Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina

Rango Real Decreto
Publicación 1995-01-05
Estado Derogada · 2022-06-09
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 14
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Norma derogada, con efectos de 9 de junio de 2022, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 429/2022, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2022-9380#dd

La Directiva 88/407/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, ha sido incorporada a la legislación española a través del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

El artículo 4 del Real Decreto 877/1990 establecía medidas provisionales para el comercio de esperma procedentes de toros seropositivos con respecto a la rinotraqueítis bovina infecciosa (IBR) y que dichas exigencias deberán revisarse a partir de un informe presentado por la Comisión de la Comunidad Europea. Dicho informe indica que es necesario retirar progresivamente hasta 1998 los toros que sean seropositivos o cuya situación sea desconocida antes de la vacunación en el centro, y mantener la posibilidad de vacunar en el propio centro, lo que hace necesario derogar el mencionado Real Decreto en dicho aspecto

Por otra parte, teniendo en cuenta que las vacunaciones rutinarias contra fiebre aftosa no se practican en la Comunidad desde agosto de 1990 y que, por otra parte, es conveniente aclarar algunos puntos y hacerse eco de los avances técnicos, especialmente con respecto al tratamiento de los toros contra la leptospirosis, es necesario derogar las disposiciones del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, relativas a esta cuestión.

Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías de origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado las normas comunitarias aludidas.

Igualmente conviene regular la posibilidad de realizar modificaciones en los anexos mediante el establecimiento de un procedimiento que permita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión Europea en el seno del Comité Veterinario Permanente.

Mediante el presente Real Decreto se transpone al ordenamiento interno la Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 noviembre, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina y se amplía al esperma fresco de dichos animales. Asimismo, se recoge, al derogarse el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, las disposiciones no modificadas de la mencionada Directiva 88/407/CEE.

Todo ello de acuerdo con la competencia estatal en materia de comercio exterior y bases y coordinación general de la sanidad contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, y una vez oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 25 de noviembre de 1994,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios, y a las importaciones procedentes de países terceros, de esperma de animales de la especie bovina.

Este real decreto no afectará a las disposiciones comunitarias ni nacionales en materia zootécnica que regulen la organización de la inseminación artificial en general y la distribución de esperma en particular.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente disposición se entenderán vigentes las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros.

Además se entenderá por:

a)

«Esperma»: el producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie bovina, preparado o diluido.

b)

Se considerará «centro de recogida de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se produzca esperma destinado a la inseminación artificial.

Se considerará «centro de almacenamiento de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se almacene esperma destinado a la inseminación artificial.

c)

Para los intercambios intracomunitarios el «veterinario oficial» será el designado por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. Para las importaciones procedentes de terceros países, el «veterinario oficial» será el designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d)

«Veterinario del centro»: el veterinario responsable del cumplimiento cotidiano en el centro de lo prescrito en la presente disposición.

e)

«Lote»: un lote de esperma amparado por un sólo certificado.

f)

«País de recogida»: el Estado miembro o país tercero, en el cual se recoja el esperma y desde el cual se expida hacia algún Estado miembro.

g)

«Laboratorio reconocido»: cualquier laboratorio situado en territorio de alguno de los Estados miembros o de algún país tercero y designado por la autoridad veterinaria competente para efectuar los exámenes prescritos por la presente disposición.

h)

«Recogida»: una cantidad de esperma obtenida de un donante en cualquier momento.

i)

«Autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las importaciones procedentes de terceros países y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en relación con los intercambios intracomunitarios.

CAPÍTULO II. Intercambios intracomunitarios

Artículo 3. Requisitos para la expedición y recepción.
1.

Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos:

a)

Que haya sido recogido y transformado o almacenado, según los casos, en un centro o centros de recogida o de almacenamiento autorizados a estos efectos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la inseminación artificial y para ser objeto de intercambios comunitarios.

b)

Que haya sido obtenido de animales de la especie bovina, cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B.

c)

Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C.

d)

Que, durante el transporte hacia el país de destino vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.

2.

Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 4. Admisión y expedición en supuestos particulares.
1.

(Suprimido)

2.

(Suprimido)

3.

La autoridad competente no podrá negarse a admitir esperma producido por toros vacunados contra la fiebre aftosa. No obstante, si el esperma procede de un toro vacunado contra la fiebre aftosa en el plazo de doce meses antes de la recogida, un 5 por 100 de cada recogida (con un mínimo de cinco pipetas) que se vaya a enviar a otro Estado miembro será sometido en un laboratorio del Estado miembro destinatario o en un laboratorio designado por dicho Estado miembro, a una prueba de aislamiento de virus de la fiebre aftosa, la cual debe proporcionar resultados negativos.

Artículo 5. Reconocimiento de centros de recogida.
1.

Los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 si el centro de recogida o almacenamiento de esperma cumple las condiciones establecidas en la presente disposición y en particular las del anexo A.

El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas.

El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior.

2.

Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.

3.

Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimase que un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en otro Estado miembro no cumple o ha dejado de cumplir las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas.

Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo.

Artículo 6. Certificado sanitario y actuación de los veterinarios oficiales.
1.

Tanto el envío desde España a otros Estados miembros como la recepción desde éstos de esperma queda supeditada a presentación ante la autoridad veterinaria competente de un certificado sanitario establecido con arreglo al anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida.

Dicho certificado deberá:

a)

Estar redactado al menos en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en alguna de las del Estado miembro de destino; cuando España sea país de recogida o de destino, deberá estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado.

b)

Acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original.

c)

Constar de una sola hoja o pliego.

d)

Estar previsto para un sólo destinatario.

2.

Corresponderá al veterinario oficial la extensión de las certificaciones sanitarias para la expedición de esperma a otros Estados miembros. Se cumplirán los mismos requisitos que los establecidos en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.

3.

Los Servicios veterinarios oficiales dependientes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán, dentro de su ámbito territorial, a:

a)

Efectuar el control de los documentos que acompañan los lotes para comprobar que se han cumplido las disposiciones del artículo 3. En caso de que dicho control revelase que no se han cumplido las citadas disposiciones, comunicarán esta circunstancia a las autoridades competentes con objeto de que se prohíba la importación o circulación en el territorio nacional de dichos lotes.

b)

Tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, tendentes a lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentra infectado o contaminado por gérmenes patógenos.

c)

Autorizar la reexpedición del esperma, siempre que no se oponga a ello, consideraciones de policía sanitaria, tras las decisiones tomadas en virtud de los párrafos a) o b).

4.

Cuando la entrada de esperma haya sido prohibida por alguno de los motivos contemplados en los párrafos a) o b) del apartado 3, sin que el Estado miembro de recogida autorice en el plazo de treinta días la reexpedición del mismo, el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, podrá ordenar su destrucción.

5.

Las decisiones tomadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, en virtud de los apartados 3 y 4, deberán ser comunicadas al remitente o a su mandatario, con indicación de los motivos.

Artículo 7. Comunicaciones y dictámenes de expertos veterinarios.
1.

Las decisiones adoptadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en la presente disposición, deberán ser notificadas por éste de manera motivada por escrito, al remitente o a su mandatario, expresando los recursos que procedan según lo previsto por la legislación vigente, así como el órgano ante el que se pueden interponer, las formas y los plazos para ello. Las citadas decisiones deberán ser asimismo comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado, a través del cauce correspondiente, a la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de recogida o de procedencia.

2.

Se concederá a los remitentes en cuyos envíos de esperma hubiese recaído medidas de las previstas en el apartado 2 del artículo 6 el derecho a recabar, antes de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva tome otras medidas, el dictamen de un experto veterinario para determinar lo dispuesto en el artículo 6.

El experto veterinario deberá poseer la nacionalidad de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de recogida, ni español y en su momento habrá de figurar en la lista que, a propuesta de los Estados miembros, la Comisión confeccionará para la elaboración de tales dictámenes.

CAPÍTULO III. Importación de países terceros

Artículo 8. Lista de países autorizados.

Únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que se apruebe al efecto por la Comisión Europea.

Artículo 9. Requisitos para la autorización.
1.

El esperma deberá proceder de animales que, inmediatamente antes de la obtención del mismo, hayan permanecido como mínimo seis meses en el territorio de algunos de los países terceros que figuren en la lista referida en el apartado 1 del artículo 8.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8 y del apartado 1 del presente artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará las importaciones de esperma procedentes de alguno de los países terceros incluidos en la lista, cuando el citado esperma cumpla los requisitos de policía sanitaria establecidos por las autoridades comunitarias para la importación de esperma procedente de dicho país.

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