Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Disposición final primera. Actualización de sanciones.
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49 podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid,8 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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