Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia

Rango Ley
Publicación 1995-12-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 16 de agosto de2016, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 5/2016, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5942#dd.

Los precedentes legislativos orientados a la protección y conservación del patrimonio histórico, al margen de sus profundas raíces que se sumen en el mundo romano y recorren en el tiempo un largo periplo, tienen sus huellas más recientes en la siempre meritoria y respetada Ley de 13 de mayo de 1933, fuente inagotable cargada entonces de modernidad y a la que los planteamientos de los tiempos llamaron enseguida a un necesario relevo, impulsado sin duda por el nacimiento de la Constitución Española de 1978, que subraya con vehemencia la obligación de proteger y difundir el patrimonio histórico a la vez que consagra el Estado de las autonomías y la subsiguiente responsabilidad compartida en materia cultural.

Resultado de todo ello es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, heredera por tanto de la ya veterana normativa de 1933 y que, basándose en conceptos y criterios llenos de un fecundo aliento, inicia un nuevo camino. Ya poco antes, el Estatuto de Autonomía de Galicia de 1981 había permitido el acceso de los poderes públicos a la responsabilidad de conservar y acrecentar su patrimonio histórico, por lo cual el paso de los años ha ido encargándose de proporcionar sólidos cimientos sobre los que levantar un seguro andamiaje que permita construir una ley hija de la experiencia y la madurez.

La Ley del Patrimonio Cultural de Galicia es la expresión jurídica necesaria a la especificidad que, como nacionalidad histórica, posee en materia cultural, forjada a través de los siglos y precisada en la actualidad de preservación, conservación, actualización y difusión para su disfrute social.

Se pretende con esta Ley adecuar a la realidad de Galicia y a sus necesidades específicas en materia de patrimonio cultural la normativa legal por la que se regirá la defensa, protección, conservación y sanciones contra las agresiones de diversa índole que el mismo pueda sufrir. La Ley parte de un concepto amplio del patrimonio cultural de Galicia, que engloba el patrimonio mueble, el patrimonio inmueble y el patrimonio inmaterial, ya sean de titularidad pública o privada, además de las manifestaciones de nuestra cultura tradicional y popular.

La presente Ley del Patrimonio Cultural de Galicia tiene como finalidad esencial proteger, conservar y difundir un legado que el tiempo irá acrecentando para transmitirlo al futuro. Así, tal como se desarrolla en el título I, se crean tres categorías de bienes: Los declarados de interés cultural, los catalogados y los inventariados, definidoras de la incidencia que cada uno de los mismos ha tenido en el patrimonio de Galicia.

En tanto los primeros representan lo más destacable de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, los catalogados son aquellos que por su singularidad llegan a definir un territorio, y los bienes inventariados, merecedores de ser conservados, pasan a integrar junto con los anteriores el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia.

El título II, dedicado al régimen general de protección y conservación, establece tres grados diferentes, emanados de las tres categorías establecidas, incidiendo de una manera más notoria en los bienes de interés cultural. De este modo, los inmuebles, especialmente los monumentos, se entienden integrados en un contexto que es su territorio, y no como elementos aislados, de la misma forma que los proyectos de intervención se conformarán con informes pluridisciplinares dictados por profesionales de las distintas materias para garantizar la conservación del bien, a la vez que se dotan de un contenido claro y específico los planeamientos de los conjuntos históricos.

En lo que respecta a los bienes muebles, se pone un énfasis especial en el control de su conservación así como en los traslados y en la regulación de su comercio.

Dentro del título III, del patrimonio arqueológico, se especifican y definen las actividades arqueológicas y las responsabilidades de las intervenciones, de la misma forma que se hace incidencia en las actuaciones urgentes, autorizaciones y todo aquello que afecta, entre otros, a los conjuntos históricos y zonas arqueológicas.

El título IV define específicamente el patrimonio etnográfico, e incide en la especial protección de los bienes inmateriales, así como en aquellos otros relacionados con la actividad industrial.

Dentro del título V, dedicado a los museos, ha de destacarse el nacimiento de la colección visitable como categoría diferenciada dentro del sistema gallego de museos, que también acoge una trama diversa entendida como red de museos. Con una organización similar, el patrimonio documental y archivos, ya en el título VII, parte de su definición estableciendo la circulación y el ciclo vital de los documentos, siendo previamente el título VI el que describe el amplio y complejo patrimonio bibliográfico.

Son elementos esenciales, dentro de las medidas de fomento que se desarrollan en el título VIII, la investigación, conservación, difusión, adquisición e inversión, así como los beneficios fiscales.

Finalmente, la Ley también regula, en el título IX, el régimen sancionador, estableciendo tres clases de infracciones, así como las responsabilidades y los órganos competentes para hacerlas efectivas.

La presente Ley es también sensible al importante papel que han de jugar las corporaciones locales en materia de patrimonio cultural, por lo cual reconoce expresamente las competencias que en este sentido le determina la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. En cuanto a la Iglesia católica, la presente Ley considera que es depositaria de una parte importantísima del patrimonio cultural de Galicia y en ese sentido contempla una relación de contraprestación mutua para con las administraciones públicas gallegas, a fin de garantizar la responsabilidad de su cuidado y la existencia de los medios necesarios para llevarlo a cabo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

El patrimonio cultural de Galicia está constituido por todos los bienes materiales e inmateriales que, por su reconocido valor propio, hayan de ser considerados como de interés relevante para la permanencia e identidad de la cultura gallega a través del tiempo.

2.

La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia, así como su investigación y transmisión a generaciones futuras.

3.

Integran el patrimonio cultural de Galicia los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

4.

La Administración autonómica procurará el retorno a Galicia de aquellos bienes especialmente representativos de nuestro patrimonio cultural que se encuentren fuera de ella.

Artículo 2. Competencia.

1.

Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural de interés de Galicia.

2.

Las distintas administraciones públicas colaborarán para que las competencias respectivas se ejerzan con arreglo a lo establecido en esta Ley.

3.

Las instituciones públicas y privadas cooperarán a la mejor consecución de los fines previstos en esta Ley.

Artículo 3. De los particulares.

1.

Las personas que observasen peligro de destrucción o deterioro de un bien integrante del patrimonio cultural de Galicia habrán, en el menor tiempo posible, de ponerlo en conocimiento de la Administración competente, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2.

Cualquier persona física o jurídica está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural de Galicia ante las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y los Tribunales de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Artículo 4. Colaboración de las corporaciones locales.

1.

Los Ayuntamientos tienen la obligación de proteger, defender, realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que se ubiquen en su término municipal.

2.

Les corresponde, asimismo, adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del patrimonio cultural de Galicia que viesen su interés amenazado.

Artículo 5. Colaboración de la Iglesia católica.

1.

La Iglesia católica, propietaria de una buena parte del patrimonio cultural de Galicia, velará por la protección, conservación, acrecentamiento y difusión del mismo, colaborando a tal fin con la Administración en materia de patrimonio.

2.

Una Comisión Mixta entre la Junta de Galicia y la Iglesia católica establecerá el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta.

Artículo 6. Proyección exterior.

La difusión exterior del patrimonio cultural de Galicia será impulsada por la Junta de Galicia, que fomentará los intercambios culturales que estime oportunos y promoverá, en el ámbito de sus competencias, la celebración de convenios o acuerdos con las demás Comunidades Autónomas, así como con los estados en que se encuentren bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 7. Órganos asesores y consultivos.

1.

Son órganos asesores de la Consejería de Cultura en materia de patrimonio cultural:

a)

La Comisión Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia.

b)

La Comisión Mixta Junta-Iglesia.

c)

La Comisión del Patrimonio Histórico de la Ciudad y Camino de Santiago.

d)

Las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico Gallego.

e)

La Comisión Técnica de Arqueología.

f)

La Comisión Técnica de Etnografía.

g)

El Consejo de Archivos de Galicia y el Consejo de Evaluación Documental de Galicia.

h)

La Comisión Técnica de Museos.

i)

Cuantos otros se considere necesario establecer con carácter general o con carácter específico.

2.

Reglamentariamente se establecerá la composición y funcionamiento de los órganos asesores de la Consejería de Cultura.

3.

Tendrán la consideración de órganos consultivos de la Consejería de Cultura en materia de bienes culturales:

a)

El Consejo de la Cultura Gallega.

b)

Las reales academias.

c)

Las Universidades de Galicia.

d)

El Instituto de Estudios Gallegos Padre Sarmiento.

e)

Cuantos otros se considere necesario establecer con carácter general o con carácter específico.

TÍTULO I

De los bienes declarados, catalogados y del inventario general

CAPÍTULO I

De los bienes de interés cultural

Artículo 8. Definición y clasificación.

1.

Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más destacados del patrimonio cultural de Galicia serán declarados bienes de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Cultura, y se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.

2.

Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán serlo de forma individual o bien como colección, entendida ésta como el conjunto de bienes agrupados de forma miscelánea o monográfica, previo proceso intencional de provisión o acumulación.

3.

Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes clases: Monumento, conjunto histórico, jardín histórico, sitio o territorio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnográfico y zona paleontológica.

4.

A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de:

a)

Monumento, la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.

b)

Conjunto histórico, la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.

c)

Jardín histórico, el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

d)

Sitio o territorio histórico, el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos o técnicos.

e)

Zona arqueológica, el lugar o paraje natural en donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas territoriales.

f)

Lugar de interés etnográfico, aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo gallego.

g)

Zona paleontológica, el lugar en que hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia.

5.

En todos los supuestos anteriormente citados, la declaración de bien de interés cultural afectará tanto al suelo como al subsuelo.

6.

De forma excepcional podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura emitan informe favorable y medie autorización expresa de su propietario.

Artículo 9. Procedimiento de declaración.

1.

La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o bien a instancia de parte por cualquier persona física o jurídica.

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