Ley 1/1995, de 20 de enero, de formación de las personas adultas

Rango Ley
Publicación 1995-02-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La sociedad actual se caracteriza por las reestructuraciones y las reformas a nivel socioeconómico y educativo. El dominio del cambio acelerado de los conocimientos y de los procesos culturales y productivos requieren una formación más prolongada, más versátil, capaz de adaptarse a las nuevas situaciones mediante un proceso de educación permanente, capaz de responder a las necesidades específicas de cada ciudadano con el objeto de poder alcanzar el máximo desarrollo posible.

La formación de personas adultas como una plataforma para la búsqueda de soluciones para el desarrollo socieconómico y cultural de la sociedad tiene una importancia clara y demostrable. Es incuestionable el papel transformador que se da a la educación en la teoría de desarrollo social. En este sentido existe una especie de determinismo educativo como uno de los condicionantes de mayor peso para eliminar los desequilibrios y las desigualdades sociales.

La extensión del derecho a la educación y su ejercicio por un número mayor de valencianos y valencianas en condiciones crecientes de calidad son los mejores instrumentos para luchar contra la desigualdad. Procede desarrollar una política para la formación de las personas adultas conectada con el principio de educación permanente, en el marco de los principios establecidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

En este sentido, la educación de personas adultas tiene una acción recíproca que ha de desplegarse en la sociedad, además de ser receptora de las necesidades socioculturales y darles respuesta, ha de ser potenciadora y despertadora de nuevos proyectos de participación y dinamización que están latentes en la colectividad.

La formación de personas adultas es también un elemento decisivo en las políticas sociales orientadas a promover la autonomía personal para alcanzar la integración y la cohesión social, y constituyen un pilar básico de las políticas laborales en la medida en que se proponen la creación de ocupación.

La complejidad de la materia de la formación de personas adultas, estrechamente relacionada con la evolución social, hace imprescindible la colaboración entre las instituciones públicas y también las entidades sociales que han asumido responsabilidades en la formación de las personas adultas.

1.

Objetivos.–En atención a los motivos expuestos, los objetivos de esta ley están ampliamente desarrollados en el título preliminar. Esencialmente son los siguientes:

Regular la formación de personas adultas en la Comunidad Valenciana y establecer los mecanismos e instrumentos para su estructuración, desarrollo, coordinación y evaluación.

Afianzar el derecho de todas las personas a la educación garantizando la adquisición y actualización de la educación básica y promoviendo el acceso a los diferentes niveles del sistema educativo, dando atención preferente a los sectores sociales más desfavorecidos.

Los objetivos que constan en el artículo 3, apartado 2, de la ley.

2.

Antecedentes.–La educación de personas adultas en la Comunidad Valenciana ha sido estructurada y organizada por el Decreto 7/1985, de 28 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se creó el Programa para la Animación y Promoción de la Educación Permanente de Adultos, que ha servido, hasta ahora, para cumplir y desarrollar los objetivos previstos para la educación de personas adultas.

Desde el año 1985 en que se creó este programa se ha venido desarrollado una política de consolidación de la educación de personas adultas, a través de distintas disposiciones legales que hacen referencia a temas relativos a: Creación de centros públicos de Educación Permanente de Adultos en la Comunidad Valenciana (Decreto 39/1990, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano), provisión de puestos de trabajo en centros de EPA (Decreto 83/1990, de 28 de mayo, del Gobierno Valenciano), reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de EPA de la Comunidad Valenciana (Decreto 89/1991, de 29 de mayo, del Gobierno Valenciano), organización técnico-pedagógica, educación a distancia de personas adultas, autorización de enseñanzas, etc.

La experiencia de funcionamiento de este programa y el compromiso de la Generalidad Valenciana en el impulso de la formación de personas adultas aconseja la potenciación de este sector formativo mediante esta ley a la que se ha dotado de la suficiente flexibilidad para poder asimilar los continuos procesos de cambio de la educación de personas adultas.

Esta creciente relevancia de la formación de personas adultas ha sido recogida por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo al establecer que el sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente y, además, al dedicarle el título III donde se establecen los objetivos y las directrices generales de la educación de personas adultas que esta ley articula y desarrolla.

Respecto a las actuaciones que contempla la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo referidas a la colaboración entre las administraciones educativas y otras administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas, y en especial, con la administración laboral, procede establecer un marco legal que desarrolle la colaboración y coordinación interinstitucional para garantizar que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional, aplicando criterios de especialidad a las ofertas educativas en función de las características de aprendizaje de la adultez, atendiendo preferentemente a aquellos grupos o sectores sociales con carencias y necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción laboral.

De acuerdo con estos planteamientos es necesario una ley que consolide y desarrolle la formación de personas adultas, según el principio de la educación permanente y los principios establecidos en el título III de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, que facilite la necesaria coordinación entre la administración educativa y otras administraciones y entidades públicas y privadas con el fin de desarrollar y potenciar la diversidad de actuaciones que requiere la formación de personas adultas.

3.

Competencias de la Generalidad Valenciana:

El artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece que «es de competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, ...».

Real Decreto 2093/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de educación.

Título tercero «De la educación de personas adultas» de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Asimismo la disposición final primera, apartado 2 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, establece: «Las comunidades autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos estatutos de autonomía o, en su caso, en las correspondientes leyes orgánicas de transferencias, de competencias podrán desarrollar la presente ley ...» y segunda: «Todas las referencias contenidas en la presente ley a las comunidades autónomas o a las administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas».

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es la regulación de la formación de personas adultas en la Comunidad Valenciana, así como el establecimiento de mecanismos e instrumentos para su estructuración, desarrollo, coordinación y evaluación.

Artículo 2. Definición.

A los efectos de esta Ley se entiende como formación de personas adultas el conjunto de actuaciones que tienen como finalidad ofrecer a los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Valenciana, sin distinción alguna, que han superado la edad de escolaridad obligatoria, el acceso a los bienes culturales formativos y a los niveles educativos que les permita mejorar sus condiciones de inserción y promoción laboral y su capacidad para juzgar críticamente y participar activamente en la realidad cultural, social y económica.

Artículo 3. Finalidad y objetivos.

1.

Para afianzar el derecho de todas las personas a la educación, la formación de las personas adultas garantizará la adquisición y actualización de su educación básica, promoverá el acceso a los diferentes niveles del sistema educativo, estimulará su participación en el diseño del propio proceso formativo y dará atención preferente a los sectores sociales más desfavorecidos.

2.

Para la consecución de la mencionada finalidad se establecen los objetivos siguientes:

a)

Estimular y sensibilizar a la opinión pública con respecto al sentido y a la necesidad de la alfabetización y de la educación permanente, incrementando el interés de las personas adultas por el disfrute de los bienes culturales y educativos.

b)

Establecer un sistema público de recursos que garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades de la enseñanza mediante currículos y ofertas formativas específicas, adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población adulta.

c)

Promover el conocimiento y el uso del valenciano como vehículo de comunicación, conocimiento y recreación, así como de los rasgos históricos y culturales que nos caracterizan.

d)

Extender de manera efectiva el derecho a la educación de todas las personas adultas de la Comunidad Valenciana, dando prioridad a las actuaciones dirigidas a los colectivos más desfavorecidos que no disponen de los niveles de formación básica.

e)

Mejorar las posibilidades de inserción y de participación en la vida social, económica, política y cultural, incrementando la capacidad de intervención activa en la sociedad y contribuyendo a la superación de las desigualdades sociales.

f)

Promover y estimular el compromiso de las instituciones en el desarrollo de actuaciones relacionadas con la educación de personas adultas.

g)

Consolidar, coordinar y potenciar las diferentes actuaciones públicas y privadas que desarrollen la formación de personas adultas.

3.

Para la consecución de la finalidad y los objetivos expresados se tendrá que:

a)

Dar apoyo al desarrollo de las capacidades intelectuales y de las actitudes que permiten a las personas adultas la interpretación y la participación, mediante los diferentes canales establecidos, en la transformación de su realidad social, económica y cultural, con el fin de hacerlas más justas, libres y creadoras.

b)

Impregnar las acciones sobre el entorno y la formación de valores éticos y sociales –capacidad crítica, tolerancia, respecto a la diversidad y solidaridad–, elementos todos ellos fundamentales en la estructura democrática.

c)

Combatir la discriminación de todo tipo mediante el análisis, la reflexión crítica y las acciones particulares sobre las actitudes sexistas, prejuicios y estereotipos dominantes y contribuir de esta manera a que las personas puedan describirse, relacionarse y valorarse positivamente fomentando la autoestima y la dignidad.

d)

Posibilitar la investigación y el análisis de las acciones de formación de personas adultas, del mismo modo que las acciones formativas dirigidas a los agentes que participen en ella. En este contexto se elaborarán proyectos sobre innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de dinamización cultural.

TÍTULO I

De la ordenación y pogramación de la formación de personas adultas

Artículo 4. Actuaciones por áreas.

La formación de personas adultas dará respuesta a las finalidades y a los objetivos expresados en el artículo anterior, mediante actuaciones incluidas en las siguientes áreas:

a)

Formación orientada a garantizar a todas las personas adultas una educación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema educativo.

b)

Formación orientada al ejercicio de los derechos y de las responsabilidades ciudadanas, así como a la participación social.

c)

Formación orientada al desarrollo personal y a la participación en la vida cultural.

d)

Formación ocupacional, orientada al desarrollo profesional que facilite la inserción, la actualización y la promoción laboral.

e)

Formación social orientada a la inserción, al desarrollo comunitario, a la cohesión social y a la atención de personas adultas con necesidades especiales.

Artículo 5. Programas formativos.

1.

Las actuaciones en las diferentes áreas de la formación de las personas se desarrollarán mediante programas específicos, que podrán realizarse en diferentes modalidades de enseñanza presencial y a distancia, formal e informal, institucional y comunitaria, de acuerdo con las características de los programas de ámbito territorial, de las necesidades y de las opciones de los participantes.

2.

La formación de personas adultas se articulará mediante los programas formativos siguientes:

a)

Programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica.

b)

Programas que faciliten a las personas adultas la participación y la obtención de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a los diferentes niveles educativos, mediante modalidades, organizaciones y metodologías adaptadas a las características del aprendizaje de las personas adultas.

c)

Programas para promover el conocimiento de la realidad valenciana en todos sus aspectos y, de manera específica, en todo aquello que se relaciona con la lengua y la cultura.

d)

Programas para la preparación del ingreso de las personas adultas a la universidad, mediante la superación de una prueba específica.

e)

Programas que promueven el desarrollo de la igualdad de oportunidades, la superación de todo tipo de discriminaciones, la participación sociocultural y laboral y la formación medioambiental.

f)

Programas de formación ocupacional que, respondiendo a los objetivos y a las finalidades de esta Ley, favorezcan la orientación, la promoción y la inserción laboral, y el desarrollo de iniciativas formativas que fomenten el empleo.

g)

Programas de iniciación al trabajo, de actualización y reconversión de las profesiones.

h)

Programas sociales de integración de inmigrantes y de minorías étnicas que desarrollen la cohesión social, así como programas sociales dirigidos a personas con dificultades subjetivas de contratación.

i)

Programas que favorezcan la integración en la sociedad de las personas con minusvalías físicas y síquicas, su posibilidad de formación y su desarrollo profesional que promueva el acceso al mundo del trabajo.

j)

Programas que orienten y preparen para vivir el tiempo de ocio de una forma creativa.

k)

Otros programas que contribuyan a la consecución de los objetivos señalados en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 6. Competencias.

1.

Las Administraciones Públicas competentes en cada caso regularán la ordenación, organización y evaluación de los correspondientes programas formativos.

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