Real Decreto 2255/1994, de 25 de noviembre, por el que se establece las especificaciones técnicas de los equipos a utilizar en los servicios de Valor Añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 1995. Ref. BOE-A-1995-5539
La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, establece en su artículo 29 que corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, la competencia para definir y aprobar las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas, a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, asignando a este mismo Departamento la facultad de expedir el correspondiente certificado de aceptación de dichas especificaciones técnicas y de aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.
En ejecución de ello, el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, dispone en sus artículos 5 y 8 que la resolución por la que se certifique el cumplimiento de las especificaciones técnicas se extenderá en la forma prevista en ese Reglamento, recibirá la denominación de certificado de aceptación y requerirá la previa aprobación por Real Decreto de las especificaciones técnicas a cumplir por los aparatos, equipos, dispositivos y sistemas que pretendan obtenerla.
De acuerdo con todo ello, este Real Decreto tiene por objeto la aprobación de las especificaciones técnicas que deberán cumplir los equipos a utilizar en los servicios de valor añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización. Estas especificaciones deberán cumplirse para que dichos equipos obtengan el correspondiente certificado de aceptación, de modo que su comercialización y utilización garantice el uso eficiente del espectro radioeléctrico y evite las perturbaciones en el funcionamiento normal de otros servicios de telecomunicación.
Por último, es de significar que ha sido cumplido el procedimiento de información a la Comisión de la Unión Europea establecido en la Directiva del Consejo 83/189/CEE, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo; así como que en la tramitación de este Real Decreto se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios en cumplimiento del artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, antes mencionado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Los equipos a utilizar en los servicios de valor añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización para los que se desee obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas contenidas en el anexo I de este Real Decreto en los aspectos que les sean de aplicación de acuerdo con las características técnicas generales que utilicen para su funcionamiento.
Artículo 2.
(Derogado)
Artículo 3.
En la obtención del certificado de aceptación a que se refiere el artículo 1, será de aplicación para la exigencia de comercialización, procedimiento y demás aspectos, lo regulado en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto.
Artículo 4.
La solicitud del certificado de aceptación para los equipos transmisores se formulará según el modelo que se publica como anexo II de este Real Decreto.
Artículo 5.
Para los equipos receptores será equivalente al certificado de aceptación la declaración de conformidad con las especificaciones técnicas recogidas en el anexo I que sean de aplicación. Esta declaración de conformidad, que se formulará según modelo recogido en el anexo III, y para la que será aplicable lo dispuesto en la UNE 66514, deberá realizarla el fabricante cuando esté ubicado en territorio nacional o, en caso contrario, la persona responsable de la comercialización de los equipos. El que suscriba la declaración deberá tener, a disposición de la Dirección General de Telecomunicaciones, el informe técnico en el que la fundamenta. Una copia de la declaración de conformidad deberá enviarse a la Dirección General de Telecomunicaciones, exigiéndose su acuse de recibo previamente a la comercialización de los equipos, y otra deberá adjuntarse con la garantía y el manual de instrucciones de cada equipo receptor.
Disposición transitoria primera.
Los equipos a utilizar en los servicios de valor añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización que posean certificado de aceptación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Reglamento arriba mencionado, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, podrán seguir comercializándose al amparo del mismo hasta la fecha de su caducidad.
Disposición transitoria segunda.
Las solicitudes de expedición del certificado de aceptación para equipos a utilizar en los servicios de valor añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización, que se hayan formulado hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dispondrán de un plazo de dos meses para la finalización del procedimiento de obtención del certificado, pudiendo eximirse de la realización de parte de los ensayos cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las pruebas exigidas en este Real Decreto.
Disposición transitoria tercera.
Los equipos a utilizar en los servicios de valor añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén amparados por el correspondiente título habilitante para su conexión a un sistema de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización, podrán seguir conectándose de acuerdo con dicho título, siempre que quien lo hubiera obtenido, o quien legalmente se haya subrogado en el mismo, notifique a la Dirección General de Telecomunicaciones, en el plazo de cuatro meses contados desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el título habilitante y la normativa técnica que se aplicó para la expedición del mencionado título, así como las características técnicas del equipo a que tal título se refiere.
La Dirección General de Telecomunicaciones acordará, mediante la resolución motivada, la transformación del citado título en el correspondiente certificado de aceptación a que se refiere el artículo 1 o el otorgamiento de un plazo para que se obtenga el oportuno certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987. En este último caso, podrá eximirse de la realización de parte de las pruebas cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las pruebas exigidas en este Real Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
JOSÉ BORRELL FONTELLES
ANEXO I
Especificaciones técnicas de los equipos a utilizar en los servicios de valor añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización
1. Objeto de las especificaciones.
Las presentes especificaciones tienen por objeto fijar las características mínimas que deben cumplir estos equipos, para una utilización adecuada de los recursos disponibles del espectro radioeléctrico. No comprenden, por tanto, el resto de las posibles características exigibles al equipo, aun cuando éstas pudieran considerarse imprescindibles para el funcionamiento correcto del mismo.
Se aplican tanto a los equipos dotados de un conector para una antena exterior, como a los que llevan incluida la antena de forma permanente y sin la ayuda de un conector y/o cable.
En equipos con antena incorporada no se autorizará la instalación de otra antena que no sea aquella con la que ha sido homologado el equipo, sin permitir ninguna modificación de la antena o sistema de fijación al equipo.
La prestación de los servicios en los que se emplean estos equipos se efectúa mediante enlaces radioeléctricos, generalmente de corto alcance, los cuales requieren equipos de baja potencia para transmisión de datos en banda estrecha y que funcionan en frecuencias comprendidas entre 25 MHz y 900 MHz.
En general, estos radioenlaces son unidireccionales debido a la naturaleza del servicio prestado, aunque hay usos que requieren transmisión y recepción de datos en ambos sentidos.
2. Definiciones básicas.
A efectos del presente Real Decreto, se entiende por equipos y aparatos de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización los definidos en los apartados 1, 2, 3 y 4, respectivamente.
Telemando.
Se entiende por equipos y aparatos radioeléctricos de telemando aquellos que utilizan señales radioeléctricas, destinadas a iniciar, modificar o detener a distancia el funcionamiento de dispositivos de un sistema.
Telemedida.
Se entiende por equipos y aparatos radioeléctricos de telemedida, aquellos que utilizan señales radioeléctricas, destinadas a indicar o registrar automáticamente mediciones a distancia de instrumentos de medida.
Telealarmas.
Se entiende por equipos y aparatos radioeléctricos de telealarma, aquellos que utilizan medios radioeléctricos para transmitir información de señales de aviso, alerta o alarmas desde el lugar o lugares de origen hasta un centro de recepción de dichas señales.
Teleseñalización.
Se entiende por equipos y aparatos de teleseñalización, aquellos que utilizan medios radioeléctricos para transmitir y recibir otras señales de datos no comprendidas expresamente en los tres apartados anteriores (queda excluida la fonía).
3. Generalidades funcionales de los equipos.
Los equipos de telemando, telemedida y datos en general estarán diseñados de manera que solamente esté activado el transmisor durante el tiempo que sea necesario para transmitir la información.
Se admiten también transmisiones esporádicas de muy corta duración, a efectos de pruebas y verificaciones del equipo, cuando por diseño o seguridad se requiera.
Los equipos de telealarma deberán cumplir con lo establecido en el apartado precedente (1). Además de lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de sus informaciones, y en el caso en que el canal esté previsto para explotarse en régimen compartido por varios sistemas, se limitará la duración de cada emisión a cuatro segundos como máximo cada vez que se activa el transmisor.
En cualquier caso, la información a transmitir deberá estar protegida y codificada de manera que el sistema garantice el silenciamiento del receptor ante cualquier señal radioeléctrica capaz de excitarle, salvo aquella que lleve la codificación correcta para desbloquear la salida del receptor.
El equipo que tome la iniciativa de transmitir señales u órdenes, deberá condicionar la activación del transmisor a que su receptor no reciba señales radioeléctricas capaces de excitarle durante al menos un segundo.
En ausencia de sincronismo, el emisor deberá cortar automáticamente la emisión si se utiliza un sintetizador de frecuencias y/o un sistema de enganche de fase (PLL).
Se autoriza cualquier tipo de modulación, exceptuando la fonía, siempre que la anchura de banda resultante de la emisión modulada se ajuste a los requisitos de la canalización para la que el equipo ha sido diseñado.
4. Frecuencias y canalización.
(Derogado)
5. Condiciones de ensayo.
Condiciones de ensayo normales y extremas.
Los ensayos se realizarán en condiciones normales de ensayo y, cuando se especifique, en condiciones extremas.
Fuentes de alimentación para los ensayos.
Durante los ensayos de la alimentación del equipo será sustituida por una fuente de ensayo que pueda suministrar las tensiones de ensayo normales y extremas según se especifica en los apartados 5.3, b), y 5.4, b). La impedancia interna de la fuente de alimentación de ensayo será de un valor suficientemente bajo como para que su influencia sobre los resultados de los ensayos sea despreciable. Durante los ensayos la tensión de la fuente de alimentación se medirá en los bornes de entrada de los equipos. Si el equipo tiene incorporado permanentemente un cable de alimentación, la tensión de ensayo será la que se mida en los puntos de conexión del cable al aparato.
En los equipos que llevan baterías incorporadas la fuente de alimentación de ensayo se conectará lo más cerca posible a los bornes de la batería.
Durante los ensayos, la tensión de la fuente de alimentación se mantendrá igual a la tensión inicial con una tolerancia de ± 3 por 100.
Condiciones normales de ensayo:
Condiciones normales de temperatura y humedad.
Durante los ensayos, las condiciones normales de temperatura y humedad será cualquier combinación de temperatura y humedad de los límites siguientes:
1.º Temperatura: =15 ºC a +35 ºC.
2.º Humedad relativa: 20 por 100 a 75 por 100.
Cuando no sea posible realizar los ensayos en las condiciones dadas anteriormente, se indicarán en el informe la temperatura y humedad relativa existentes durante los ensayos.
Alimentación normal de ensayo:
1.º Tensión y frecuencia de red.
La tensión normal de ensayo para los equipos alimentados por la red será la tensión normal de la red. En cuanto a las presentes especificaciones, la tensión nominal de la red será la tensión o una cualquiera de las tensiones para las que se indica que el equipo ha sido diseñado.
La frecuencia de la fuente de alimentación de ensayo correspondiente a la red alterna estará comprendida entre 49 y 51 Hz.
2.º Fuente de alimentación en vehículos, constituida por una batería de plomo con regulador.
Cuando el equipo esté previsto para trabajar en un vehículo con una fuente de alimentación formada por una batería de plomo de tipo normal con regulador, la tensión normal de ensayo será 1.1 veces la tensión nominal de la batería (6 V, 12 V, etc.).
3.º Otras fuentes de alimentación.
Para otros tipos de fuentes de alimentación u otros tipos de batería (pilas o acumuladores), la alimentación normal de ensayo será la tensión nominal indicada por el fabricante del equipo.
Condiciones extremas de ensayo:
Para los ensayos a temperaturas extremas las medidas se harán según el apartado 5.5. Las temperaturas inferior y superior serán de -10 ºC y +55 ºC, respectivamente.
En el caso de que las pruebas se realicen con otros márgenes, se indicará así en el dictamen técnico de realización de las pruebas, así como en el certificado de aceptación radioeléctrica.
Valores extremos de ensayo para la alimentación:
1.º Tensión y frecuencia de la red.
Las tensiones extremas de ensayo para los equipos que se alimentan por la red se ajustan al ±10 por 100 respecto a la tensión nominal de la red.
La frecuencia de la fuente de alimentación de ensayo correspondiente a la red alterna estará comprendida entre 49 y 51 Hz.
2.º Fuente de alimentación en vehículos constituida por una batería de plomo con regulador.
Cuando el equipo esté previsto para trabajar en un vehículo con una fuente de alimentación formada por una batería de plomo de tipo normal con regulador, las tensiones extremas de ensayo serán 1.3 y 0.9 veces la tensión nominal de la batería (6 V, 12 V, etc.).
3.º Otras fuentes de alimentación.
El valor extremo inferior de la tensión de ensayo para los equipos alimentados por pilas será el siguiente:
1.ª Para pilas de tipo «Leclanché»: 0,85 veces la tensión nominal de la pila.
2.ª Para pilas de mercurio: 0,9 veces la tensión nominal de la pila.
3.ª Para los otros tipos de pila: La tensión mínima de utilización especificada por el fabricante de los equipos.
Realización de ensayos a temperaturas extremas:
Realización de los ensayos.
Antes de proceder a realizar las medidas, los equipos deberán haber alcanzado su equilibrio térmico en el recinto de ensayo. El equipo no se alimentará hasta que no alcance el equilibrio térmico. Si el equilibrio térmico no se controla mediante medidas, se elegirá como el período de establecimientos de este equilibrio un tiempo de una hora o cualquier otra duración elegida por la autoridad que ordene los ensayos. Con objeto de evitar una condensación excesiva, se elegirán convenientemente el orden de ejecución de las medidas y el ajuste de la humedad relativa en el recinto de ensayo.
Realización de los ensayos para los equipos de funcionamiento continuo.
Si el fabricante garantiza que su equipo está previsto para funcionar de modo continuo, los ensayos se realizarán de la forma siguiente:
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