Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera

Rango Real Decreto-ley
Publicación 1995-12-30
Última actualización 2015-10-03
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Se asimilarán a estos transportes aquellos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b)

Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c)

Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.»

Duodécimo. El párrafo a) del número 2.º del apartado uno del artículo 84 quedará redactado como sigue:

«a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.

b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.»

Decimotercero. El apartado tres del artículo 90 quedará redactado como sigue:

«Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.»

Decimocuarto. Se añade un apartado tres al artículo 91, redactado de la siguiente forma:

«Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo.»

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.

Sección 3.ª Actualización de los Impuestos Especiales

Artículo 29. Impuesto sobre la cerveza.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado uno del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la siguiente forma:

«1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1 a. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 1 b. Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 376 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 865 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.359 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.853 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 124 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»

Artículo 30. Impuesto sobre Productos Intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Artículo 23, apartado 5:

«El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.817 pesetas por hectolitro.»

Dos. Artículo 34. Tipo impositivo.

«El impuesto se exigirá al tipo de 7.431 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.»

Artículo 31. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Artículo 23, apartado 6:

«6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 71.022 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Dos. Artículo 39. Tipo impositivo.

«El impuesto se exigirá al tipo de 90.780 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Tres. Artículo 40, número 2, a), apartado 5.º

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Cuatro. Artículo 40, número 2, b), apartado 5.º

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Cinco. Artículo 40, número 4.

«4.º Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro.»

Seis. Artículo 41. Régimen de cosechero.

«Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 21.425 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 16.601 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

Artículo 32. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma:

«Tarifa 1.ª:

Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 64.800 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.2. Gasolinas sin plomo: 59.500 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 43.200 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.600 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.150 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 127.300 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.200 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.180 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.693 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 24,84 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 46.710 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 23.140 pesetas por mil litros.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.

Artículo 33. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la siguiente forma:

«El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 10 por 100 Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

a)

Tipo proporcional: 50,6 por 100.

b)

Tipo específico: 416 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: 30 por 100.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 20 por 100.»

Artículo 34. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:

1. El artículo 70 queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Tipo impositivo.

1.

El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:

a)

Península e Islas Baleares:

Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 7 por 100.

Resto de medios de transporte: 12 por 100.

b)

Canarias:

Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 6 por 100.

Resto de medios de transporte: 11 por 100.

c)

Ceuta y Melilla: 0 por 100:

2.

El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

3.

Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior según proceda.

Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 8 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.

Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 4 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 7,5 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.

Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 3 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 5 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.

En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.

4.

Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en la península e islas Baleares para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.

5.

A efectos de este impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»

2. Los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima quedan redactados como sigue:

«3. Los vehículos tipo «jeep» o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:

A) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos:

Península I. Baleares – Porcentaje Canarias – Porcentaje
A partir del 1 de enero de 1993 2 2
A partir del 1 de enero de 1994 4 4
A partir del 1 de enero de 1995 6 6
A partir del 1 de enero de 1996 5 4
A partir del 1 de enero de 1997 7 6

B) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 1.910 centímetros cúbicos:

Península I. Baleares – Porcentaje Canarias – Porcentaje
A partir del 1 de enero de 1993 2 2
A partir del 1 de enero de 1994 4 4
A partir del 1 de enero de 1995 6 6
A partir del 1 de enero de 1996 9 8
A partir del 1 de enero de 1997 12 11

Respecto de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos para Canarias en los párrafos A) y B) de este apartado, será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 70.

4.

Cuando los vehículos tipo «jeep» o todo terreno cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla, sean objeto, dentro del período transitorio a que se refiere el apartado anterior, de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o en Canarias dentro del primer año siguiente a partir de dicha primera matriculación, el impuesto se liquidará a los tipos aplicables en cada territorio en el momento de la importación. Cuando dicha importación definitiva tenga lugar dentro del segundo, tercer o cuarto año siguientes al de la primera matriculación definitiva, el impuesto se liquidará al tipo que guarde, respecto del aplicable en el respectivo territorio, la misma proporción que, respecto a los tipos contenidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 70, cumplen los tipos establecidos en el apartado 3 del artículo 70 de esta Ley para dichos años.»

Téngase en cuenta que se declara este artículo inconstitucional y nulo, en lo referente a las Islas Canarias, con los efectos citados en el f.j. 10, por Sentencia 137/2003, de 3 de julio. Ref. BOE-T-2003-15234

Se declara inconstitucional y nulo, en lo referente a las Islas Canarias, con los efectos citados en el f.j. 10, por Sentencia 137/2003, de 3 de julio. Ref. BOE-T-2003-15234

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.

CAPÍTULO III. Otros tributos

Artículo 35. Actualización de las Tasas.

Uno. Se elevan para 1996 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1995, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.

Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1995.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a)

El tipo tributario general será del 20 por 100.

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable-Porcentaje
Entre 0 y 214.000.000 20
Entre 214.000.001 y 354.000.000 35
Entre 354.000.001 y 707.000.000 45
Más de 707.000.000 55»

Tres. 1. Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos 4.º, 5.º y 6.º de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.

Primero.–Se incorpora al final del apartado 2 del artículo 4.º, una, nueva letra con el siguiente texto:

«E) Las tasas y el abono de costes complementarios por la expedición de visados serán objeto de exención o reducción, cuando esta medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en materia de política exterior, política de desarrollo, razones humanitarias y otros ámbitos de interés público esenciales.

Reglamentariamente se determinarán las circunstancias anteriores así como el procedimiento para reconocer la exención en la forma que se establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores.»

Segundo.–En el artículo quinto III se derogan los apartados con los párrafos D, E, F, G y H, y en su lugar se añade el siguiente texto:

«D) Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o residencia de extranjeros.

1.

Visado de tránsito aeroportuario, 10 ECU.

2.

Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU.

3.

Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU.

4.

Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como máximo), 30 ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso de concesión de entradas múltiples.

5.

Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU.

6.

Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez). 50 ECU más 30 ECU por año al superar el primero.

7.

Visado de residencia, 50 ECU.

8.

Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe del 50 por 100 del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6.

9.

Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al tipo de visado que se expida.

10.

Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU por persona.

11.

Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU por persona.

12.

Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3 ECU por persona.»

Las tasas se abonarán en moneda convertible o en moneda nacional del país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio oficiales en vigor. Como moneda de referencia se empleará el ECU.

Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán asimismo al importe que dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario puedan establecer por aplicación del principio de reciprocidad.

Los costes complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe efectivo del gasto ocasionado.

Tercero.–Se añade un segundo párrafo en el artículo sexto, con el siguiente contenido:

«En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.»

2. La presente disposición entrará en vigor el 26 de marzo de 1996. Antes de dicha fecha se procederá al desarrollo reglamentario preciso para su aplicación.

TÍTULO VI. De los Entes Territoriales

Artículo 36. Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en 1996.

El procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de octubre de 1993, extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos:

a)

Únicamente podrá aplicarse a aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propios los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de octubre de 1993 y 3 de octubre de 1995 relativos al citado Procedimiento.

b)

Su aplicación en 1996 se efectuará con iguales reglas, condiciones y modulaciones financieras que las establecidas para el ejercicio de 1995.

Artículo 37. Dotaciones excepcionales para asegurar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos transferidos.

A partir del 1 de enero de 1996, las dotaciones excepcionales de financiación destinadas a asegurar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos transferidos, reconocidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, previo acuerdo de las correspondientes Comisiones Mixtas Paritarias, se atenderán, en su caso, con cargo a los créditos de la Sección 32, Entes Territoriales, destinados a la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Artículo 38. Fondo de Compensación Interterritorial.

La referencia que el artículo 104 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, contiene al anexo de la Sección 33, se entenderá hecha a los proyectos de inversión acordados en el seno del Comité de Inversiones Públicas, a los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial.

TÍTULO VII. Cotizaciones Sociales

Artículo 39. Actualización de las Bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

Uno. El contenido del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, tendrá las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen:

a)

Las cuantías de las bases máximas, mínimas o fijas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el año 1995, en un 3,5 por 100, salvo las que guarden relación con el importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, que se incrementarán en el porcentaje en que aumente dicha magnitud.

b)

En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a efectos de cálculo de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado siete del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, si bien el período a considerar será el de 1 de enero a 31 de diciembre de 1995.

c)

Las cuotas aplicables en los contratos de aprendizaje se incrementarán, asimismo, en el 3,5 por 100 sobre las vigentes en 1995.

Dos. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 40. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1996.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Artículo 41. Costes de Integración en la Seguridad Social de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. Como compensación económica de los costes de integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, además de la cotización prevista en el artículo 4 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, se efectuará, durante veinte años contados a partir del 1 de enero de 1996, una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 8,20 por 100 por el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial.

Asimismo y como compensación de los costes producidos por la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en 1993, como consecuencia de la integración de los pensionistas en dicho Régimen Especial, se efectuará, durante los meses de enero a septiembre de 1996, ambos inclusive, una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 1 por 100 por el personal activo a que se refiere el párrafo anterior.

Las aportaciones previstas en los párrafos anteriores de este apartado son independientes de lo previsto en la disposición adicional segunda y en el inciso primero, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, ambas del citado Real Decreto 480/1993.

Dos. Del pago de las aportaciones previstas en el apartado anterior serán responsables las Corporaciones Locales, entidades e instituciones en las que preste servicios el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba, como activo, incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

Dichas aportaciones serán exigibles y se liquidarán e ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos para las cuotas ordinarias de la Seguridad Social.

Si las citadas Corporaciones Locales, entidades e instituciones hubieran efectuado, con anterioridad a 1 de enero de 1996, tales aportaciones del 8,20 por 100 y del 1 por 100, las mismas se aplicarán a los pagos que hayan de realizarse a partir de las fechas y por los períodos determinados en los párrafos primero y segundo del apartado uno.

A tal fin y por lo que se refiere al pago de las relativas al tipo adicional de cotización del 8,20 por 100, aquél deberá iniciarse a partir del mes en que se devenguen las aportaciones que no resulten pagadas por dicha imputación.

Asimismo, los pagos efectuados respecto a las correspondientes al tipo adicional del 1 por 100 se imputarán a los que deban realizarse en los meses de enero a septiembre de 1996.

Disposición adicional primera. Afectación de sorteos.

Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1996, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1996, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Tres. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1996, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Sociedad Sierra Nevada 96, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional segunda. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

Uno. A partir del 1 de enero de 1996 el porcentaje, a que se refiere el primer párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, será del 0,30 por 100.

Dos. El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, salvo el importe que la Comisión Tripartita de Seguimiento acuerde destinar a la financiación de los

Acuerdos que, al amparo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, pudieran producirse, y a la Formación Continua en las Administraciones Públicas, cuyas acciones formativas se financiarán en el marco presupuestario público, al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 11 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional cuarta. Impuestos anticipados registrados por las empresas participadas de la Agencia Industrial del Estado.

El importe de los impuestos anticipados registrados al 31 de julio de 1995 por las empresas dependientes de la Agencia Industrial del Estado, y que hubiera sido recuperado por dichas empresas como crédito fiscal de haber continuado con el régimen de tributación consolidada del antiguo Instituto Nacional de Industria, se entenderá comprendido dentro de las aportaciones que los Presupuestos Generales del Estado realicen anualmente a dichas empresas a lo largo de los ejercicios en los que se hubiera producido su recuperación.

Disposición adicional quinta. Programa de Fomento del Empleo para 1996.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Disposición adicional sexta. Instituto de Crédito Oficial.

Uno. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto de Crédito Oficial es una Sociedad Estatal de las previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que tiene naturaleza jurídica de Entidad de Crédito, que tendrá la consideración de Agencia Financiera del Estado, y personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus fines.

2. El Instituto de Crédito Oficial se regirá por la presente disposición, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley General Presupuestaria, por sus estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral, sin que le sea de aplicación la legislación reguladora de las Entidades Estatales Autónomas.

Dos. Fines y funciones.

1. Son fines del Instituto de Crédito Oficial el sostenimiento y la promoción de las actividades económicas que contribuyan al crecimiento y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional y, en especial, de aquellas que, por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan fomento, con absoluto respeto a los principios de equilibrio financiero y de adecuación de medios a fines que el Instituto debe observar en todo caso.

2. Son funciones del Instituto de Crédito Oficial las siguientes:

a)

Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones que al efecto reciba del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b)

Actuar como instrumento de ejecución de determinadas medidas de política económica, siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, con sujeción a las normas y decisiones que al respecto adopte su Consejo General.

En todo caso, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, al dar instrucciones al Instituto de Crédito Oficial para que realice una operación, deberá especificar si la misma se ha de llevar a cabo en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo a) o si se ha de realizar en cumplimiento de las enunciadas en el párrafo b).

Tres. Consejo General.

1. El Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión.

2. El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.

Todos los integrantes del Consejo General actuarán siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo General.

3. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial.

4. Cuatro de los diez Vocales del Consejo serán independientes. A tal efecto, se entenderá independiente aquél que no sea personal al servicio del Sector Público.

5. El mandato de los vocales independientes será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección.

Reglamentariamente se establecerán las causas de cese de dichos Vocales, así como el régimen jurídico al que quedan sometidos los integrantes del Consejo General.

6. Cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos exclusivamente para la adopción de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto.

Cuatro. Recursos.

1. El nivel de recursos propios del Instituto de Crédito Oficial será el exigido en cada momento por la normativa reguladora de las Entidades de Crédito, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

El volumen actual de recursos del Instituto de Crédito Oficial se incrementará con la aportación del Estado al patrimonio del Instituto de 375.000 millones de pesetas, por conversión de un importe equivalente del préstamo ordinario del Estado a la Entidad, determinado en el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, por el que se transformaron las dotaciones del Tesoro al Instituto de Crédito Oficial en préstamos del Estado.

2. El Instituto de Crédito Oficial empleará en el ejercicio de sus funciones los recursos procedentes de:

a)

Los productos de su patrimonio.

b)

Las aportaciones del Estado o de otros entes públicos, sociedades y asociaciones que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.

c)

La captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de certificados, pagarés, bonos, obligaciones o, en general, cualesquiera valores que reconozcan o creen una deuda dentro de los límites que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Queda expresamente excluida como medio de financiación la captación de fondos mediante depósitos del público.

3. Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos según se expresa en el párrafo c) del apartado 2 anterior gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Asimismo, las captaciones de fondos realizadas por el Instituto de Crédito Oficial fuera del territorio nacional y para no residentes tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.

Cinco. Fondo de provisión.

1. El Instituto de Crédito Oficial creará, con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, un Fondo por importe de 25.000 millones de pesetas destinado a provisionar y cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, los importes correspondientes a créditos morosos y fallidos que surjan en el ejercicio de las funciones enumeradas en el párrafo a) del apartado 2 del número dos de esta disposición.

2. Al Fondo que se cree conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se abonarán, además de su dotación inicial, las dotaciones futuras que el Instituto de Crédito Oficial realice por aplicación de excedentes de resultados y las que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar pérdidas o mediante otros sistemas idóneos. Igualmente, se abonarán al Fondo los importes de las recuperaciones que se obtengan en los créditos provisionados o declarados fallidos con cargo al mismo y los rendimientos obtenidos en la gestión de los recursos asignados al propio Fondo.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del Estado.

Seis. Régimen de Personal.

El personal al servicio del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.

Siete. Operaciones financieras.

Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar parte de su patrimonio a cancelar la deuda vencida contraída por el Estado con el ICO como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito y por el propio Instituto, con garantía del Estado cuantificada por la Intervención General de la Administración del Estado a 31 de diciembre de 1998, en 267.306 millones de pesetas.

Asimismo se autoriza la cancelación con cargo a su patrimonio de la deuda vencida desde el 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001.

Con carácter previo a la realización de las operaciones de cancelación, el Instituto de Crédito Oficial cuantificará el importe a cancelar que será comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado para su verificación. La operación de cancelación se realizará de acuerdo con los resultados del correspondiente control financiero efectuado por dicho Centro Directivo. El ICO dejará de liquidar intereses al Estado por las deudas a que se refiere la presente disposición a partir de 1 de enero de 2002.

Con efectos de 31 de diciembre de 2001, el ICO constituirá una provisión por importe equivalente a los futuros vencimientos de los principales de las operaciones no incluidas en la cancelación.

Dichas operaciones perderán la garantía del Estado a partir de 31 de diciembre de 2001.

El Instituto de Crédito Oficial destinará los resultados generados por las anteriores operaciones de cancelación de deuda, minorados en el importe de la provisión que se constituya, a incrementar su patrimonio.

Las anteriores operaciones, de cancelación y todas las provisiones vinculadas a las mismas se realizarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Queda sin efecto la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

Se renumeran los apartados 3 a 6 como 4 a 7 y se añade el 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfsegunda.

Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965#daundecima.

Se añade el número 3 al apartado 4 por la disposición adicional 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053#dacuaa.

Se suspende la aplicación del apartado 6 según establece la disposición adicional 5 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#daquinta.

Redactados los apartados 1.2 y 4.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.

Disposición adicional séptima. Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito. Transposición al ordenamiento jurídico de la Directiva 94/19/CE.

Uno. Queda modificado el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de la forma siguiente:

a)

Se añade un artículo Segundo bis que dice así:

«1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio, según su naturaleza jurídica, a un Fondo de Garantía de Depósitos de los regulados en esta norma o en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo. No obstante, podrá preverse o exigirse que una entidad de crédito se adhiera a un Fondo distinto al que le correspondería según su naturaleza jurídica, por razón de sus características específicas o por su dependencia económica, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial. Asimismo, durante el período transitorio a que se refiere el número 6 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, quedarán exceptuadas de su aplicación las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación y las sociedades de arrendamiento financiero.

2.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España se incorporarán a los Fondos de Garantía de Depósitos españoles en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

3.

Cada uno de los Fondos de Garantía será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, cuatro en representación del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas, siendo estos últimos nombrados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a propuesta de dichas entidades.»

b)

Se da la siguiente redacción al artículo tercero:

«1. Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorros y en Cooperativas de Crédito se nutrirán, en la forma que se determine reglamentariamente, con aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos, cuyo importe será del 2 por 1000 de los depósitos a los que se extienda su garantía.

2.

No obstante, cuando el patrimonio de un Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el número precedente. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo iguale o supere el 1 por 100 de los depósitos de las entidades adscritas a él.

3.

Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un Fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.»

c)

Se da la siguiente redacción al artículo quinto, que en su día fue derogado por la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

«1. Los Fondos satisfarán a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a)

Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra;

b)

Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad; o,

c)

Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. En el citado caso de impago, el Banco de España deberá resolver a la mayor brevedad, y a más tardar dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.

Por el mero hecho del pago, los Fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en todos los derechos del acreedor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que consta el pago.

2.

Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos al que estén adheridas o, en general, incumplan las obligaciones que les corresponden frente al mismo, podrán ser excluidas del Fondo, una vez que hayan fracasado las medidas que se adopten para asegurar su cumplimiento. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo afectado.»

Dos. En 1996 el Banco de España hará aportaciones excepcionales al Fondo de Garantía de Depósitos en Bancos en cuantía igual al total de las aportaciones que realicen en dicho año las entidades de crédito integradas en este Fondo.

Tres. Hasta que se desarrolle lo dispuesto en el apartado 2 del artículo segundo bis del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, conforme a la redacción dada en el apartado 1 de este artículo, las sucursales en España de entidades de crédito que tengan su domicilio en Estados miembros de la Unión Europea podrán solicitar, a su elección, siempre que sus depositantes en España queden cubiertos por el Sistema de Garantía de Depósitos de su Estado de origen, su exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos en Bancos o la reducción de sus aportaciones a dicho Fondo.

Cuatro. Los establecimientos financieros de crédito regulados por la disposición adicional primera de la Ley 3/1994 tendrán la consideración de entidades de crédito, aunque no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos.

Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.

Disposición adicional octava. Ordenación bancaria: revocación de la autorización de las entidades de crédito.

Se modifica el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, en la redacción dada por la Ley 3/1994, de 14 de abril, en los siguientes aspectos:

1. En el apartado 1, el actual párrafo f) pasa a ser g), dándose al párrafo f) la siguiente redacción:

«f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita.»

2. El apartado 2 queda redactado como sigue:

«El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia, exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita una entidad de crédito, y revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización por su autoridad supervisora.»

3. El apartado 4 queda redactado como sigue:

«La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la entidad y la apertura del período de liquidación que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija aquélla.»

Disposición adicional novena. Abono y repercusión de costes de suministro y compensación de deudas municipales.

Uno. Los Ayuntamientos, Mancomunidades y empresas concesionarias, para el suministro de aguas repercutirán a los consumidores finales el importe de los cánones y tarifas derivados del artículo 106 de la Ley de Aguas, sin perjuicio de su obligación de ingreso en las Confederaciones Hidrográficas correspondientes.

Dos. Los cánones y tarifas que no hayan sido satisfechos por los Ayuntamientos en los plazos establecidos serán compensados como deudas a favor de la Hacienda Pública con los importes que a los Ayuntamientos deudores les correspondiera percibir del Estado en concepto de participación municipal en tributos estatales de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.

A los efectos establecidos en el apartado anterior, las retenciones que se practiquen a los Ayuntamientos deudores no podrán superar los límites que cada año se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional décima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1996 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1996 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.

Disposición adicional undécima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

Se prorroga para 1996 la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

Disposición adicional duodécima. Gestión de becas y ayudas.

Con el fin de agilizar la gestión de los créditos, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la expedición de órdenes a justificar para el pago de las becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional decimotercera. Entrega a cuenta de la asignación tributaria a fines religiosos.

La cuantía establecida en el apartado dos de la disposición adicional tercera de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, se incrementará para 1996 en un 3,5 por 100. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1995.

Disposición transitoria primera. Empleo público.

Uno. Se prorroga para 1996 lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

Dos. Se autoriza al Ministerio de Defensa para que realice la convocatoria durante 1996 de efectivos de tropa y marinería profesionales, sin que en ningún caso se superen, a 31 de diciembre de 1996, las plantillas previstas en el planeamiento de la Defensa.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las modificaciones efectuadas en el párrafo b) del artículo 34 y en el artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los artículos 13 y 15 de este Real Decreto-ley, surtirán efectos desde el 1 de enero de 1995.

Disposición transitoria tercera. Efectos de la revisión catastral por fases.

En los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y en los que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se estén llevando a cabo revisiones por fases anuales, los valores catastrales para 1996 serán los correspondientes al ejercicio de 1995 incrementados con el coeficiente de actualización previsto para los valores catastrales en este Real Decreto-ley. En los mencionados municipios, los valores catastrales notificados en 1995 surtirán efectos el 1 de enero de 1997, salvo que durante 1996 se adopte el Acuerdo Municipal a que se refiere el artículo 25.tres de este Real Decreto-ley, en cuyo caso surtirán efecto el 1 de enero del año siguiente a aquél en que concluya el proceso de notificación de los valores catastrales resultantes de la última fase.

Disposición transitoria cuarta. Transporte público regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El contrato-programa previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en orden a las especificidades que concurren en el transporte regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, surtirá sus efectos desde el día primero de enero de 1996.

Hasta la entrada en vigor del mismo, se seguirán percibiendo por las Instituciones previstas en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado las subvenciones que hayan devengado con cargo al crédito global consignado en los respectivos presupuestos y destinado a financiar las ayudas del Estado al transporte colectivo urbano cualquiera que sea la modalidad o forma de gestión del servicio debiendo tener, en su caso, la consideración de entregas a cuenta a deducir de los compromisos adquiridos por el Estado en virtud de aquél.

Disposición transitoria quinta. Operaciones y atribuciones vigentes.

La modificación de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, introducida por la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no afectará al régimen de las operaciones del Instituto de Crédito Oficial actualmente en vigor, sin que por ello se modifiquen los términos y condiciones de los contratos y convenios suscritos.

Adicionalmente, se mantendrán las atribuciones, poderes y delegaciones conferidas por el Consejo General en otras autoridades y órganos del Instituto de Crédito Oficial hasta que el Consejo General decida, en su caso, su revisión.

Los Consejeros que, a la entrada en vigor de la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, formasen parte del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se nombre a quienes hubieran de sucederles.

Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfsegunda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Uno. Quedan derogadas la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial y el artículo 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Queda derogado el artículo primero.dos referente al Impuesto sobre el Valor Añadido contenido en el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo.

Tres. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera. Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno en el plazo de seis meses regulará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aquellos aspectos del Instituto de Crédito Oficial no contemplados en el presente Real Decreto-ley y en especial lo relativo a sus órganos de gobierno y administración.

En tanto el Gobierno no dicte el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, el Instituto de Crédito Oficial conservará la organización existente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante 1996 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Disposición final tercera. Habilitación de créditos presupuestarios.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos precisos para hacer efectivas las retribuciones que resulten del nuevo Estatuto Jurídico de los Magistrados del Tribunal Supremo.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.tres, para las Tasas Consulares, el presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I. Costes de personal de las universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las universidades, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades Personal docente: Funcionario y contratado Personal no docente: Funcionario
Islas Baleares 2.221.877 423.753
Cantabria 3.167.620 636.331
Zaragoza 7.379.116 1.340.994
UNED 4.214.485 1.444.162
Castilla-La Mancha 3.365.016 732.844
La Rioja 918.749 185.985

ANEXO II. Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos

Pesetas
Ministerio de Justicia e Interior
Patronato de Viviendas de la Guardia Civil 80.601.000
Ministerio de Economía y Hacienda
Instituto de Crédito Oficial (este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año) 450.000.000.000
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Mancomunidad de los Canales del Taibilla 600.000.000
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea 4.500.000.000
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 2.000.000.000
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 70.000.000.000
(Este límite tendrá el carácter de neto, por lo que no se imputarán al mismo las operaciones de tesorería que se concierte y amorticen en el año, ni las de refinanciación de vencimientos anteriores a 31 de diciembre de 1996, siempre que no signifiquen incremento de la deuda contraída en dicha fecha).
Confederación Hidrográfica del Norte de España 100.000.000
Confederación Hidrográfica del Ebro 400.000.000
Confederación Hidrográfica del Duero 135.000.000
Ministerio de Industria y Energía
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales 75.000.000.000
(Teniendo dicho límite el carácter de neto y siendo efectivo al término del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que participa, directa o indirectamente, en forma mayoritaria).
Escuela de Organización Industrial 320.000.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) 14.500.000.000
Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) 15.000.000.000
Ministerio de la Presidencia
Ente Público Radio Televisión Española 125.193.859.000
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, una vez deducida la asunción de deuda por el Estado prevista para dicho ejercicio, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1995).

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto-ley 15/1996, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-25654.

ANEXO III. Deuda de las empresas de la Agencia Industrial del Estado

Asunción de deuda en empresa nacional «Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización
Préstamos 20.489.000.000
Banco Español de Crédito 1.000.000.000 Mibor + 0,25 Noviembre 1996 –
Caja de Barcelona 2.089.000.000 Mibor + 0,25 Diciembre 1998 –
Banco Exterior de España 8.400.000.000 Mibor + 0,25 Octubre 1995 Abril 1999
Caja de Asturias 9.000.000.000 Mibor + 0,25 Noviembre 1996 Nov. 1998
Total 20.489.000.000

Asunción de deuda de «Minas de Figaredo, Sociedad Anónima», con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización
Créditos 5.504.000.000
Caja de Asturias 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1997 –
Banco Bilbao Vizcaya 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 –
La Caixa 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1998 –
Banco de Asturias 504.000.000 Mibor + 0,25 1997 –
Préstamos 1.000.000.000
La Caixa 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1998 –
Total 6.504.000.000

Asunción de deuda de PRESUR con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización
Póliza de crédito 3.010.000.000
B. Indosuez 2.010.000.000 Mibor + 0,15 1998 –
B. Exterior 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 –
Total 3.010.000.000

Asunción de deuda de E. N. Bazán con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización
Créditos 15.762.000.000
S. Paolo Bank 1.500.000.000 Mibor + 0,15 2000 -
Commerzbank 3.500.000.000 Mibor + 0,15 1999 -
Barclays Bank 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1997 1998
B.B.V. 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 1998
Banesto 2.500.000.000 Mibor + 0,15 1998 -
Chemical Bank 2.500.000.000 Mibor + 0,15 1998 -
Caixa Bank 262.000.000 Mibor + 0,25 1996 1998
Bankinter 1.500.000.000 Mibor + 0,25 1997 -
BEX 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1997 -
Caja Segovia 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1997 -
Total 15.762.000.000

Nota: En los créditos, primer y último vencimiento posible en función del inicio de la operación (renovable semestral o anualmente).

Asunción de deuda de la «Empresa Nacional Santa Bárbara» con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización
Préstamos en pesetas: 9.000.000.000
Caja Madrid 2.000.000.000 Mibor + 0,25 2000 2002
Caja Madrid 3.000.000.000 Mibor + 0,15 2001 -
BBV 1.000.000.000 Mibor + 0,25 2000 -
BBV 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1999 -
Chemical Bank 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1998 -
Créditos en pesetas: 20.500.000.000
Caja Madrid 1.000.000.000 Mibor + 0,25 2001 -
B.N. Argentaria 2.000.000.000 Mibor + 0,15 2001 -
San Paolo Bank 1.000.000.000 Mibor + 0,15 2000 -
Commerzbank 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1999 -
Commerzbank 1.000.000.000 Mibor + 0,15 1999 -
Caja Segovia 3.000.000.000 Mibor + 0,25 1999 -
Caja Segovia 1.500.000.000 Mibor + 0,15 1998 -
Lloyds Bank 2.500.000.000 Mibor + 0,20 1998 -
Lloyds Bank 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1998 -
Caja Segovia 1.500.000.000 Mibor + 0,25 1997 -
EBN 3.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 -
Total 29.500.000.000

Asunción de deuda de la «AHV-ENSIDESA Capital», con efectos de 1 de enero de 1996

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