Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno valenciano
Incluye la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 2448, de 13 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-5655
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Exposición de motivos
Los objetivos de la política presupuestaria y económica plasmados en la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1995, requieren, para su mejor ejecución, la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance, cuyo común denominador se halla en ser instrumentos eficaces al servicio de la acción política y administrativa del Gobierno valenciano en los distintos ámbitos sectoriales en que éstas se desenvuelven.
En consonancia con tal propósito, la Ley atiende a necesidades concretas en el ámbito de la gestión administrativa y en el de la organización, establece determinadas modificaciones en el régimen del personal docente no universitario y actualiza el régimen de determinadas tasas, tanto en lo que se refiere al hecho imponible como a los elementos de cuantificación de las mismas.
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En materia de gestión administrativa, se autoriza la contratación plurianual del servicio de transporte escolar, se declara de urgente ocupación determinados bienes y derechos, se habilita a determinadas empresas de la Generalidad Valenciana como beneficiarias de expropiaciones y se incluye una modificación puntual del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública en materia de transferencias de crédito.
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En materia de organización, se recoge una norma de asignación compartida de las competencias que respecto a la promoción pública de viviendas ostenta la Generalidad Valenciana, lo que permitirá una ejecución de la misma más ágil y eficaz.
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En materia de personal, las normas están dirigidas a racionalizar la dotación de medios humanos asignados a la prestación directa del servicio público de educación, en el marco del programa de aplicación de la LOGSE en la Comunidad Valenciana.
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En materia de tasas, la Ley incluye un extenso artículo que actualiza el régimen de parte de las vigentes con el fin de facilitar la publicación, a lo largo del ejercicio de 1995, del texto refundido a que se refiere la disposición final primera de la Ley.
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El capítulo V, que recoge la regulación básica de las infracciones y el procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria, trata de solventar los problemas que el vacío legal en la materia provocaba en el momento de hacer efectivo el cumplimiento de las normas en la materia.
Dicho capítulo también recoge la regulación del procedimiento sancionador en materia de contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria.
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Por último, se incluyen toda una serie de disposiciones adicionales de diferente alcance y contenido. Así, tenemos normas relativas a sanciones urbanísticas y en materia de caza, y otras destinadas a complementar, de manera puntual, la regulación sobre tasas y precios públicos.
CAPÍTULO I
De la gestión
Artículo 1. De la prestación del servicio de transporte escolar.
Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para que, durante 1995, suscriba contratos de duración plurianual con cláusulas de revisión de precios, si procede, para la prestación del servicio de transporte escolar, de conformidad con el artículo 29 del vigente texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.
Artículo 2. Expropiaciones derivadas del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995, del Plan de Vivienda 1992-1995, del Plan de Puertos de la Generalidad Valenciana, del Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, y de las obras incluidas en los proyectos denominados «Ciudad de las Ciencias» y «Torre de Comunicaciones».
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995, en el Plan de Vivienda 1992-1995, en el Plan de Puertos de la Generalidad Valenciana, en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, a realizar por la Generalidad Valenciana, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones o por las entidades locales, y en los proyectos denominados «Ciudad de las Ciencias» y «Torre de Comunicaciones».
Artículo 3. Habilitación de «Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima», «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», «Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima», «Valencia Ciencia y Comunicaciones, Sociedad Anónima» y «Nova Gestió Urbana, Sociedad Anónima», como benefiarios de expropiaciones.
Para el cumplimiento de sus fines, «Seguridad y Promoción industrial Valenciana, Sociedad Anónima», el «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», «Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima» «Valencia Ciencia y Comunicaciones, Sociedad Anónima», y «Nova Gestió Urbana, Sociedad Anónima», podrán llevar acabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrán ostentar la condición de beneficiarios prevista en la legislación en materia de expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la Administración de la Generalidad Valenciana, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra Administración.
Artículo 4. De la gestión de la becas de formación del personal al servicio de la Administración Educativa.
Las ayudas y becas a percibir por el profesorado en activo, de los centros docentes públicos no universitarios, para su formación, se articulará a través de las líneas de subvención que a tal efecto se incluyan en los correspondientes anexos de transferencias corrientes de la Ley de Presupuestos anual.
Artículo 5. De las transferencias de crédito.
Se modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No podrán hacerse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afecta a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, y se sujetarán en todo caso al régimen retributivo que venga fijado en la Ley anual de Presupuestos.
No afectarán al montante de las consignaciones sobre las que se haya formalizado una reserva o retención de crédito.
No afectarán a los créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.
No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de aumentar operaciones corrientes, salvo en los siguientes casos:
Para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.
Para hacer frente a los créditos de reconocimiento preceptivo que figuren expresamente en la Ley anual de Presupuestos.
Para aumentar los créditos para transferencias corrientes a cargo de los de transferencias de capital.
Las que se deriven de la distribución de los fondos consignados en el programa "Gastos diversos"».
CAPÍTULO II
De la organización
Artículo 6. De la promoción pública de viviendas.
La promoción pública de viviendas de protección oficial de la Generalidad Valenciana será efectuada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, bien directamente o bien mediante convenio al efecto, así como la efectuada por el «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», con cargo a sus propios presupuestos.
Al «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», como entidad encargada de la gestión de la promoción pública de viviendas de la Generalidad Valenciana, se le confieren las facultades que se conceden en los artículos 141 y siguientes del Decreto 2144/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, a los promotores para promover el desahucio de los adjudicatarios no ocupantes de todos los inmuebles integrantes del patrimonio de promoción pública de la Generalidad Valenciana, por las causas y con arreglo a los procedimientos previstos en la legislación común y en la especial de Viviendas de Protección Oficial, ejerciendo cuantas facultades se confieren en los indicados procedimientos al ente público titular, si bien la resolución de desahucio administrativo será en todo caso dictada por el Director general de Arquitectura y Vivienda, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
CAPÍTULO III
Del personal al servicio de la Generalidad Valenciana
Artículo 7. El profesorado de los centros docentes públicos no universitarios.
Con objeto de organizar un mejor funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios, la Consejería de Educación y Ciencia podrá efectuar el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada en las condiciones que, igualmente, determine la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
La articulación del régimen jurídico del nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial se determinará por la Consejería de Educación y Ciencia, a través de la correspondiente Orden, previo informe favorable de la Consejería de Administración Pública.
Artículo 8. Profesorado previsto en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
El profesorado perteneciente al Cuerpo de Educación Secundaria y al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, incluido en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia, que no disponga de horario completo en su centro para impartir las áreas, materias o módulos de su especialidad y no desee completarlo en otro centro de su localidad, experimentará una reducción de sus retribuciones básicas y complementarias proporcional al de la jornada lectiva docente no realizada.
Artículo 9. Complementos de destino correspondientes a los cuerpos docentes en los niveles educativos anteriores a la universidad.
En los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel de complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia, será el que a continuación se indica, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en el Centro docente:
Catedráticos de Música y Artes Escénicas: 26.
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedrático: 26.
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseñó: 24.
Profesores de Música y Artes Escénicas: 24.
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño: 24.
Maestros: 21.
Los funcionarios pertenecientes a cuerpos y escalas declaradas a extinguir a que hace referencia el punto 7 de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, conservarán el nivel de complemento de destino que con anterioridad tuvieran asignado.
Artículo 10. De la clasificación del personal eventual.
La clasificación de los puestos de naturaleza eventual, contemplados en el artículo 6.° del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno valenciano, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, contendrá exclusivamente el número de puesto, su denominación y la consejería de pertenencia.
El número de puestos de esta naturaleza y las retribuciones de cada uno de ellos se determinarán dentro de los créditos establecidos al respecto en la correspondiente Ley de Presupuestos.
Artículo 11. Del cumplimiento específico de los puestos de trabajo clasificados para dos grupos de titulación.
En los puestos de trabajo clasificados indistintamente para dos grupos de titulación, el complemento específico aplicable será el correspondiente al grupo de titulación superior.
Para aquellos supuestos en que se viniera percibiendo un complemento específico superior en cuantía al especificado en el apartado anterior, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 245/1991, de 23 de diciembre, del Gobierno valenciano, se les reconocerá con efectos de 1 de enero de 1995 y mientras desempeñen el puesto de trabajo, un complemento personal de garantía por la diferencia entre ambos complementos específicos.
Este complemento especial de garantía solamente podrá ser absorbido, total o parcialmente, por cambio del puesto de trabajo o como consecuencia de cualquier incremento en los importes de los complementos de destino y/o específico, excluidos los derivados del incremento generalizado de las retribuciones para cada ejercicio económico.
Todo lo anterior se aplicará sin perjucio sin perjuicio de la modificación del sistema retributivo que se derive del programa de reacionalización y ordenación de retribuciones complementarias a desarrollar en el ejercicio 1995, previa negociación con las organizaciones sindicales, y al cual se destinarán los recursos presupuestarios pertinentes.
CAPÍTULO IV
Tasas
Artículo 12. De la modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno valenciano.
Se modifica el texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno valenciano, y modificado por las Leyes de la Generalidad Valenciana 7/1989, de 20 de octubre; 4/1990, de 31 de mayo; 7/1991, de 28 de diciembre; 7/1992, de 28 de diciembre, y 6/1993, de 31 de diciembre, en los siguientes términos:
Se modifica el artículo 27.1.1, que quedará redactado del siguiente modo:
«Inscripción de asociaciones, federaciones de asociaciones, colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales.»
Se modifica el artículo 27.2.1.1 que quedará redactado del siguiente modo:
«Autorizaciones de espectáculos taurinos a celebrar en plazas de toros permanentes y aquellas provisionales para más de una temporada, escuelas taurinas y tentaderos.»
Se deja sin contenido el epígrafe 2.1.2 del artículo 27.
Se modifica la denominación del capítulo II del título II, que quedará redactada del siguiente modo:
«Capítulo II
Tasa por los servicios prestados por la Consejería de Administración Pública»
Se modifica el artículo 29, que quedará redactado del siguiente modo:
«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Administración Pública de los servicios siguientes:
Pruebas de habilitación.
Servicios administrativos.»
Se modifica el artículo 31.3, que quedará redactado del siguiente modo:
«Servicios administrativos prestados por la Consejería de Administración Pública.»
Se deja sin contenido el capítulo I del título IV.
Se modifica el capítulo II del título IV, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 73. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio educativo del Curso de Orientación Universitaria (COU) por centros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 74. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los correspondientes servicios.
Artículo 75. Exenciones y bonificaciones.
Disfrutarán de exención total de pago de los derechos de matrícula los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
Disfrutarán de bonificación del 50 por 100 del pago de los citados derechos, los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.
Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los alumnos que ostenten la condición de becarios del MEC para el mismo nivel educativo.
Artículo 76. Tipos de gravamen.
La cuantía de la tasa por derechos de matrícula de COU se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
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