Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre, por el que se adecuan las cuantías de las pensiones anejas a las medallas y cruces de la Orden del Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos

Rango Real Decreto
Publicación 1995-11-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 2
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Los procedimientos de determinación de las pensiones anejas a las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial, a que se refiere la Ley 5/1964, de 29 de abril, y de las establecidas por la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, vienen planteando problemas de aplicación que tienen una doble causa. De una parte, no se da una total correspondencia entre los conceptos retributivos actualmente vigentes con los que regían en la fecha de promulgación de dichas leyes, lo que ha dado lugar, a su vez, a dudas en la interpretación de la normativa sobre actualización de las correspondientes cuantías, y de otra, se han producido profundas transformaciones en los cuerpos policiales que han culminado con la creación del Cuerpo Nacional de Policía, a través de la fusión de los extinguidos Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, en el que se contemplan nuevas categorías profesionales.

Procede, por ello, acometer a la mayor brevedad posible la adecuación de dichas pensiones a la realidad policial, por un lado, y a los actuales conceptos retributivos, por otro, estableciendo nuevas cuantías para las mismas, y, a tal efecto, la disposición adicional octava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, otorga al Gobierno la correspondiente autorización, que ha sido llevada a efecto con el conocimiento de las organizaciones sindicales representadas en el Consejo de Policía.

Por cuanto antecede, a iniciativa del Ministro de Justicia e Interior y a propuesta del de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las pensiones anejas a las medallas y a la cruz de la Orden del Mérito Policial enumeradas en el artículo 1 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, y a las cruces de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, se devengarán, según el grupo de clasificación a que pertenezcan sus titulares en cada momento, en las siguientes cuantías anuales, referidas a doce mensualidades y sin derecho a pagas extraordinarias.

1.ª Medalla de oro

Importe – Pesetas Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas
Grupo A 411.312 15.792
Grupo B 349.080 12.636
Grupo C 260.220 9.480
Grupo D 260.220 6.324
Grupo E 260.220 4.752

2.ª Medalla de plata

Importe – Pesetas Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas
Grupo A 308.484 11.844
Grupo B 261.816 9.468
Grupo C 195.156 7.116
Grupo D 195.156 4.752
Grupo E 195.156 3.564

3.ª Medalla con distintivo rojo

Importe – Pesetas Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas
Grupo A 205.656 7.896
Grupo B 174.540 6.312
Grupo C 130.104 4.740
Grupo D 130.104 3.156
Grupo E 130.104 2.376

La Cruz con distintivo blanco no lleva aparejada pensión.

1.ª Cruz de oro

Importe – Pesetas Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas
Grupo A 411.312 15.792
Grupo B 349.080 12.636
Grupo C 260.220 9.480
Grupo D 260.220 6.324
Grupo E 260.220 4.752

2.ª Cruz con distintivo rojo.

Importe – Pesetas Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas
Grupo A 308.484 11.844
Grupo B 261.816 9.468
Grupo C 195.156 7.116
Grupo D 195.156 4.752
Grupo E 195.156 3.564

La Cruz de plata y la Cruz con distintivo blanco no llevan aparejada pensión.

Redactado conforme a la corrección de erratas pulicada en BOE núm. 277, de 20 de noviembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-25110.

Artículo 2.
1.

Las cuantías establecidas en el artículo 1 están referidas a valores de 1995 y se aplicarán tanto para las pensiones anejas a las condecoraciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto como para las que se concedan en lo sucesivo.

2.

Si en algún caso se vinieran percibiendo por las pensiones mencionadas cuantías superiores a las que resulten por aplicación del presente Real Decreto, se respetarán aquellas cuantías a título personal.

3.

La aplicación de este Real Decreto no comportará en ningún caso efectos retroactivos respecto de las cuantías devengadas con anterioridad a la fecha de sus efectos económicos.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la misma.

Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.