Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992. de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero

Rango Real Decreto
Publicación 1995-12-21
Estado Derogada · 2017-11-02
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
artículos 23
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Norma derogada, con efectos de 2 de noviembre de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2017-9188#dd

La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, establece que las actividades petrolíferas pueden ser realizadas libremente por quienes cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la misma y demás disposiciones aplicables.

Respecto de la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público el artículo 8 de la citada Ley establece que sólo podrán realizarse en instalaciones previamente autorizadas para desarrollar esta actividad y en las condiciones establecidas reglamentariamente.

La supresión del régimen de distancias mínimas, efectuada en virtud del Real Decreto 155/1995, de 3 de febrero, entre instalaciones de venta al público, hace necesaria la sustitución del Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, aprobado por el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por una nueva norma que, respondiendo a lo dispuesto en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, regule las condiciones de la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción en instalaciones de venta al público, ya no centradas en el cumplimiento del régimen de distancias entre los mismos.

El nuevo Reglamento responde a los principios esenciales del hasta ahora vigente, adaptados a la Ley 34/1992, si bien deberá ser cada Comunidad Autónoma la que, conforme a lo previsto en esta norma, autorice las instalaciones situadas en su territorio.

El Registro de Instalaciones de Venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción llevado en el Ministerio de Industria y Energía se mantiene a los exclusivos efectos de facilitar el ejercicio de las competencias que a dicho Departamento corresponden en la materia.

Los preceptos del presente Real Decreto y del Reglamento que figura como anexo al mismo tienen el carácter de básicos en la medida que regulen materias previstas en la disposición final tercera de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, que figura como anexo a este Real Decreto, en desarrollo del artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.

Artículo 2. Desarrollo de la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
1.

Los concesionarios para el suministro de gasolina y gasóleo de automoción que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en su momento optaron por el mantenimiento del régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa podrán ser abastecidos libremente por cualquier operador autorizado, en las condiciones pactadas voluntariamente con el mismo.

Los concesionarios mencionados en el apartado anterior que deseen les sea designado un suministrador deberán solicitarlo del Ministerio de Industria y Energía en los plazos y condiciones que se determinen mediante resolución de la Dirección General de la Energía de dicho Departamento, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Para la selección de los suministradores, el Ministerio de Industria y Energía, mediante Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado», convocará periódicamente un concurso público entre los operadores mayoristas autorizados, para el suministro a las instalaciones de venta que lo hayan solicitado.

De resultar desierto el concurso el Ministro de Industria y Energía determinará mediante Orden ministerial el operador que debe suministrarlos, atendiendo a su implantación en la zona geográfica en la que aquél esté situado y con base en criterios de racionalidad y economía en el suministro, así como las comisiones de quienes actúen bajo este régimen jurídico. Dichas comisiones tendrán un componente fijo atendiendo a las características de la instalación y otro variable en función de las cantidades de productos vendidos, tomándose en consideración la situación actual de los mismos.

2.

Excepcionalmente, cuando el contrato de suministro que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, tuvieran concertado los concesionarios para el suministro de gasolina y gasóleos de automoción que en su momento optaron en forma por el mantenimiento del régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa se extinguiera por causas justificadas, el Ministerio de Industria y Energía podrá designar con carácter provisional un suministrador para los mismos en los términos contemplados en el apartado anterior.

3.

El Ministerio de Industria y Energía informará al organismo competente de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial el concesionario desarrolle su actividad sobre el suministrador designado.

Artículo 3. Supuestos de inaplicabilidad de los artículos 4 y 5 del Reglamento.

Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, referente a la prohibición de instalaciones en locales subterráneos, bajo edificaciones, y respecto a la capacidad de los tanques, respectivamente, no se aplicará a las instalaciones existentes con anterioridad, salvo a las modificaciones de las mismas.

Disposición adicional primera. Carteles informativos.

Las Administraciones públicas competentes podrán disponer la colocación fuera del recinto de la instalación de venta al público de carteles informativos sobre los productos y precios en las instalaciones de venta al público más cercanas.

Dichos carteles tendrán un contenido uniforme y ordenado respecto a los productos y sus precios.

Disposición adicional segunda. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y sus disposiciones tienen carácter básico en la medida que regulen materias previstas en la disposición final tercera de la misma, al amparo de lo establecido en las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Disposición transitoria única. Autorizaciones de instalaciones existentes.

En los archivos del organismo competente de cada Comunidad Autónoma constarán las autorizaciones de las instalaciones que se hallen en su territorio existentes en el Registro creado en virtud del Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 10 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio; la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de julio de 1988, y las demás disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan al mismo.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Por el Ministro de Industria y Energía se dictarán, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO

Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público

CAPÍTULO I. Instalaciones de venta al público

Artículo 1. Ambito de aplicación.

La distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público sólo podrá realizarse en instalaciones previamente autorizadas para desarrollar esta actividad y en las condiciones establecidas reglamentariamente.

A estos efectos, se entiende por venta al público la actividad consistente en la entrega de carburantes y combustibles petrolíferos a granel, efectuada por precio en favor de los consumidores finales en la propia instalación.

Artículo 2. Clasificación de las instalaciones de venta al público.

Aquellas instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes, que distribuyan tres o más productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción, deberán disponer de los aparatos necesarios para el suministro de agua y aire, ubicados dentro del recinto de la instalación, teniendo la consideración de estaciones de servicio. Las que distribuyan menos de tres productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción se considerarán unidades de suministro.

Artículo 3. Instalaciones para consumo propio e instalaciones de almacenamiento.
1.

Las instalaciones para consumo propio no precisarán de la autorización prevista en el artículo 8 del presente Reglamento y sus titulares tendrán prohibida la reventa de los productos suministrados a cualquier persona física o jurídica distinta del titular, aunque deberán cumplir cuantas normas técnicas, de seguridad y medioambientales afecten a las mismas.

2.

En este sentido, las instalaciones afectas a cooperativas y entidades asociativas agrarias tendrán la consideración de consumidor final y sólo podrán suministrar gasóleo B a sus asociados para la realización de trabajos agrícolas, no pudiendo vender otros productos a sus asociados ni cualquier producto al público en general, sin perjuicio de que puedan obtener la autorización contemplada en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para poder realizar la venta al público en general de los demás carburantes y combustibles petrolíferos.

3.

Asimismo, las instalaciones situadas en terrenos afectos a una concesión de estación de autobuses tendrán la consideración de consumidor final y sólo podrán suministrar productos a los vehículos destinados a los servicios públicos centralizados en la estación de autobuses, no pudiendo vender productos al público en general, sin perjuicio de que puedan obtener la autorización contemplada en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para poder realizar la venta al público en general de los demás carburantes y combustibles petrolíferos.

4.

Las instalaciones y medios de las instalaciones de venta al público deberán contar con las autorizaciones y licencias exigibles para su actividad y puesta en marcha, y ser independientes respecto de las actividades de distribución al por mayor y al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero.

Artículo 4. Condiciones generales.
1.

En los terrenos sobre los que esté construida una estación de servicio podrán existir otros edificios e instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios a los usuarios. Tales edificaciones e instalaciones deberán contar con los permisos y autorizaciones necesarios.

2.

Las estaciones de servicio y unidades de suministro no podrán instalarse en ningún local subterráneo ni debajo de ningún tipo de edificación.

3.

Las estaciones de servicio y unidades de suministro contarán con los adecuados equipos de extinción de incendios, ajustados a la normativa vigente.

4.

Se prohíbe la distribución al por menor de gasolina y gasóleo de automoción envasados.

5.

Aquellas instalaciones de venta en los que los propios usuarios se sirvan los productos contarán con los servicios necesarios para garantizar su normal funcionamiento y el cumplimiento y eficacia de las medidas de seguridad exigidas.

6.

Las gasolinas y gasóleos de automoción no podrán ser suministrados a vehículos automóviles en instalaciones distintas de las estaciones de servicio y unidades de suministro a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, con las excepciones recogidas en el artículo 3.

7.

En particular, no se considerarán instalaciones de almacenamiento para la acreditación del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 5.2 del presente Reglamento, las pertenecientes o afectas a los distribuidores al por mayor a que se refiere el artículo 6 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o a los distribuidores al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas establecidos en el artículo 7 de la mencionada Ley.

Artículo 5. Tanques de almacenamiento y aparatos surtidores.
1.

Los aparatos surtidores se instalarán al aire libre, aunque puedan estar cubiertos por un voladizo o marquesina. Podrán ser de tipo suspendido o apoyado, en cuyo caso estarán situados sobre un islote de, al menos, 10 centímetros de altura.

2.

Todo aparato surtidor de carburantes o combustibles líquidos deberá estar abastecido por un tanque enterrado e independiente, con una capacidad mínima de 20.000 litros, salvo que, por el lugar de emplazamiento, las disposiciones vigentes exijan una capacidad inferior. No obstante, podrá autorizarse que más de un aparato surtidor sea abastecido por un solo tanque, siempre que cada aparato cuente con tubería de aspiración y válvula de pie independiente, o cualquier otro sistema técnico previamente homologado y autorizado por el organismo competente de cada Comunidad Autónoma.

3.

La instalación de tanques deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.ª Deberán estar situados a una distancia igual o superior a dos metros de toda posible edificación medida desde el borde exterior.

2.ª Las capacidades máximas permitidas en función de su situación serán las siguientes, en función de la distancia a edificaciones existentes o posibles: distancia superior a dos e inferior a cinco metros 20.000 litros; distancia igual o superior a cinco e inferior a diez metros, 30.000 litros; distancia igual o superior a diez metros, 50.000 litros.

4.

En orden a las prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales que deberán cumplir las instalaciones de los establecimientos de venta de carburantes de automoción se estará a lo dispuesto en la normativa estatal, autonómica o local vigente sobre la materia y, en particular, serán de aplicación la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

Artículo 6. Metrología y metrotecnia.
1.

Los aparatos surtidores deberán ser automáticos, de chorro continuo, de accionamiento eléctrico y dotados de contadores de volumen e importe e indicador del precio unitario del producto, ajustándose a la Ley, 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y demás disposiciones de desarrollo.

2.

Toda estación de servicio o unidad de suministro deberá tener a disposición del público las medidas de comprobación legalmente aprobadas y hojas de reclamaciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 7. Información al consumidor.
1.

En sitio visible de la instalación de venta al público, se expondrá un cartel anunciador en el que se indique que los aparatos de comprobación y las hojas de reclamaciones están a disposición del público, así como que está prohibido fumar, encender fuego o repostar con las luces encendidas o el motor en marcha.

2.

En los accesos a las instalaciones de venta deberá colocarse, previa autorización en su caso del órgano administrativo con competencia en materia de carreteras y en un lugar visible para los vehículos que se aproximen, un cartel que informe sobre los productos disponibles y sus precios, y anuncie si el régimen de atención al cliente es de autoservicio.

3.

Cuando los puntos de venta aparezcan revestidos de la imagen de marca de un operador, sus titulares estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y en el Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, que desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia.

CAPÍTULO II. Autorización de instalaciones de venta

Artículo 8. Autorización y competencia.
1.

La actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción en instalaciones de venta al público sólo podrá realizarse en instalaciones previamente autorizadas.

2.

Corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento, mediante resolución motivada, de las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 9. Derecho de información.

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