Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas
La Constitución Española atribuye a los partidos políticos una función esencial en todo Estado democrático: servir de cauce para la expresión del pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política.
Es a todas luces evidente que en los Estados democráticos la manifestación de la voluntad popular se estructura fundamentalmente a través de procesos electorales periódicos y que, en esa función, los partidos políticos se complementan con otro tipo de asociaciones que contribuyen también al pluralismo político. En este sentido, nuestra normativa prevé la existencia de federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, protagonistas todas ellas de los procesos electorales y, como tales, incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.
Desde la implantación de la democracia, el legislador ha venido dictando diversas normas reguladoras de la financiación pública de las formaciones políticas. Así, en un primer momento reguló exclusivamente las subvenciones derivadas de la participación de las formaciones políticas en los procesos electorales para, posteriormente, regular también las subvenciones por sus actividades ordinarias.
A su vez, esta legislación se ha visto afectada por las sucesivas modificaciones habidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, lo que ha hecho que sean cada vez más complejas las relaciones de las citadas formaciones políticas con la Administración encargada de materializar los abonos. Por su parte, la propia dinámica electoral ha ido poniendo de manifiesto una serie de lagunas que resulta necesario salvar, fundamentalmente en materia del abono de la subvenciones estatales anuales.
Por las razones expuestas, se hace conveniente la elaboración de un marco jurídico en el que se regule de manera detallada el procedimiento de abono de las subvenciones públicas derivadas de la actuación de las formaciones políticas, de tal manera que en un aspecto tan significativo para las mismas, como es el económico, la actuación de la Administración sea estrictamente reglada, y ello tanto en relación a los abonos de las subvenciones por gastos electorales, establecidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, como para las subvenciones estatales anuales, contempladas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Por otro lado, el procedimiento que se configura pretende conseguir, salvaguardando, en todo caso, la seguridad jurídica, que los pagos de las subvenciones sean efectuados lo antes posible, para evitar con ello perjuicios de carácter económico a las formaciones políticas, y todo ello en consonancia con las reformas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, habidas en los años 1991 y 1994, en las que, en primer lugar, se estableció el abono de un segundo anticipo, del 45 por 100, para aligerar las cargas financieras, y posteriormente se elevó la cuantía hasta el 90 por 100 con la misma finalidad.
Teniendo en consideración la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1995,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La tramitación de las subvenciones por gastos electorales establecidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y la tramitación de las subvenciones estatales anuales reguladas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, se regirán por lo establecido en las citadas Leyes y en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Atribución de competencias.
La tramitación y resolución de los expedientes de concesión de las subvenciones corresponde a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo del Ministerio de Justicia e Interior.
Artículo 3. Propuestas de pago de las subvenciones.
La Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo tramitará las propuestas de gasto, una vez cumplidos los plazos legales según los tipos de abono de que se trate.
Los abonos deberán ingresarse, en el caso de subvenciones por gastos electorales, en las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de este Real Decreto. En el caso de subvenciones estatales anuales, los pagos deberán efectuarse directamente a la formación política.
Artículo 4. Compensación.
Cuando alguna formación política resulte deudora del Tesoro Público por el concepto de subvenciones por gastos electorales o subvenciones estatales anuales, la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo propondrá el gasto de la subvención correspondiente teniendo en cuenta las compensaciones que hayan de realizarse, de acuerdo con las siguientes reglas:
Si se tiene constancia de la citada deuda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Real Decreto, antes de expedir la propuesta de gasto, se incorporará a ésta el importe del pago y los descuentos correspondientes a la deuda existente.
Si se tiene constancia de la citada deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Real Decreto, después de haber expedido la propuesta de gasto, el órgano competente, de acuerdo con la normativa sobre reintegros de ayudas y subvenciones públicas, incorporará los descuentos correspondientes o procederá a instar el reintegro del órgano competente.
Artículo 5. Recurso.
Contra los actos administrativos dictados al amparo del presente Real Decreto podrá interponerse el recurso ordinario previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde que se efectúe la notificación del correspondiente acto.
Dicho recurso deberá ser interpuesto por el administrador correspondiente, en el supuesto de subvenciones por gastos electorales, o por el representante legal cuando se trate de subvenciones estatales anuales, correspondiendo su resolución a la Secretaría de Estado de Interior.
La falta de resolución expresa de dichos actos producirá efectos desestimatorios.
Los plazos para la interposición de los recursos, en los supuestos de actos presuntos, serán los siguientes:
En el plazo de un mes una vez que concluya el establecido en el artículo 127.5 de la vigente Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en los supuestos de abono del anticipo del 30 por 100 de las subvenciones.
En el plazo de un mes una vez que concluya el establecido en el artículo 133.4 de la mencionada Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en los supuestos de abono del anticipo del 90 por 100 de las subvenciones.
En el plazo de un mes una vez que se publique la correspondiente Resolución de la Comisión Mixta Congreso-Senado, para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, relativa al Informe de fiscalización de los ingresos y gastos de las contabilidades de las formaciones políticas, en los supuestos de abono de las liquidaciones de subvenciones.
En el plazo de un mes, en los restantes supuestos, contado a partir del transcurso de un mes desde la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO II. Abono de las subvenciones por gastos electorales
Sección preliminar. Disposiciones comunes a los abonos de subvenciones por gastos electorales
Artículo 6. Comunicación de datos de los administradores.
Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los datos identificativos de los administradores de candidaturas que sean designados ante las mismas, para que dicha Junta los traslade de manera inmediata, junto con los de los administradores generales nombrados ante ella, a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo.
Dichos datos deben ser los referidos a nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones.
Artículo 7. Comunicación de datos de cuentas corrientes.
Los administradores de las correspondientes formaciones políticas deberán comunicar la totalidad de los datos identificativos de las cuentas corrientes de ingresos y gastos electorales, a las Juntas Electorales Central o Provinciales, según proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Cuando dichos datos hayan sido comunicados a las Juntas Electorales Provinciales, éstas deberán trasladarlos a la Junta Electoral Central, la cual los comunicará a su vez de manera inmediata, junto con los que le hayan sido a ella notificados, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para la tramitación de los expedientes de pago que procedan.
Artículo 8. Obtención de datos.
Cuando existan razones que así lo aconsejen, la Junta Electoral Central podrá habilitar a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo para que, por el conducto que ésta considere adecuado, realice las actuaciones oportunas a fin de obtener los datos necesarios, relativos al número de identificación fiscal y domicilio de los administradores a efectos de notificaciones, para la tramitación de los correspondientes expedientes.
Artículo 9. Comunicación de reintegros en trámite.
En el plazo de los cinco días siguientes al de la convocatoria de un proceso electoral, el órgano competente, de acuerdo con la normativa sobre reintegros de ayudas y subvenciones públicas, comunicará a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo los importes por los que las formaciones políticas sean deudoras del Tesoro Público por anteriores anticipos de subvenciones de carácter electoral, a fin de que tal circunstancia sea tenida en cuenta al tramitar el expediente de abono del anticipo del 30 por 100.
La misma comunicación deberá realizarse en el plazo de los cinco días anteriores a aquel en que deba iniciarse la tramitación de los expedientes de abono del anticipo del 90 por 100 y liquidaciones correspondientes.
Artículo 10. Comunicación de créditos.
La Junta Electoral Central remitirá a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, y al Tribunal de Cuentas, relación certificada de las notificaciones de créditos inscritas en el Registro regulado por el Real Decreto 1047/1977, de 13 de mayo, por el que se crea el Registro de las Notificaciones al que se refiere el apartado 2 del artículo 44 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, con indicación del orden de prelación con que dichos créditos hayan resultados inscritos. Dicha remisión deberá ser efectuada antes de que se inicie el plazo para la presentación de contabilidades de ingresos y gastos ante el Tribunal de Cuentas a que se refiere el artículo 133.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Cuando exista afectación de las subvenciones por gastos electorales a la cancelación de créditos concedidos en los términos establecidos en el artículo 133.6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los abonos se realizarán a favor de las correspondientes entidades financieras, hasta la cancelación de los respectivos créditos, salvo que exista revocación expresa con consentimiento previo de la entidad de crédito beneficiaria.
Artículo 11. Cuantificación de las subvenciones y notificación de los abonos realizados.
La Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo cuantificará cada uno de los abonos que deban realizarse, debiendo incorporar una propuesta de resolución al expediente que se someterá a la Intervención para que, una vez sea fiscalizado por ésta, se dicte y notifique al administrador la resolución correspondiente.
Contra dicha resolución podrá interponerse el recurso ordinario previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto, todo ello teniendo en cuenta lo que se establezca en la sección correspondiente y de acuerdo al tipo de abono de que se trate.
Mensualmente se informará a la Junta Electoral Central de los abonos realizados y del estado de tramitación de los que se encuentran pendientes. Semestralmente se comunicará al Tribunal de Cuentas los abonos realizados en dicho período y, en cualquier caso, al finalizar la totalidad de cada uno de los abonos, sin perjuicio de que se cumplimenten los requerimientos que al respecto se efectúen.
Sección 1.ª Abono del anticipo de hasta un 30 por 100 de las subvenciones por gastos electorales
Artículo 12. Trámites previos.
Las formaciones políticas que tengan derecho a percibir el anticipo de hasta un 30 por 100 deberán solicitarlo siguiendo lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
La Junta Electoral Central remitirá a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo las solicitudes de adelanto de las subvenciones electorales formuladas por los administradores de los partidos políticos, federaciones y coaliciones, y rechazará aquellas presentadas por las formaciones políticas sin derecho a las mismas.
En el supuesto de que el solicitante no exprese el porcentaje de la cantidad a abonar, se entenderá que la solicitud se efectúa por el 30 por 100 de la cantidad percibida en las últimas elecciones equivalentes.
Artículo 13. Base para la cuantificación.
La base para la cuantificación del anticipo, regulado en esta sección, estará constituida por las subvenciones percibidas por las respectivas formaciones políticas en las últimas elecciones equivalentes.
Artículo 14. Abono separado en supuestos de coaliciones o federaciones.
En el supuesto de que alguna formación política hubiese concurrido a las últimas elecciones equivalentes en coalición o federación con otra u otras formaciones y se presente en el proceso convocado de forma individual, coaligado o federado con otra u otras formaciones políticas, pretendiendo percibir el anticipo de hasta el 30 por 100 de forma separada y, por ende, el resto de las subvenciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de cuantificación:
Los escaños obtenidos por los candidatos del citado partido político y los votos obtenidos por la coalición o federación en el proceso anterior.
El número total de votos obtenidos por la coalición o federación se dividirá entre el total de candidatos electos obtenidos por la misma y se multiplicará por el número de candidatos de la citada coalición o federación que fueran miembros del partido político que en el nuevo proceso se presente en solitario o coaligado o federado con otros. El resultado obtenido se multiplicará por el valor de la subvención por voto en el anterior proceso, y sobre el producto se determinará el 30 por 100, o el porcentaje de anticipo que haya sido solicitado.
El número de candidatos electos de la coalición o federación que fuesen miembros del partido político que pretenda percibir el anticipo de forma separada se multiplicará por el valor de la subvención por candidato electo prevista para el anterior proceso electoral de naturaleza análoga, y sobre su producto se aplicará el 30 por 100, o el porcentaje de anticipo que haya solicitado.
Artículo 15. Pago.
El pago del anticipo que se regula en la presente sección deberá ser ingresado en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 4 de este Real Decreto.
Sección 2.ª Abono del 90 por 100 de las subvenciones por gastos electorales
Artículo 16. Trámites previos.
La propuesta de gasto de este anticipo se efectuará de oficio por la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, cumplidos los requisitos relativos a la obtención de algún candidato electo y a la presentación de contabilidades ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 17. Comunicación de datos.
El Tribunal de Cuentas comunicará a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo la información siguiente:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.