Orden de 22 de diciembre de 1994 por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

Rango Orden
Publicación 1995-01-03
Estado Derogada · 2016-06-08
Departamento Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 10
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Norma derogada, con efectos de 8 de junio de 2016, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2016-5530#dd.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto, en cuanto al plazo de validez de los certificados de evaluación de la conformidad expedidos conforme a esta norma.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, para adaptarla al derecho derivado comunitario, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, que sirvan para pesar, medir o contar, entre los que se incluyen los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

Tras la adhesión de España a las Comunidades Europeas se incorporaron al derecho interno español diversas Directivas comunitarias dictadas en ejecución de la Directiva 71/316/CEE, de 26 de julio, y sus modificaciones, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico. Entre ellas cabe citar, por lo que se refiere a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, la Directiva 73/360/CEE, de 19 de noviembre, modificada por la 76/696/CEE, de 27 de julio, y por la 82/622/CEE, de 1 de julio. Estas Directivas fueron incorporadas al derecho interno español mediante la Orden de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de diciembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero de 1989).

Los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático fueron objeto de una nueva regulación comunitaria a través de la Directiva 90/384/CEE, de 20 de junio, incorporada al derecho interno español por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 24 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre). Esta Directiva ha sido modificada por la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, como con-secuencia de la Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a un planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad para todas las Directivas y la creación de una normativa común referente a un mercado CE de conformidad con un único logotipo.

Por lo anterior, es necesario modificar la Orden de 24 de noviembre de 1992 por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Ahora bien, teniendo en cuenta el gran número de modificaciones introducidas en la Orden citada, se ha optado por la aprobación de una nueva Orden al objeto de unificar en un solo texto la regulación de estos instrumentos.

En consecuencia, esta Orden tiene por finalidad incorporar al derecho interno español las modificaciones que sobre la Directiva 90/384/CEE introduce la Directiva 93/68/CEE, dictándose al amparo de lo establecido por la disposición final primera del Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el control metrológico CEE.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto la determinación de las condiciones necesarias que deberán reunir los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, a efectos de su adaptación y declaración de su conformidad con las prescripciones comunitarias.

Artículo 2. Definiciones.

Por instrumento de pesaje se entiende un instrumento de medida que sirve para determinar el valor de la masa de un cuerpo utilizando la acción de la gravedad sobre dicho cuerpo, pudiendo servir, además, para determinar otras magnitudes, cantidades, parámetros o características relacionadas con la masa.

Por instrumento de pesaje de funcionamiento no automático se entiende un instrumento de pesaje que requiere la intervención de un operador en el transcurso de la pesada.

Artículo 3. Utilización de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

A los efectos de esta Orden, se distinguirán dos campos de utilización de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático:

a)

Para la determinación de la masa de un cuerpo con las siguientes finalidades:

Realización de transacciones comerciales.

Cálculo de tasas, aranceles, impuestos, primas, multas, remuneraciones, indemnizaciones y otros tipos de cánones similares.

Aplicación de normas o reglamentaciones, así como realización de peritajes judiciales.

Pesaje de pacientes por razones de control, de diagnóstico y de tratamiento médico.

Preparación farmacéutica de medicamentos por encargo, así como realización de análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos.

Determinación del precio o importe total en la venta directa al público y la preparación de preenvasados.

b)

Para la determinación de la masa de un cuerpo con otras finalidades distintas a las especificadas en la letra a) anterior.

Artículo 4. Condiciones de comercialización y puesta en servicio.
1.

Sólo se podrán comercializar los instrumentos en los que figure de forma visible, fácilmente legible a indeleble, la marca o nombre del fabricante y el alcance máximo representado por Max...

2.

Para las utilizaciones previstas en la letra a) del artículo 3, sólo podrán ser puestos en servicio los instrumentos que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el anexo 1 y que, por tal motivo, están provistos del marcado CE a que se refiere el artículo 7 de esta Orden y cuya conformidad haya sido comprobada siguiendo los procedimientos de comprobación de la conformidad recogidos en el anexo II.

3.

Si el instrumento consta de o está conectado a dispositivos que no se utilicen para las aplicaciones mencionadas en la letra a) del artículo 3 dichos dispositivos no estarán sujetos a los requisitos esenciales del anexo I.

Artículo 5. Comprobación de la conformidad.
1.

La conformidad de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con los requisitos esenciales definidos en el anexo I se comprobará mediante cualquiera de los procedimientos siguientes, a elección del solicitante:

a)

La aprobación CE de modelo regulada en el punto 1 del anexo II, seguida, en todo caso, o bien de la declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción), a que se refiere el punto 2 del anexo citado, o bien de la verificación CE, regulada en el punto 3 del mismo anexo.

La aprobación CE de modelo no será obligatoria para los instrumentos que no utilicen dispositivos electrónicos y cuyo dispositivo medidor de carga no utilice resortes para equilibrarla.

b)

La verificación CE por unidad, regulada en el punto 4 del anexo II.

2.

Se presume la conformidad con los requisitos esenciales definidos en el anexo I de aquellos instrumentos que cumplan las normas nacionales que, a su vez, apliquen o se remitan a las normas armonizadas publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», que cumplan igualmente los citados requisitos esenciales.

Artículo 6. Organismos notificados.
1.

La comprobación de la conformidad por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, se efectuará por organismos que cumplan los requisitos exigidos en el punto 1 del anexo V y que sean reconocidos oficialmente para tal fin.

2.

La Administración Pública competente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el número anterior, dictará resolución constituyendo el organismo estableciendo su composición y las actividades de control metrológico que deberá realizar.

3.

Si un organismo deja de cumplir los requisitos exigidos para su reconocimiento, la Administración Pública competente dictará, previa audiencia del organismo, resolución revocatoria de su constitución.

Artículo 7. Marcado CE de conformidad, número de identificación del organismo notificado e inscripciones.
1.

El marcado CE de conformidad, el número de identificación del organismo notificado y las inscripciones que se mencionan en el punto 1 del anexo IV, deberán figurar de forma claramente visible y fácilmente legible e indeleble en los instrumentos cuya conformidad CE se haya comprobado.

2.

Las inscripciones que se mencionan en el punto 2 del anexo IV deberán figurar en todos los instrumentos a que se refiere la letra b) del artículo 3, de forma claramente visible y fácilmente legible e indeleble.

3.

Queda prohibido colocar en los instrumentos marcas que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse cualquier otra marca sobre el instrumento, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

4.

Cuando a los instrumentos les sean de aplicación otras Directivas comunitarias que dispongan la colocación del marcado CE, éste supondrá, indicándolo así, que los instrumentos cumplen también las disposiciones de esas Directivas.

No obstante, en caso de que una o varias de esas Directivas aplicables a los instrumentos autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema a aplicar, el marcado CE señalará únicamente el cumplimiento de las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En este caso, las referencias de las Directivas aplicadas, tal y como fueron publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas Directivas y que acompañan a los instrumentos.

Artículo 8. Incumplimiento de los requisitos esenciales.
1.

Cuando la Administración Pública competente considere que los instrumentos que llevan el marcado de conformidad CE a que se refieren los puntos 2, 3 y 4 del anexo II, no se ajustan a los requisitos de esta Orden, aunque hayan sido correctamente instalados y utilizados para los fines a los que están destinados, adoptará todas las medidas apropiadas para retirarlos del mercado, pudiendo igualmente prohibir o restringir su puesta en servicio y su puesta en el mercado, así como las adecuadas contra los responsables de la fijación de dicho marcado, informando al Centro Español de Metrología sobre la adopción de dichas medidas a efectos de su comunicación inmediata a la Comisión de la Unión Europea, con indicación de las razones de su decisión y, en particular, si la falta de conformidad se deriva:

a)

del incumplimiento de los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 4, en los casos en que los instrumentos no se ajusten a las normas mencionadas en el número 2 del artículo 5;

b)

de una aplicación incorrecta de las normas a que se refiere el número 2 del artículo 5;

c)

de lagunas en las normas a que se refiere el número 2 del artículo 5.

Artículo 9. Colocación incorrecta del marcado CE.

En el caso de que la Administración Pública competente compruebe que se ha colocado, incorrectamente el marcado CE, el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea estará obligado a reponer el marcado del instrumento conforme a lo dispuesto en esta Orden.

Si el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea no cumple la obligación referida, la Administración Pública competente deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del instrumento o retirarlo del mercado, con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 10. Símbolo restrictivo de uso.

Si un instrumento utilizado en alguna de las aplicaciones referidas en la letra a) del artículo 3 consta de o está conectado a dispositivos que no se hubiesen sometido a la comprobación de la conformidad regulada en el artículo 5, cada uno de estos dispositivos llevará el símbolo restrictivo de uso definido en el punto 3 del anexo IV. Dicho símbolo figurará en los dispositivos de forma claramente visible o indeleble.

Disposición adicional.

La resolución constitutiva de un organismo notificado, a que se refiere el número 2 del artículo 6, será comunicada al Centro Español de Metrología, quien, a través de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, notificará a la Comisión, a los demás Estados miembros y a las organizaciones nacionales e internacionales que proceda, la relación de los organismos notificados, así como las tareas específicas para las que cada uno de ellos haya sido designado. La Comisión les asignará números de identificación.

La resolución revocatoria de un organismo notificado será igualmente comunicada al Centro Español de Metrología, quien, a través de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, notificará dicha revocación a la Comisión, a los demás Estados miembros y a las organizaciones ante las que fue notificado.

Disposición transitoria.

La verificación primitiva y puesta en el mercado y en servicio de los instrumentos fabricados con arreglo a las aprobaciones de modelo obtenidas con anterioridad al 1 de enero de 1993 podrán realizarse hasta el día 31 de diciembre del año 2002 con arreglo a lo establecido en los capítulos I, II, III y V del anexo de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de diciembre de 1988. Asimismo, y hasta la citada fecha, se podrán efectuar, conforme a los mismos capítulos del anexo de la Orden mencionada, modificaciones y prórrogas sobre los modelos aprobados con anterioridad al 1 de enero de 1993.

La comercialización y puesta en servicio de los instrumentos marcados conforme con los sistemas establecidos por la Orden de 24 de noviembre de 1992 sólo se podrá realizar hasta el 1 de enero de 1997.

Disposición derogatoria.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 24 de noviembre de 1992 por la que se regula el control metrológico CEE de las instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

Disposición final.

Está Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

Madrid, 22 de diciembre de 1994.

BORRELL FONTELLES

ANEXO I

Requisitos esenciales

Los requisitos esenciales que deben satisfacer los instrumentos a que se refiere la letra a) del artículo 3 serán los que se establecen a continuación. La terminología utilizada es la de la Organización Internacional de Metrología Legal.

Observación preliminar.–Si el instrumento consta de o está conectado a más de un dispositivo indicador o impresor que se utilicen para las aplicaciones mencionadas en la letra a) del artículo 3, aquellos de estos dispositivos que repitan los resultados de la pesada y que no puedan influir en el correcto funcionamiento del instrumento no estarán sujetos a los requisitos esenciales, siempre que los resultados de la pesada se impriman o registren de forma correcta e indeleble por una parte del instrumento que satisfaga los requisitos esenciales y sean accesibles a las dos partes interesadas en la medida. No obstante, en los instrumentos utilizados para la venta directa al público, los dispositivos indicadores de la pesada para el vendedor y el cliente deberán cumplir los requisitos esenciales.

1.

Unidades de masa.–Las unidades de masa a utilizar son las unidades legales de medida establecida en el Real Decreto 1317/1989, de 27 de octubre.

Ateniéndose a las condiciones citadas las unidades autorizadas son las siguientes:

Unidades SI: kilogramo, microgramo, miligramo, gramo, tonelada.

Otras unidades: quilate métrico, para pesar piedras preciosas.

2.

Clases de precisión.

2.1 Se definen las siguientes clases de precisión:

Especial [I]

Fina [II]

Media [III]

Ordinaria [IIII]

En el cuadro 1 siguiente se especifican dichas clases.

CUADRO 1. Clases de precisión

Para los instrumentos de las clases [II] y [III] que sirvan para determinar una tarifa de transportes, e alcance mínimo se reduce a 5 e.

2.2 Escalones.

2.2.1 El escalón real (d) y el escalón de verificación (e) deberán corresponder a:

1 × 10k, 2 × 10k ó 5 × 10k unidades de masa, siendo k = un número entero o cero.

2.2.2 Para todos los instrumentos sin dispositivos indicadores auxiliares: d = e

2.2.3 Para todos los instrumentos con dispositivos indicadores auxiliares se aplicarán las siguientes condiciones:

e= 1 × 10kg

d < e ≤ 10 d

salvo para los instrumentos de la clase [I] con

d < 10-4 g, para los que e = 10-3 g.

3.

Clasificación.

3.1 Instrumentos con un solo campo de pesaje.–Los instrumentos con dispositivo indicador auxiliar deberán corresponder a las clases [I] o [II] El límite inferior del alcance mínimo de los instrumentos de estas dos clases se obtiene a partir del cuadro 1, sustituyendo el escalón de verificación (e) de la tercera columna por el escalón real (d).

Si d < 10-4 g, el alcance máximo de la clase [I] puede ser inferior a 50.000 e.

3.2 Instrumentos con campos de pesaje múltiples.–Se permiten campos de pesaje múltiples con tal de que estén claramente indicados en el instrumento. Cada campo de pesaje se clasificará con arreglo al punto 3.1. Si los campos de pesaje corresponden a distintas clases de precisión, el instrumento deberá cumplir los requisitos más estrictos aplicables a las clases de precisión a las que corresponden los campos de pasaje.

3.3 Instrumentos multirrango.

3.3.1 Los instrumentos con un solo campo de pesaje podrán tener varios campos parciales de pesaje (instrumentos multirrango).

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