Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1995-02-07
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 33
Historial de reformas JSON API

Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231

A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de febrero de 1993, el Plenipotenciario de España firmó en Nueva Delhi, juntamente con el Plenipotenciario de la República de la India, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo.

Vistos y examinados los treinta y un artículos del Convenio y el protocolo que forma parte integrante del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir estre instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veinticinco de octubre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de la India, deseando concluir un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1.

El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.

Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

(a) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; y

(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio;

(denominados en lo sucesivo “impuesto español”).

b)

En la India:

i)

El Impuesto sobre la Renta, incluidos los recargos sobre el mismo.

ii) El Impuesto Complementario; y

iii) El Impuesto sobre el Patrimonio (denominado en lo sucesivo «impuesto indio»).

4.

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán los cambios sustantivos que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.
1.

En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)

El término «España» designa el territorio de España e incluye el mar territorial y el espacio aéreo que lo cubre. El término comprende también cualquier otra zona marítima en la que España tenga derechos de soberanía, otros derechos o jurisdicción, según la legislación española y de acuerdo con el Derecho internacional.

b)

El término «India» designa el territorio de la India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo que lo cubre. El término comprende también cualquier otra zona marítima en la que la India tenga derechos de soberanía, otros derechos o jurisdicción, según la legislación india y de acuerdo con el Derecho internacional.

c)

Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o la India, según el contexto.

d)

El término «impuesto» significa el «impuesto español» o el «impuesto indio», según el contexto.

e)

El término «persona» significa las personas físicas, las sociedades, las agrupaciones de personas y cualquier otra entidad que se trate como unidad a efectos fiscales según la legislación fiscal vigente en el respectivo Estado contratante.

f)

El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que tenga la consideración de sociedad o persona jurídica según la legislación fiscal vigente en el respectivo Estado contratante.

g)

Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

h)

El término «nacional» significa:

i)

Cualquier persona física que posea la nacionalidad de un estado contratante.

ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente en un Estado contratante.

i)

La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, excepto cuando la explotación del buque o aeronave se limite a puntos situados en el otro Estado contratante.

j)

La expresión «autoridad competente» significa:

i)

En lo que se refiere a España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

ii) En lo que se refiere a la India, el Gobierno Central en el Ministerio de Hacienda (Department of Revenue) o su representante autorizado.

2.

Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4. Residente.
1.

A los efectos del presente Convenio la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de dicho Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

Dicha persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b)

Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c)

Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d)

Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:

a)

Las sedes de dirección.

b)

Las sucursales.

c)

Las oficinas.

d)

Las fábricas.

e)

Los talleres.

f)

Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

g)

Una almacén en relación con una persona que ceda instalaciones para almacenamiento a terceros.

h)

Una granja, una plantación u otro lugar donde se lleven a cabo actividades agrícolas, forestales, de cultivo u otras relacionadas con ellas.

i)

Un local utilizado como despacho de ventas.

j)

Una instalación o una estructura utilizadas para la exploración o explotación de recursos naturales, pero solo cuando se utilicen durante un período superior a tres meses.

k)

Una obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o unas actividades de supervisión relativas a ellos, cuando tales obras, proyectos o actividades (junto con otras obras, proyectos o actividades, en su caso) tengan una duración superior a seis meses dentro de cualquier período de doce meses, o cuando el proyecto o actividad de supervisión, siendo accesorios a una venta de maquinaria o equipo, tengan una duración que no exceda de seis meses y los importes a pagar por los mismos excedan del 10 por 100 del precio de venta de la maquinaria o del equipo.

No obstante, a los efectos de este apartado se considerará que una empresa posee un establecimiento permanente en un Estado contratante y realiza actividades a través del mismo, si presta servicios o instalaciones en relación con la prospección, extracción o producción de hidrocarburos en dicho Estado, o cede en arrendamiento maquinaria o equipo utilizados, o que hayan de ser utilizados, en tales actividades en ese Estado, cuando la duración de las actividades exceda de treinta días en cualquier período de doce meses.

3.

No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

b)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas.

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa.

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o actividades similares de carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

4.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona –distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que será de aplicación el apartado 5–, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar si:

a)

Dicha persona ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la empresa.

b)

Dicha persona, sin ostentar dichos poderes, mantiene en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías con cargo al que efectúa entregas regularmente por cuenta de la empresa.

5.

No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, de un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen en el marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, o por cuenta de dicha empresa y otras empresas que la controlen, sean controladas por ella, o estén sometidas a un control común, dichos agentes no tendrán la consideración de independientes a los efectos de este apartado.

6.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1.

Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.

La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuye el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

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