire, en el que permanecen vapores en condiciones atmosféricas, acompañados de un dispersante | *(1) | * | |||
| 1.1.3 No condensables, más pesados que el aire | – | * | – | – | – |
| 1.1.4 Condensables (7) en condiciones atmosféricas, acompañados por vapor de agua dispersante | – | – | * | – | – |
| 1.2 Inflamables, tóxicos | – | *(2) | *(4) | – | – |
| 1.3 No inflamables, no tóxicos | * | – | – | – | – |
| 1.4 No inflamables, tóxicos: | |||||
| 1.4.1 No condensables | – | *(3) | *(4) | – | – |
| 1.4.2 Condensables (7) | – | – | *(4) | ||
| 2. Vapores de válvulas de evacuación: | |||||
| 2.1 Inflamables, no condensables | – | *(4) | – | – | – |
| 2.2 Inflamables-condensables | – | – | *(4) | – | – |
| 2.3 No inflamables, no condensables, no tóxicos | *(1) | – | – | – | – |
| 2.4 No inflamables, no condensables, tóxicos. | – | *(3) | *(4) | – | – |
| 2.5 No inflamables, condensables, no tóxicos | – | – | * | – | – |
| 2.6 No inflamables, condensables, tóxicos | – | – | *(4) | ||
| 2.7 Mezclas de vapor y líquido | – | – | *(4) | – | – |
| 3. Gases, excedentes de procesos: | |||||
| 3.1 Inflamable, tóxico o no tóxico | – | * | – | – | – |
| 3.2 No inflamable, tóxico | – | *(3) | *(4) | – | – |
| 3.3 No inflamable, no tóxico | * | – | – | – | – |
| 4. Líquidos de proceso: | |||||
| 4.1 Líquidos (5) de válvulas de seguridad | – | – | *(10) | *(6) | – |
| 4.2 Líquidos de válvulas de evacuación | – | – | *(4) | – | – |
| 4.3 Líquidos de purgas (8) | – | – | – | – | *(9) |
| 4.4 Líquidos de proceso | – | – | – | – | *(9) |
| 4.5 Agua | – | – | – | – | *(9) |
| 4.6 Purgas de válvulas de seguridad | – | – | – | – | *(9) |
| 5. Vapor de agua y otros fluidos: | |||||
| 5.1 Descarga de vapor a presión o de escape. | |||||
| 5.2 Evacuación de calderas | * | – | – | – | – |
| 5.3 Purgas de condensado de vapor de agua. | – | – | * | – | *(11) |
| 5.4 Vapor de agua condensado de recalentadores | – | – | * | – | * |
| 5.5 Drenajes de superficie | – | – | – | – | *(11) |
(1) Llevará una inyección de vapor de agua en el tubo de descarga.
(2) Cuando no haya líquido presente en la válvula de descarga.
(3) Preferible pasar los vapores a través de una antorcha de quemar, pero sólo si se descompone por el calor sin formación de productos.
(4) Estudiar si requiere absorción o neutralización suplementaria fluidos tóxicos, la cual deberá instalarse en caso afirmativo.
(5) Fluidos líquidos a presión y temperatura atmosférica desfavorables que reinen en el lugar.
(6) Se aplica particularmente la descarga de bombas de hidrocarburos calientes que alivian a la línea de succión. Las descargas de válvulas de seguridad que retornan al sistema deben ir a zonas de temperatura aproximadamente igual.
(7) A la presión y temperatura atmosférica más desfavorable que reine en el lugar.
(8) Se suponen cantidades muy pequeñas no extraídas continuamente (excepto agua) de válvulas generalmente de 3/4 pulgadas y menores.
(9) Si es tóxico, corrosivo o peligroso por otras causas, la descarga se efectuará a drenajes adecuados.
(10) Las válvulas de seguridad de intercambiadores de calor pueden descargar separadamente a un depósito con escape a una chimenea de evacuación, por el que se comprueba la pérdida de válvulas y se mantengan los drenajes limpios de hidrocarburos. Las válvulas preparadas para descargar grandes cantidades se conectarán directamente a los sistemas de evacuación.
(11) Si no se recoge en un sistema de recuperación de condensados y sólo en cantidades muy pequeñas; si es abundante deberá enfriarse previamente.
CUADRO 3
Distancias entre paredes de tanques de las clases B, C y D
| Clase de producto | Tipos de tanques sobre los que se aplica la distancia | Tipos de tanques sobre los que se aplica la distancia | Distancia mínima (D = dimensiones según nota) |
| B | A tanques para productos de las clases B, C o D. | Mismo cubeto. | 0,5 D (mínimo: 1,5 m). El valor puede reducirse a 25 m, si es superior. |
| Cubetos diferentes. | 0,8 D (mínimo: 2 m). El valor puede reducirse a 25 m, si es superior. | ||
| C | A tanques para productos de las clases C o D. | A tanques para productos de las clases C o D. | 0,3 D (mínimo: 1,5 m). El valor puede reducirse a 17 m, si es superior. |
| D | A tanques para productos de la clase D | A tanques para productos de la clase D | 0,25 D (mínimo: 1,5 m). |
| Líquidos inestables | A tanques para productos de cualquier clase. | A tanques para productos de cualquier clase. | D (mínimos: Los indicados anteriormente según su clasificación A1, A2, B, C o D. |
Nota: D será igual al diámetro del tanque, salvo que su altura sea superior a 1,75 veces su diámetro, en cuyo caso se tomará como D la semisuma de altura y diámetro.
CUADRO 4
Evaluación del caudal de agua reglamentario (mínimo)
(En función del tipo de tanque supuesto incendiado)
| Tipo de tanque supuesto incendiado | Tanques .a enfriar | Tanques .a enfriar | Caudal de agua a prever | Caudal de agua a prever | Caudal de agua a prever |
| Tipo de tanque supuesto incendiado | Tanques .a enfriar | Tanques .a enfriar | Para enfriamiento | Para enfriamiento | Para espuma |
| Tipo de tanque supuesto incendiado | Tanques .a enfriar | Tanques .a enfriar | Depósitos de hidrocarburos de la clase A | Otros tanques | Para espuma |
| 1 Hidrocarburos licuados (clase A) | Depósitos de capacidad hasta 200 m3 | El depósito supuesto incendiado y los situados a menos de 10 m de las paredes de aquél. | 10 l/m2/mín. sobre la superficie de los depósitos (1) | ||
| 1 Hidrocarburos licuados (clase A) | Otros depósitos de radio R y capacidad superior a 200 m3 | a) Todos los depósitos total o parcialmente comprendidos dentro del cilindro vertical de radio R+30 m, con eje coincidente con el del depósito supuesto incendiado. | 10 l/m2/mín. sobre la superficie de los depósitos (1) | ||
| 1 Hidrocarburos licuados (clase A) | Otros depósitos de radio R y capacidad superior a 200 m3 | b) Los restantes depósitos contenidos en el mismo cubeto de retención que el depósito supuesto incendiado. | 3 l/m2/mín. sobre la superficie de los depósitos (1) | ||
| 2 Crudo e hidrocarburos líquidos (clases B y C) | 2 Crudo e hidrocarburos líquidos (clases B y C) | a) El tanque incendiado de radio R y de superficie horizontal S. | 3 l/m2/mín. sobre la superficie de los depósitos (1). | 15 l/mín. por metro de circunferencia. | Según artículo 27.2.b) |
| 2 Crudo e hidrocarburos líquidos (clases B y C) | 2 Crudo e hidrocarburos líquidos (clases B y C) | b) Los tanques total o parcialmente comprendidos en el cilindro con eje común al del tanque supuesto incendiado y radio igual a 2,5 R. | 3 l/m2/mín. sobre la superficie de los depósitos (1). | Caudales sobre 1/4 de la superficie lateral en 1/m2/min. Techo fijo: Punto de inf.<21 ºC:5 l/m2/mín. Punto de inf.≥21 ºC:3 l/m2/mín. Techo flotante: <7.500 m3: 3 l/m2/mín. ≥7.500 m3: 2 l/m2/mín. | Según artículo 27.2.b) |
R se expresa en metros.
S se expresa en metros cuadrados.
Q se expresa en metros cúbicos por hora.
(1) La superficie a refrigerar de los depósitos se considerará: La superficie total, para los depósitos cilíndricos de eje horizontal y para los esféricos. La superficie lateral, para los restantes depósitos.
Redactados los cuadros 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9681.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP02 «PARQUES DE ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS PETROLÍFEROS»
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
CAPITULO I. Generalidades
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 1. Objeto.
La presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas en relación con la seguridad a que han de ajustarse el proyecto, los materiales, la construcción y la explotación de las instalaciones en parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos, incluidos en las clases B, C y D.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ITC se aplicarán a las instalaciones de almacenamiento de líquidos petrolíferos de nueva construcción, así como a las ampliaciones y modificaciones de las existentes que tengan como cometido la distribución a granel de los mismos:
A otras instalaciones de almacenamiento.
A instalaciones para suministro a vehículos.
A instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación.
Asimismo, se aplicará la presente ITC a: las instalaciones de almacenamiento y suministro de carburantes de aviación y a las instalaciones de almacenamiento y suministro de combustibles a barcos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-26736.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta instrucción.
1. Aguas hidrocarburadas. Se entiende por aguas hidrocarburadas, aquéllas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto.
En general, se consideran como susceptibles de estar hidrocarburadas las aguas en contacto con los productos, las de limpieza de los recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las de lluvia y de protección contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes.
2. Área de las instalaciones. Superficie delimitada por la proyección normal sobre un plano horizontal del perímetro de la instalación considerada.
3. Balsa separadora. Es el separador de aguas hidrocarburadas abierto.
4. Cargaderos:
1. Terrestres: son los lugares especialmente preparados para cargar y descargar camiones-cisterna y vagones-cisterna. Podrán tener incorporados los equipos de bombeo necesarios para las operaciones de transvase de producto.
2. Marítimos: son las instalaciones debidamente acondicionadas, en las que se realizan, a través de mangueras y/o tuberías, las operaciones de carga y descarga de productos petrolíferos a barcos.
5. Cubeto. Recipiente estanco cuya misión es retener los productos almacenados en caso de rotura del continente o del funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego.
6. Emplazamiento peligroso. Es un espacio en el que una atmósfera explosiva está o puede estar presumiblemente presente en una cuantía tal como para requerir precauciones especiales en el diseño, construcción, instalación y/o utilización de materiales.
7. Estación de bombeo y transferencia. Es el conjunto de bombas para transferencia de líquidos petrolíferos que se encuentran reunidas en un recinto o a la intemperie, salvo las utilizadas para suministros de consumo de carburante y combustible de los vehículos, barcos o aeronaves. Queda comprendido también el conjunto de válvulas anejas que generalmente están formando una batería o cuadro.
8. Haz de tuberías. Se denominan así los tendidos de tuberías que discurren paralelas y comunican entre sí las diferentes partes de un parque de almacenamiento.
9. Inspección periódica. Toda inspección o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos realizada por la Administración competente, el organismo de control o empresa autorizada.
10. Inspector propio. El personal técnico competente designado por el usuario, para la inspección de sus instalaciones de almacenamiento y manipulación de carburantes y combustibles.
11. Instalaciones auxiliares. Se consideran instalaciones auxiliares:
1. Las centrales de producción de vapor de agua.
2. Las subestaciones eléctricas.
3. Las estaciones de bombeo de agua contra incendios.
4. Los compresores de aire.
5. Las de preparación y manejo de combustible.
6. Las complementarias para el funcionamiento de los parques de almacenamiento, tales como laboratorios, drenajes.
12. Líneas de explotación. Son las tuberías de trasiego de llenado y de vaciado de tanques.
13. Recipiente. Toda cavidad con capacidad de almacenamiento o de retención de fluidos. A efectos de esta ITC, las tuberías, bombas, vasos de expansión, válvulas, no se consideran como recipientes.
14. Resistencia al fuego. Es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estanqueidad mecánica, estanqueidad a las llamas y humos, ausencia de emisiones de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego.
Esta cualidad se valora por el tiempo que el material mantiene las condiciones citadas expresado en minutos, y se expresa por las siglas RF seguidas de la expresión numérica de tiempo. Su determinación se hará de acuerdo con las normas UNE 23.093, UNE 23.801 y UNE 23.802.
15. Revisión periódica. Toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos, realizadas por el inspector propio.
16. Separadores de aguas hidrocarburadas. Son las instalaciones en las que se separan los líquidos petrolíferos contenidos en las aguas hidrocarburadas.
17. Tanques atmosféricos de eje vertical. Son los recipientes diseñados para soportar una presión interna manométrica de hasta 15 kPa (0,15 kilogramos/centímetro cuadrado), medida en el techo del tanque.
Pueden ser de:
1. Techo fijo.
2. Techo flotante.
3. Techo fijo con pantalla flotante.
Debiendo ser construidos de acuerdo con la norma API 650 u otra norma admitida por la U.E.
A los efectos de seguridad se consideran tanques de techo flotante los de techo fijo y pantalla flotante, siempre que el techo fijo tenga suficiente ventilación.
18. Tanques o depósitos. Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica entre 0 y 98 kPa (1 kg/cm2 ).
19. Uniones desmontables. Son aquellas uniones estancas que, por diseño, están concebidas para poder ejecutar las operaciones de conexionado y desconexionado fácilmente, manteniendo intacta su cualidad de uniones estancas.
20. Uniones fijas. Son aquellas uniones estancas en las que la operación de desconexionado sólo puede realizarse por destrucción de las mismas, no manteniendo su cualidad de uniones estancas en un posterior conexionado, salvo que se realicen de nuevo como si se tratara de su primera ejecución, reponiendo los materiales de la unión.
21. Venteo. Es el sistema diseñado para prevenir los efectos de las alteraciones bruscas de presión interna de un depósito o tanque de almacenamiento como consecuencia de las operaciones de transvase o de las variaciones de la temperatura ambiente.
22. Vías de comunicación públicas. Son las carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de circulación restringida o reglamentada.
23. Zona de almacenamiento. Es el conjunto de todo tipo de depósitos de almacenamiento de líquidos petrolíferos ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos y sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y los sistemas de trasiego anejos.
24. Zonas de fuego abierto. Se consideran zonas de fuego abierto aquellas en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al aire libre, así como en las que existen superficies que pueden alcanzar temperaturas capaces de producir una ignición.
A título indicativo y no exhaustivo se consideran como zonas de fuego abierto:
Los hornos, calderas, forjas, gasógenos fijos o móviles y todo sistema de combustión en general.
Las instalaciones con motores de explosión o combustión interna utilizados en zonas de ambientes inflamables o explosivos, que no lleven protección antideflagrante.
Los emplazamientos y locales en los que está permitido encender fuego y fumar, por ejemplo: oficinas, comedores y otros lugares similares.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 4. Área de las Instalaciones.
Las instalaciones comprenden las áreas siguientes:
1. Cargaderos de buques cisterna o barcazas cisterna. Con la batería de válvulas y tuberías terminales, los brazos y dispositivos de trasiego en posición de reposo y la superficie del muelle de atraque o pantalán que se determine a efectos de medidas de seguridad.
2. Cargaderos de camiones y vagones-cisterna. Con los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas de todos los vehículos supuestos cargando simultáneamente.
3. Centrales de vapor de agua. El borde de las calderas con los recuperadores, cuando están situadas a la intemperie, o el edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía, si las hubiese y estuviesen anexas a las mismas.
4. Depósitos y tanques de almacenamiento. La proyección tomada desde la periferia de los depósitos, incluidas las válvulas, y sus arquetas de drenaje, cuando no tengan cubeto de retención. En los tanques de superficie con cubeto, desde el borde superior interior de éste.
5. Edificios. El área de proyección de las paredes exteriores.
6. Estación de bombeo. El área que incluye el conjunto de bombas con sus accionamientos y valvulería aneja, o el vallado mínimo que pudiera serle aplicable o el edificio que las contenga.
7. Separadores de aguas hidrocarburadas. El límite de los mismos, y, en su caso, el borde de las balsas a plena capacidad.
8. Subestaciones eléctricas y centros de transformación. El vallado que exista a su alrededor, a la distancia requerida por el Reglamento vigente de instalaciones eléctricas y/o el edificio que los albergue, si existiese.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 5. Tipos de zonas.
Todas las áreas de las instalaciones, bien sean interiores o exteriores, se deben clasificar en función del riesgo potencial de explosión a causa de la presencia de gases, vapores o nieblas inflamables mezcladas con el aire, estableciendo los grados de peligrosidad y la extensión de los emplazamientos peligrosos.
La clasificación de zonas se hará de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN 60.079(10) «Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 10: Clasificación de emplazamientos peligrosos».
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 6. Formas de almacenamiento.
El almacenamiento se realizará en recipientes fijos, con las limitaciones que por cada caso o producto que almacenen se establezca, los recipientes se podrán instalar:
1. Sobre el nivel del terreno o de superficie.
2. Semienterrados.
3. Bajo el nivel del terreno, que pueden estar enterrados o no.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
CAPÍTULO II. Distancias de seguridad entre instalaciones superficie
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 7. Distancias entre instalaciones y con el exterior.
Las distancias mínimas entre los recipientes de almacenamiento y de los elementos exteriores a ellos, no podrán ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente procedimiento:
En el cuadro I, obtener la distancia a considerar.
Las distancias se medirán sobre la proyección horizontal desde los límites de las áreas definidas en el artículo 4, excepto las que se refieren al punto 2 «Almacenamiento» del cuadro número I, en que las distancias se medirán desde el contorno de las proyecciones de los tanques.
En el cuadro II, obtener el posible coeficiente de reducción en base a la capacidad total de almacenaje y aplicarlo a la distancia en a).
Aplicar los criterios del cuadro III, a la distancia resultante en b).
Las distancias así obtenidas no podrán ser inferiores a dos metros, excepto las distancias entre instalaciones que puedan contener líquidos (recipientes, cargaderos y balsas separadoras) y los conceptos 5, 9 y 10 del cuadro I, que no podrán ser inferiores a:
Subclase B1= 12 metros.
Subclase B2= 8 metros.
Clase C= 6 metros.
La variación de la capacidad total de almacenamiento, como consecuencia de nuevas ampliaciones, obliga a la reconsideración y posible modificación, de ser necesario, de distancias en las instalaciones existentes, salvo que el interesado justifique que no se origina un riesgo adicional grave, mediante certificación extendida por un organismo de control o técnico competente.
Se consideran instalaciones independientes a efectos del cuadro II, aquéllas en que sus recipientes disten entre sí más de la distancia correspondiente al concepto 5 del cuadro I.
En las instalaciones para suministro de combustible a las aeronaves, ubicadas dentro del recinto de los aeropuertos, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Las vías de servicio del aeropuerto, adyacentes a las estaciones, se considerarán a efectos de distancias «vías interiores de libre circulación» y bastará con que transcurran por zonas no clasificadas.
2. En las instalaciones que tengan una capacidad de almacenaje inferior a 2.500 metros cúbicos, los valores de distancias que resulten de la aplicación de este artículo cuando sean superiores, pueden reducirse a los siguientes:
Entre la conexión más próxima de llenado o descarga de camiones cisterna y los depósitos y edificios de la instalación: 7,5 metros.
Entre los depósitos y edificios de la instalación: 12 metros.
Entre el vallado y otros elementos de la instalación: 7,5 metros.
3. La plena posesión de los terrenos a la que se refiere el punto 2 del artículo 8, se sustituirá por la concesión otorgada por el Ministerio de Fomento.
CUADRO I
Distancias mínimas (en metros) entre límites de instalaciones fijas de superficie en almacenamientos con capacidad superior a 50.000 metros cúbicos
| Instalaciones | Distancias | Distancias | Distancias | Distancias | Distancias | Distancias | Distancias | Distancias |
| 1. Estaciones de bombeo de líquidos petrolíferos. | ||||||||
| 2. Almacenamiento 2.1 Clase B. | 15 | (2) | ||||||
| (1) | ||||||||
| 2.2 Clase C. | 15 | (2) | (2) | |||||
| (1) | ||||||||
| 2.3 Clase D. | 10 | (2) | (2) | |||||
| (1) | ||||||||
| 3. Cargaderos 3.1 Clase B. | 20 | 20 | 20 | 20 | ||||
| (4) | (3) | (3) | (3) | |||||
| 3.2 Clases C y D. | 15 | 20 | 20 | 20 | ||||
| (4) | (3) | (3) | (3) | |||||
| 4. Balsas separadoras. | 15 | 20 | 15 | 10 | 20 | 15 | ||
| (5) | ||||||||
| 5. Centrales de vapor. | 20 | 30 | 30 | 30 | 20 | 20 | 30 | |
| (6) | (6) | (6) | ||||||
| 6. Edificios administrativos y sociales, laboratorios y talleres. | 20 | 30 | 20 | 15 | 20 | 15 | 20 | (7) |
| 7. Estaciones de bombeo contra incendios. | 20 | 30 | 30 | 10 | 30 | 25 | 20 | 20 |
| 8. Vallado del parque de almacenamiento. | 15 | 20 | 15 | 10 | 20 | 15 | 20 | (7) |
| (8) | ||||||||
| 9. Terrenos en los que pueden edificarse inmuebles habitados. Vías exteriores (9) (11). | 20 | 30 | 25 | 20 | 40 (10) | 30 (10) | 20 | (7) |
| 10. Locales de pública concurrencia. | 30 | 40 | 40 | 20 | 40 | 35 | 40 | (7) |
| Instalaciones. | 1 | 2.1 | 2.2 | 2.3 | 3.1 | 3.2 | 4 | 5 |
(1) Salvo las bombas para transferencia de productos susceptibles de ser almacenados en el mismo cubeto, en cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto. (En casos excepcionales, por ejemplo, por reducción del riesgo, las bombas podrían situarse dentro del cubeto.)
(2) Según se especifica en el artículo 9. A las distancias establecidas en los cuadros IV y V, no se aplicarán los coeficientes de reducción por capacidad del cuadro II.
(3) Salvo los tanques auxiliares de alimentación o recepción directa del cargadero con capacidad inferior a 25 metros cúbicos, que pueden estar a distancias no inferiores a: Clase B = 10 metros, y clases C y D = 2 metros.
(4) Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación.
(5) Salvo las bombas integradas en la balsa separadora.
(6) Salvo los tanques de alimentación de las centrales de producción de vapor.
(7) Se tendrá en cuenta el Reglamento de Aparatos a Presión.
(8) Si el vallado es de obra de fábrica u hormigón, la distancia podría reducirse a 15 metros.
(9) El borde de la calzada o el carril de ferrocarril más próximo.
(10) Respecto a la vía de ferrocarril de la que se derive un apartadero para cargadero de vagones cisterna, esta distancia podría reducirse a 15 metros, con vallado de muro macizo situado a 12 metros del cargadero.
(11) Se podrá reducir un 20 por 100 si existe vallado de hormigón, ladrillo o muro de mampostería.
CUADRO II
Coeficiente de reducción por capacidad
| Capacidad total de almacenamiento de la instalación en m3 | Capacidad total de almacenamiento de la instalación en m3 | Capacidad total de almacenamiento de la instalación en m3 | Capacidad total de almacenamiento de la instalación en m3 | Coeficiente para reducción de distancias |
| Q ≥ | 50.000 | 1,00 | ||
| 50.000 | > Q ≥ | 20.000 | 0,95 | |
| 20.000 | > Q ≥ | 10.000 | 0,90 | |
| 10.000 | > Q ≥ | 7.500 | 0,85 | |
| 7.500 | > Q ≥ | 5.000 | 0,80 | |
| 5.000 | > Q ≥ | 2.500 | 0,75 | |
| 2.500 | > Q ≥ | 1.000 | 0,70 | |
| 1.000 | > Q ≥ | 500 | 0,65 | |
| 500 | > Q ≥ | 250 | 0,60 | |
| 250 | > Q ≥ | 100 | 0,50 | |
| 100 | > Q ≥ | 50 | 0,40 | |
| 50 | > Q ≥ | 5 | 0,30 | |
| 5 | > Q ≥ | 0 | 0,20 |
Nota: No se computará a efectos de capacidad total de la instalación la que pueda existir en recipientes enterrados (ver plano número 1).
CUADRO III
Reducciones de las distancias entre instalaciones fijas de superficie por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el apartado de protección contra incendios de este capítulo
| Medidas o sistemas de protección adoptados | Medidas o sistemas de protección adoptados | Coeficiente de reducción |
| Nivel | Cantidad | Coeficiente de reducción |
| 0 | - | 1,00 |
| 1 | 1 | 0,75 |
| 1 | 2 o más | 0,50 |
| 2 | 1 o más | 0,50 |
Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al elemento de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que tengan o no protección adicional.
A efectos de reducciones se definen los niveles de protección siguientes:
Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo de protección contra incendios.
Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y/o personal adiestrado, aplicados a las instalaciones que puedan ser dañadas por el fuego.
Pueden ser:
1. Muros cortafuegos RF-120 situados entre las instalaciones.
2. Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas inclusive.
3. Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive.
4. Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: polvo seco, CO2 ), especialmente adecuados al riesgo protegido y diseñados de acuerdo con las normas UNE correspondientes.
5. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable), incluyendo los medios adecuados que deben determinarse especialmente, un plan de autoprotección y una coordinación adecuada con un servicio de bomberos.
Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables o similares), y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y menos de diez minutos, para el acceso de los mismos y con un sistema de aviso adecuado.
Se valorará positivamente a estos efectos la existencia de un plan de ayuda mutua, en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías.
6. Sistemas de agua D.C.I. (red, reserva y medios de bombeo), con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de diseño obligado.
7. Tener red de D.C.I. conforme a lo dispuesto en el apartado correspondiente a la protección contra incendios de este capítulo de esta ITC las instalaciones que no estén obligadas. Dicha red deberá ser capaz de aportar, como mínimo, un caudal de 24 m3/h de agua.
8. Tener medios para verter, de forma eficaz y rápida, espuma en el área de almacenamiento considerada, las instalaciones que no están obligada a ello. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante, al menos, treinta minutos.
9. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que, además, estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de que el siniestro pueda afectar a uno de ellos.
10. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración), en la zona circundante a la instalación.
11. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos.
Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático aplicados a las instalaciones.
Pueden ser:
1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes de almacenamiento.
2. Los sistemas mencionados en los puntos 2, 3 y 4 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamientos automáticos.
3. Las instalaciones que no estén obligadas, tener D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de dos horas y media con caudal mínimo de 60 m3/h y presiones mínimas indicadas en el apartado de protección contra incendios de este capítulo.
4. Doble reserva y capacidad de aplicación de espuma del que resulte por cálculo en la ITC.
5. Monitores fijos que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada supuesto que se disponga del caudal de agua requerida para la alimentación de los mismos.
6. Para productos de la subclase B1: techo flotante en el depósito de almacenamiento y sistema fijo de espuma, de accionamiento manual.
La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1 de distinta índole (por ejemplo: Muro cortafuegos, sistemas fijos o brigada de lucha contra incendios), equivale a la adopción de una medida o sistema del nivel 2.
Solamente se puede aplicar una (y una sola vez), de entre las reducciones que figuran en el cuadro III.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Redactado el párrafo b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9681.
Artículo 8. Límites exteriores de las instalaciones.
1. Vallado
Todo parque de almacenamiento debe disponer de un cerramiento de 2,50 metros de altura mínima, rodeando el conjunto de sus instalaciones.
Las instalaciones que se encuentren separadas del recinto principal deberán disponer de su propio cerramiento.
Las instalaciones complementarias independientes del funcionamiento de la planta, tales como edificios administrativos y sociales, laboratorios, talleres, pueden quedar fuera del recinto vallado o formar parte del mismo.
Este cerramiento no debe obstaculizar la aireación y se podrá realizar con malla metálica. Debe construirse de forma que facilite toda intervención y evacuación en caso de necesidad, mediante accesos estratégicamente situados.
Si el vallado es de muro macizo, se tendrá en cuenta la salida de aguas pluviales que pudieran acumularse en sus puntos bajos y si esta salida es al exterior, se dispondrá con sifón de cierre hidráulico que, permitiendo la salida de aguas, impida el escape de gases de hidrocarburos más pesados que el aire, que eventualmente pudieran alcanzar dicha salida. Las puertas del parque de almacenamiento que se abren sobre vías exteriores, deben tener un ancho suficiente o una zona adecuada de giro para garantizar la entrada y salida de vehículos, en condiciones adecuadas de seguridad, y estarán debidamente señalizadas, a fin de facilitar la intervención o evacuación en caso de necesidad.
No será necesario el vallado de los cargaderos marítimo ni siquiera dentro de vallado del parque, salvo que la autoridad portuaria así lo exija o lo considere oportuno el autor del proyecto.
2. Límites con otras propiedades y usos
El cumplimiento de las distancias mínimas señaladas en los puntos 9 y 10 del cuadro número I, deberá estar asegurado mediante la plena posesión o la correspondiente concesión administrativa de los terrenos en que se encuentren.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 9. Distancia entre recipientes.
1. Disposición y separación de tanques
La distancia entre las paredes de los recipientes será la que figura en los cuadros IV y V, con la reducción aplicable del cuadro VI.
Para el cálculo de la separación entre tanques, se tomará siempre en consideración el diámetro D del tanque mayor o del que exija la mayor separación, según las normas que siguen:
Para los hidrocarburos de las categorías B y C, los tanques de eje vertical no deben estar dispuestos en más de dos filas; es preciso que cada tanque tenga adyacente una calle o vía de acceso que permita la libre intervención de los medios móviles de lucha contra incendios.
En los proyectos que se presenten a la aprobación del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, se relacionarán aparte los diámetros de los tanques y la separación prevista entre cada dos tanques próximos, especificándose la clase de hidrocarburo B, C o D que contendrá y el tipo de tanque proyectado.
CUADRO IV
Distancias entre paredes de tanques de superficie de eje vertical
| Tipo de tanque | Clase de producto | Diámetros | Diámetros | Observaciones |
| Tipo de tanque | Clase de producto | D < 40 m | D > 40 m | Observaciones |
| Techo fijo. | B | 0,80 D | 40 m | Mínimo 2,5 m |
| Techo fijo. | C | 0,30 D | 0,30 D | Máximo 17,0 m |
| Techo fijo. | D | 0,25 D | 0,25 D | Mínimo 2,0 m |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Tipo de tanque | Clase de producto | Diámetros | Diámetros | Observaciones |
| Tipo de tanque | Clase de producto | D < 50 m | D > 50 m | Observaciones |
| Techo flotante. | B | 0,5 D | 25 m | Mínimo 2,5 m |
| Techo flotante. | C | 0,3 D | 0,3 D | Máximo 17,0 m |
Nota: los tanques de techo fijo con pantalla flotante se considerarán, a estos efectos, como si fuesen de techo flotante.
CUADRO V
Distancias entre paredes de tanques de superficie de eje horizontal
| Clase de producto | Tipos de recipientes sobre los que se aplica la distancia | Tipos de recipientes sobre los que se aplica la distancia | Distancia mínima (D = diámetro) |
| B | A recipientes con productos de clase B, C o D. | Mismo cubeto. | 0,5 D (mín. 1,5 m) (nota) |
| B | A recipientes con productos de clase B, C o D. | Cubeto diferente. | 0,8 D (mín. 2 m) (nota) |
| C | A recipientes para productos de clase C o D. | A recipientes para productos de clase C o D. | 0,2 D (mín. 0,5 m) |
| D | A recipientes para productos de clase D. | A recipientes para productos de clase D. | 0,1 D (mín. 0,5 m) |
Nota: el límite de distancia mínima podrá reducirse a 1 metro cuando la capacidad de los tanques sea inferior a 50 metros cúbicos.
Si el almacenamiento de los productos de las clases C y D, se efectúa a temperaturas superiores a las de su punto de inflamación, las distancias entre depósitos se mantendrán de acuerdo con lo preceptuado para los productos de la clase B.
2. Reducción de distancias entre paredes de tanques
CUADRO VI
Reducciones de las distancias entre recipientes por protección adicional a las obligaciones del capítulo VIII contra incendios
| Medidas o sistemas de protección adoptados | Medidas o sistemas de protección adoptados | Coeficiente de reducción |
| Nivel | Cantidad | Coeficiente de reducción |
| 0 | - | 1,0 |
| 1 | 1 | 0,9 |
| 1 | 2 o más | 0,8 |
| 2 | 1 | 0,8 |
| 2 | 2 o más | 0,7 |
Las distancias minimas entre recipientes pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios.
Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al recipiente con protección adicional con respecto a otro que tenga o no protección adicional.
A efectos de reducción se definen los niveles de protección los siguientes:
Nivel 0. Protección obligatoria según el capítulo VIII de protección contra incendios.
Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y brigada de lucha contra incendios propia.
Pueden ser:
1. Muros cortafuegos RF-120 situados entre los recipientes.
2. Sistemas fijos de agua pulverizada aplicada sobre los recipientes mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendio, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas inclusive.
3. Sistemas fijos de espuma física instalados permanentemente, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive.
4. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante la formación adecuada, periódica y demostrable), incluyendo medios adecuados, que deben determinarse específicamente, un plan de autoprotección y coordinación adecuada con un servicio de bomberos.
Es equivalente a la anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tal como inflamables), y con distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera y con servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y menos de diez minutos para el acceso de los bomberos con un sistema de aviso adecuado.
Se valorará positivamente a estos efectos la existencia de un plan de ayuda mutua en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías.
5. Sistema de agua de D.C.I. con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de diseño obligado, como mínimo.
6. Tener red de D.C.I de acuerdo con la tabla I del apartado contra incendios de este capítulo, las instalaciones que no estén obligadas a ello.
7. Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el cubeto las instalaciones que no estén obligadas a ello.
Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante al menos treinta minutos.
8. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes que, además, estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos.
9. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a los tanques.
10. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada y justificada, en los proyectos.
Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático o brigada de lucha contra incendios propia.
Pueden ser:
1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes.
2. Los sistemas mencionados en los puntos 2 y 3 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamiento automáticos.
3. Brigada propia y permanente de bomberos, dedicada exclusivamente a esta función.
4. Para productos de la subclase B1: techo flotante para los depósitos de eje vertical y sistema fijo de espuma de accionamiento manual.
5. Las instalaciones que no estén obligadas, tener red D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de una hora y media con caudal mínimo de 60 m3/h y presión de acuerdo al capítulo correspondiente.
6. Las paredes del depósito tengan una resistencia al fuego RF-60.
7. Doble caudal y doble sistema para inyección de espuma en los tanques del que resulte por cálculos según la ITC.
8. Doble caudal de vertido de espuma al cubeto del que resulte por cálculo según la ITC.
9. Doble reserva de espumógeno del que resulte por cálculo según la ITC. No es aplicable cuando se hayan adoptado las medidas 7 u 8 de este mismo grupo.
10. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada, y justificada, en los proyectos.
La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1, de distinta índole, equivale a la adopción de una medida de nivel 2.
Solamente se puede aplicar una y por una sola vez, de entre las reducciones que figuran en el cuadro VI.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
CAPÍTULO III. Cargaderos
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 10. Cargaderos terrestres.
1. Un cargadero puede tener varios puestos de carga o descarga de camiones cisterna o vagones cisterna de ferrocarril.
Su disposición será tal que cualquier derrame accidental fluya rápidamente hacia un sumidero, situado fuera de la proyección vertical del vehículo, el cual se conectará con la red de aguas hidrocarburadas o a un recipiente o balsa de recogidas, sin que afecte a otros puestos de carga ni a otras instalaciones. Deberá evitarse que los productos derramados puedan alcanzar las redes de alcantarillado.
La carga de los depósitos enterrados podrá realizarse directamente en su conexión situada en la arqueta de la boca de hombre, o bien, en bocas de carga desplazadas agrupadas, utilizando arquetas antiderrame y situadas fuera de área delimitada por la zona de depósitos.
En este caso puede existir solape entre las zonas de almacenamiento y de carga/descarga quedando en este caso exentas del cumplimiento, entre ellas, de las distancias señaladas en el cuadro I.
2. Los cargaderos de camiones se situarán de forma que los camiones que a ellos se dirijan o de ellos procedan, puedan hacerlo por caminos de libre circulación.
La carga y descarga de camiones cisterna cuando se trate de productos de clase B, deberá realizarse con el motor del camión parado.
Los camiones cisterna se dispondrán en el cargadero de forma que puedan efectuar su salida sin necesidad de maniobra. Los accesos serán amplios y bien señalizados.
Los medios de transporte estacionados a la espera, deberán situarse de modo que no obstaculicen la salida de los que estén cargando o descargando, ni la circulación de los medios de defensa contra incendios.
3. Las vías de los cargaderos de vagones cisterna, no deben destinarse al tráfico ferroviario general, ni tendrán instalado tendido eléctrico de tracción. Las vías no tendrán pendiente a la zona de carga y descarga.
El movimiento de los vagones cisterna se hará por locomotoras diésel provistas de rejillas cortafuegos en el escape de gases calientes o por medio de cabrestantes. Por las vías del cargadero estará prohibido el paso de locomotoras de vapor.
Los vagones que se encuentren cargando o descargando, estarán frenados con calzos, cuñas o sistemas similares.
La instalación dispondrá de los medios y procedimientos adecuados para impedir que otros vagones o las locomotoras en maniobras, puedan chocar contra los vagones cisterna que estén en operación en el cargadero.
4. La estructura del puesto de carga, las tuberías y el tubo sumergido, si la carga se hace por arriba, deberán estar interconectados eléctricamente entre sí y a una puesta a tierra mediante un conductor permanente. Si el cargadero es de vagones-cisterna, además de todo ello, estará unido eléctricamente a las vías del ferrocarril. De existir varias tomas de tierra, estarán todas interconectadas formando una red.
Junto a cada puesto de carga o descarga, existirá un conductor flexible permanentemente conectado por un extremo a la citada red de tierra y por otro a una pieza de conexión de longitud suficiente para conectar la masa de la cisterna del camión o del vagón correspondiente con anterioridad y durante las operaciones de carga y descarga. Para los productos de la clase B deberá existir además un enclavamiento o dispositivo de alarma óptica o acústica que garantice la adecuada conexión a tierra.
Para evitar el efecto de las corrientes parásitas, se tomarán disposiciones especiales, tales como la colocación de juntas aislantes entre las vías del cargadero y las de la red viaria.
5. El llenado de las cisternas podrá hacerse por la parte baja o por el domo. Si el llenado se hace por el domo, el brazo de carga debe ir provisto de un tubo buzo que puede ser de acero o de material no férrico, cuyo extremo será de metal blando que no produzca chispas en el acero de la cisterna. En cualquier caso la extremidad del tubo se hará conductora y estará conectada eléctricamente a la tubería fija de carga.
El tubo deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el fondo de la cisterna y estará construido de manera que se limite su posibilidad de elevación en el curso de la operación de llenado.
La boquilla deberá tener una forma que evite salpicaduras.
No será necesario el tubo buzo para productos de la clase B1 con punto de inflamación inferior a 21ºC y presión de vapor superior a 31 kPa, si la carga se efectúa con acoplamiento hermético del brazo de carga a la boca de la cisterna y con una velocidad de entrada del producto no superior a 1 m/s en los primeros momentos.
El equipo de trasiego si fuese único, así como todo el sistema mecánico de tuberías, contará con los dispositivos adecuados para evitar contaminaciones, cuando manejen distintas clases de productos o productos con distinto tratamiento fiscal.
6. Las mangueras flexibles que se utilicen en las operaciones de carga, serán revisadas periódicamente, al menos, cada año, para comprobación de su estado, dejando constancia escrita de las revisiones efectuadas.
Las rótulas de las tuberías articuladas serán mantenidas en correcto estado de funcionamiento, de modo que mantengan su estanqueidad en cualquier circunstancia y no sufran agarrotamientos que puedan ocasionar la rotura del brazo durante las operaciones de transvase de productos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 11. Cargaderos marítimos.
1. No será de aplicación este artículo para los equipos de trasiego y suministro de producto para consumo de embarcaciones.
2. La conexión entre las válvulas del barco y las tuberías de transporte de líquidos petrolíferos se establecerá mediante mangueras o tuberías articuladas.
Las mangueras podrán estar soportadas por estructuras o mástiles o simplemente apoyadas en el suelo e izadas por los propios medios del barco. En el extremo de tierra, se conectarán a las tuberías de líquidos petrolíferos.
Las tuberías o brazos articulados, estarán soportados por una estructura metálica y las articulaciones serán totalmente herméticas.
Si el movimiento de las tuberías o brazos articulados es automático o semiautomático, los mandos de funcionamiento para acercar o retirar los extremos de los mismos a las válvulas del buque estarán situados en lugar apropiado para vigilar toda la operación de conexión.
Las conexiones entre barco y mangueras, tuberías o brazos articulados deberán quedar con total libertad de movimientos para poder seguir al buque en sus desplazamientos normales durante la carga o descarga, sin ofrecer más resistencia que la propia de las articulaciones.
3. Las tuberías de carga del cargadero deben ser eléctricamente continuas y conectadas a tierra.
Las tuberías de carga del barco deben ser, asimismo, eléctricamente continuas y conectadas a masa.
El barco y el cargadero no deben presentar continuidad eléctrica a través de las tuberías, pudiendo conseguirse esto mediante una brida aislante colocada lo más cerca posible del extremo de conexión o por una manguera con discontinuidad eléctrica, que deberá estar correctamente identificada.
Las mangueras conectadas al sistema de tierra o buque, deberán estar conectadas eléctricamente a tierra o buque.
4. Las instalaciones de carga o descarga de buques tanque o barcazas, se montarán de modo que en cualquier momento se pueda detener el trasiego de líquidos petrolíferos en las condiciones de operación, para lo cual se establecerá una comunicación permanente adecuada, con el lugar y personas que controlen la operación.
Se tomarán las previsiones necesarias para que un cierre eventual brusco de válvulas, no pueda provocar la rotura de tuberías, mangueras o sus uniones.
5. Las mangueras flexibles que se utilicen en las operaciones de carga y descarga de líquidos petrolíferos de los buques tanque y barcazas, serán revisadas periódicamente para comprobación de su estado y, al menos, cada año sufrirán una prueba de presión y de deformación para asegurarse de la permanencia de sus características originales, dejando constancia escrita.
Las rótulas de las tuberías articuladas serán mantenidas en correcto estado de funcionamiento, de modo que mantengan su estanqueidad a la presión de trabajo y menores y no sufran agarrotamientos que puedan ocasionar la rotura del brazo durante los movimientos del buque.
6. Cuando el cargadero sea accesible al tráfico, éste estará ordenado de forma que permita el libre acceso a los equipos móviles para la extinción de incendios.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9681.
CAPÍTULO IV. Normas de construcción y explotación para parques de almacenamiento con tanques atmosféricos de eje vertical
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 12. Ordenación de los parques de almacenamiento.
La ordenación general de los parques de almacenamiento se dispondrá de modo que las instalaciones de sus servicios de seguridad, estén en zonas seguras en previsión de siniestros. Especialmente se tendrá en cuenta que un posible siniestro no alcance a ellas ni a los medios generales de lucha contra incendios, con objeto de no limitar la acción de tales servicios.
Especial cuidado deberá ponerse en esta ordenación en cuanto a la dirección de los vientos dominantes, con el fin de evitar la propagación de nubes de gases combustibles accidentales hacia zonas habitadas y de fuegos no protegidos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Redactado el apartado B.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9681.
Artículo 13. Vías de circulación.
1. Los caminos interiores de un parque de almacenamiento, se clasifican en:
1.1 Caminos de libre circulación: tendrán un ancho mínimo de 6 metros y estarán construidos en zonas no clasificadas, según norma UNE-EN 60.079(10).
1.2 Caminos de circulación restringida o reglamentada: serán los restantes, que deberán tener un ancho mínimo de 4 metros y estar señalizados, y si fuese necesario, se cerrarán mediante postes o barreras.
2. Los caminos interiores se ajustarán en su construcción general a las siguientes normas:
El trazado de las calles será tal que el perfil adoptado permita discurrir las aguas normalmente hacia los sumideros o sistemas de drenaje previstos al efecto.
El radio de las curvas de unión de las calles, debe permitir una fácil circulación a los vehículos.
El cruce de los haces de tuberías aéreas sobre las calles se señalizará indicando el gálibo.
Las tuberías y cables eléctricos que atraviesen calles mediante galerías o conductos enterrados, lo harán a una profundidad adecuada y de acuerdo con las reglamentaciones específicas que les afecten.
Las vías férreas interiores y su unión a la red general de ferrocarriles se construirán conforme a las reglamentaciones y normas de RENFE y a otras que puedan efectarles.
3. Las exigencias mencionadas anteriormente podrán ser reducidas, en instalaciones portuarias y aeroportuarias, cuando las condiciones de estos emplazamientos no permitan cumplirlas.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 14. Instalaciones.
1. Redes de vapor. Las redes de vapor de agua estarán eficazmente protegidas contra la posible entrada de líquidos petrolíferos.
2. Estructuras metálicas. Estarán constituidas por elementos de tubo de acero o perfil estructural de acero laminado, unidos por roblones, tornillos o soldadura, y estarán protegidos contra la corrosión y el ambiente específico que las rodee.
3. Soportes de los haces de tuberías elevadas. Los soportes, asegurarán una altura libre mínima de 2,20 metros en las zonas reservadas a pasos de personal, y de 4,50 metros en los pasos reservados a vehículos.
4. Diversos. Se dedicará especial atención a los puntos débiles de la instalación, tales como cierres de bombas, juntas de bridas, prensas de válvulas. El material de que estén fabricados, será el adecuado a los hidrocarburos con que tenga contacto para las condiciones extremas de presión y temperatura.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 15. Tuberías y centros de trasiego de líquidos petrolíferos.
1. Las tuberías para la conducción de hidrocarburos, serán de acero en tramos de la mayor longitud posible, unidos por soldadura o mediante bridas, las cuales se limitarán a lo estrictamente necesario, para reducir las posibilidades de fugas. Se admitirán otros materiales adecuados al producto a transportar, siempre que se ajusten a las especificaciones de las normas de reconocido prestigio internacional, aceptadas por el Ministerio de Industria y Energía, en tanto no existan normas nacionales.
El cálculo de las tuberías y de los elementos accesorios, se hará teniendo en cuenta las características físico-químicas de los productos que transporten y las temperaturas y presiones máximas que hayan de soportar.
2. Las tuberías para transporte y trasiego de líquidos petrolíferos, se montarán en haces paralelos, dejando entre ellas una distancia proporcional a su diámetro tal, que anule la posible influencia mutua entre ellas. Se estudiarán y preverán los movimientos por dilatación y contracción térmicas de las tuberías, las cuales se dispondrán de modo que tales movimientos sean absorbidos por su configuración, por los cambios de dirección y por la selección de los puntos de anclaje. Donde sea preciso, se instalarán curvas de dilatación, evitándose, en lo posible, las juntas de expansión.
3. Los haces de tuberías pueden ser aéreos, apoyados sobre soportes en el suelo, enterrados o alojados en fosos.
Los haces de tuberías aéreas se apoyarán sobre pilares o pórticos construidos con hormigón armado o con perfiles estructurales de acero laminado, unidos por soldadura, tornillos o roblones.
Las tuberías apoyadas en durmientes sobre el terreno, se mantendrán limpias de maleza, de modo que haya siempre espacio libre entre ellas y el suelo.
Asimismo, se dejará una zona de 1 metro a ambos lados del haz de tuberías, exenta de maleza y materias combustibles, para evitar que un posible incendio de éstas, afecte a las tuberías.
Las tuberías enterradas se tenderán de forma que la profundidad entre la generatriz superior de los tubos y la superficie del suelo, sea, al menos, 60 centímetros y en cualquier caso, la suficiente para proteger la canalización de los esfuerzos mecánicos exteriores a que se encuentren sometidas, teniendo en cuenta la constitución del suelo y las protecciones adicionales utilizadas. Cuando la zanja se excave en el suelo rocoso, se hará un lecho de material blando, no corrosivo, para que no se dañen los tubos o su revestimiento.
Las tuberías de acero enterradas, serán protegidas contra la corrosión galvánica o contra la humedad del terreno, mediante revestimientos y, en su caso, protección catódica.
Cuando una tubería o haz de ellas atraviesa un manto acuífero bajo el nivel freático, se tomarán todas las precauciones necesarias para que no se modifiquen las condiciones exigidas para la seguridad de las tuberías y se sujetarán éstas convenientemente, para evitar su desplazamiento en cualquier sentido.
4. En el tendido de los haces de tuberías de líquidos petrolíferos, en las proximidades o cruces de líneas eléctricas de alta tensión, líneas de telégrafos, ferrocarriles, carreteras o análogas, deberán adoptarse las precauciones suplementarias adecuadas, a juicio del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, procurando que se puedan tender, reparar o sustituir las tuberías sin interrumpir el otro servicio, y reduciendo al mínimo los riesgos que puedan existir en tales operaciones.
5. Se prohíbe la utilización durante más de un mes de mangueras flexibles en donde sea posible montar tuberías.
Se excluyen de esta prohibición los dispositivos de carga y descarga.
La longitud de las mangueras utilizadas en estos casos, será la más corta posible.
6. Las bombas de trasiego de líquidos petrolíferos deberán encontrarse reunidas formando un conjunto específico junto con el cuadro de válvulas de distribución, a todo lo cual se ha definido como estación de bombeo. El suelo de la estación de bombeo dispondrá de un drenaje adecuado, para eliminar eventuales derrames de productos.
Cuando por exigencias técnicas del producto y de la instalación, no sea posible lo indicado en el párrafo anterior, se tomarán disposiciones complementarias que faciliten la mayor seguridad posible de la instalación y de los trabajadores.
Cuando las bombas de trasiego de líquidos petrolíferos se encuentren en el interior de locales, éstos deberán disponer de ventilación adecuada y suficiente para evitar la acumulación de vapores de líquidos petrolíferos.
Rodeando cada bomba, habrá un canalillo y bajo el cuadro de distribución de válvulas, un pequeño cubeto, los cuales servirán para recoger el producto eventualmente derramado y enviarlo a los separadores de aguas hidrocarburadas.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 16. Tipos de almacenamiento.
El almacenamiento de líquidos petrolíferos se realizará en depósitos o tanques, que podrán ser de superficie o subterráneos.
En general, los tanques de almacenamiento se dispondrán en parques, procurando reunir los que contengan hidrocarburos de la misma clase.
Se excluirán de dichos parques todo otro tipo de servicios, salvo las estaciones de bombeo para trasiego de los productos en ellos almacenados y los de mezcla y adición de productos auxiliares.
Alrededor de los tanques de superficie se dispondrán cubetos de retención para la recogida de posibles derrames en operaciones de llenado o vaciado y en caso de rotura del tanque, según se especifica en el artículo 19.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9681.
Artículo 17. Capacidad de tanques.
Se entiende por:
1. Capacidad nominal: la que figura en planos o documentos que definen el tanque, representándose por la capacidad geométrica aproximada a metros cúbicos enteros.
2. Capacidad geométrica: la que resulta de calcular el volumen geométrico del tanque, tomando sus dimensiones reales de construcción.
3. Capacidad útil: la que se usa en la práctica al realizar las operaciones de llenado o vaciado del tanque. Es menor que la geométrica, a causa de la altura de la boca de extracción o de otros condicionantes para evitar toma de residuos, cavitación de bombas o rebose de producto.
4. Capacidad calibrada: la que resulta de la aplicación de las tablas de aforo del tanque, calculadas relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido.
Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de seguridad que se indican en estas normas, se refieren siempre a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 18. Tanques para almacenamiento de hidrocarburos líquidos a presión atmosférica de eje vertical.
1. Normas de diseño
Los tanques a presión atmosférica serán proyectados de tal forma que, en caso de sobrepresión accidental, no se produzca rotura por debajo del nivel máximo de utilización.
Los tanques se calcularán teniendo en cuenta las condiciones siguientes:
Llenos de agua y llenos del producto a almacenar.
Presión y depresión de servicio definidas por el usuario.
Sobrecarga uniforme de 12 gramos/centímetro cuadrado aplicada sobre el techo, para los tanques de techo fijo y que equivale a una carga de nieve de 60 kilogramos/metro cuadrado y en vacío de 63 milímetros de columna de agua.
Efecto de empuje del viento, de acuerdo con la Norma Básica de la Edificación NBE-AE/88 «Acciones en la edificación», aprobada por Real Decreto 1370/1988, de 11 de noviembre, que modifica parcialmente la Norma MV-101/1962 «Acciones en la edificación», aprobada por Decreto 195/1963, de 17 de enero. Efecto de torbellino del viento en lo que concierne a los tanques de techo flotante.
Acciones sísmicas de acuerdo con lo especificado en las normas sismorresistentes PDS (1974), parte A.
Reacción del suelo, presión de las capas acuíferas.
En los tanques destinados a contener productos corrosivos, se preverá un sobreespesor por corrosión, en consonancia con las propiedades del producto y características del material destinado a su construcción o, alternativamente, un tratamiento anticorrosivo adecuado.
La tensión de trabajo admisible para las chapas metálicas y elementos estructurales, estará de acuerdo con el procedimiento de diseño utilizado, el que, en cualquier caso, deberá corresponder a códigos o normas de reconocida solvencia internacional.
2. Equipo
El material de los accesorios y equipo de los tanques debe tener características mecánicas, al menos, iguales a las del propio tanque, y debe proyectarse y montarse de tal modo, que no exista riesgo de estar sometido a tensiones anormales en caso de dilatación o asentamiento del suelo.
No obstante, los accesorios situados sobre el techo, podrán ser de materiales ligeros, siempre que no estén sometidos a esfuerzos que exijan el requisito del párrafo anterior.
Las válvulas acopladas a los tanques de líquidos petrolíferos, serán de acero e irán conectadas mediante tubuladuras soldadas directamente al tanque.
Las tubuladuras o conexiones entre el tanque y sus válvulas, serán rígidas y su diseño corresponderá a las normas utilizadas para el tanque.
El cuerpo inferior del tanque, no llevará más aberturas que las correspondientes a las bocas de inspección, limpieza, conexiones para agitadores y las de entrada y salida de productos, purga y drenaje y, si se requiere, para la línea de calentamiento. En su cubierta irán instalados los venteos abiertos en número y con sección suficientes para equilibrar la depresión producida por la aspiración o impulsión del fluido que lo contenga al bombearse éste y las bocas de inspección, sondeo y niveles, así como los dispositivos de drenaje en caso de techo flotante.
Cuando los tanques sean de techo flotante tipo pontón, cada compartimento tendrá una boca de inspección con cierre adecuado.
Los techos flotantes dispondrán, si se requiere, de una chapa en forma de barrera para retención de la espuma para extinción de incendios sobre el sello del techo.
3. Pruebas
Los tanques de almacenamiento de líquidos petrolíferos, a los que afecta este artículo serán sometidos a prueba hidrostática, llenos de agua a la temperatura ambiente. La prueba se mantendrá durante el tiempo necesario para examinar el tanque y observar si existen fugas o se producen deformaciones o asentamientos del terreno que puedan suponer un riesgo en su utilización.
Esta prueba será certificada por un organismo de control autorizado.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183.
Artículo 19. Cubetos de retención.
Los tanques de superficie para almacenamiento de líquidos petrolíferos, deberán disponer de un cubeto de retención.
Un grupo de tanques dentro de un mismo cubeto, podrá contener líquidos de la misma clase o subclase, para el que fueron proyectados o de otra clase de riesgo inferior.
Los tanques que contengan productos de las clases B, C y D, se podrán incluir en un mismo cubeto, siempre que las distancias entre las paredes de los mismos, cumplan lo establecido en el artículo 9.
1. Capacidad de un cubeto
La capacidad de un cubeto es el volumen máximo de líquido que puede contener.
Cuando un cubeto contiene un solo tanque, su capacidad se mide considerando que tal tanque no existe, es decir, será el volumen del líquido que pueda quedar retenido dentro del cubeto incluyendo el del tanque hasta el nivel del líquido en el cubeto.
Cuando un cubeto contenga dos o más tanques, su capacidad se establece:
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