Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las sociedades más evolucionadas, vienen desde hace ya tiempo mostrando una mayor preocupación por el entorno que les rodea, estas nuevas demandas de la sociedad obligan a las instituciones públicas a intervenir para proteger la naturaleza, ya que de su evolución y mantenimiento dependerá el propio equilibrio del ser humano.
Si bien es cierto que existen zonas en la tierra, en las que como consecuencia de la sobreexplotación e industrialización incontrolada se ha roto el equilibrio necesario para el mantenimiento de especies naturales y vegetales, también lo es que los ciudadanos de los países con un mayor desarrollo democrático han tomado conciencia de la necesidad de adoptar medidas correctoras y preventivas dirigidas a la conservación y, si es posible, a la recuperación del medio ambiente y la naturaleza.
La sociedad riojana no es ajena a esta inquietud, de tal manera que el Gobierno de La Rioja haciéndose eco de la misma manifiesta, con la puesta en vigor de esta norma, la necesidad de establecer el marco, en el que encuadrar el desarrollo de la política forestal, orientando la economía y el aprovechamiento de los montes a la defensa del interés general.
Los objetivos de las instituciones riojanas para la conservación de la naturaleza, están enmarcados en los principios protectores que en materia de medio ambiente han establecido la Unión Europea y otros organismos internacionales de los que España es miembro o con los que ha suscrito convenios. Dichos principios han pasado a formar parte de la legislación básica del Estado, debiendo ser posteriormente desarrollados por las comunidades autónomas.
La gestión de la política forestal que se establece en el marco de esta norma conjuga, por un lado, la demanda social de bienes y servicios como indicadores del desarrollo económico, y por otro, el mantenimiento de la variedad y diversidad de especies forestales teniendo en cuenta la influencia que esto tiene en la calidad de la tierra y el agua así como su incidencia en el medio ambiente de la comunidad autónoma.
Con todo ello las instituciones de La Rioja vienen a dar cumplimiento al mandato que establece el artículo 45 de la Constitución Española, en cuanto a que los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y los poderes públicas están obligados a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
El Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, tiene competencia para establecer la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales. Y a la Comunidad Autónoma corresponde, según el artículo 9.4 de su Estatuto, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, régimen de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.
Visto el reparto competencial, la normativa básica emanada del Estado como órgano competente y las disposiciones básicas contenidas en la Ley de Montes; Ley de Patrimonio Forestal del Estado, así como las Leyes de Incendios Forestales, Fomento de la Producción Forestal y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
En función de estas atribuciones legales, la presente Ley articula su contenido conforme a los siguientes principios, que serán los directores de la política forestal en nuestro territorio:
La protección de las especies de la flora autóctona en nuestra Comunidad.
Conservar y mejorar el medio natural de forma integral, promoviendo la ampliación de la superficie arbolada.
Regular el aprovechamiento ordenado de los montes.
Establecer el régimen sancionador para los casos de incumplimiento.
La Ley de Protección Forestal consta de 93 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Finalidad y ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen legal para la protección y mejora de la flora y el patrimonio forestal de La Rioja y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2.
Son principios generales de la presente Ley, en el marco de su competencia:
La protección de las especies de flora autóctona.
La conservación y mejora del medio natural y de las condiciones ecológicas de todos los bosques.
El mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos forestales, evitando su erosión.
La ampliación de la superficie forestal arbolada y con preferencia mediante formaciones climáticas.
La regulación y el fomento del aprovechamiento ordenado de los montes como fuentes de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde estén ubicados.
El mantenimiento y desarrollo de una cubierta vegetal protectora de los suelos que permita regular el régimen general de las aguas.
Artículo 3.
Son objetivos de esta Ley los siguientes:
Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.
Fomentar la colaboración con las entidades locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.
Incrementar el patrimonio forestal.
Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.
Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.
Fomentar y regular el papel del bosque como marco natural de esparcimiento y recreo.
Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.
Artículo 4.
A los efectos de esta Ley se entiende por monte o terreno forestal:
Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fuera objeto del mismo.
Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y zonas de policía de los cauces públicos.
Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.
Los terrenos rústicos de cualquier naturaleza que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Autónoma al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.
Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior a diez años y tengan una pendiente media superior al 20%.
Los pastizales de regeneración natural, humedales, tuberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.
Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.
Artículo 5.
Los montes, por razón de su titularidad, se clasificarán en públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Autónoma, los de las entidades locales y en general los de cualquier entidad de derecho público. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad pública, aunque el dominio directo pertenezca a particulares.
En razón de sus cualidades, los montes podrán clasificarse como:
Montes de utilidad pública.
Montes protectores.
Montes sin calificar.
El Consejo de Gobierno determinará, reglamentariamente, la calificación de los montes.
CAPÍTULO II
De las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 6.
Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los principios generales expresados en el artículo 3, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en la presente Ley.
La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Autónoma:
La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.
La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.
La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de la corrección de los desequilibrios regionales, que no podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.
TÍTULO II
Montes de utilidad pública y montes protectores
CAPÍTULO I
Montes de utilidad pública
Artículo 7.
Son montes de utilidad pública los de titularidad pública que hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo como tales, por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales, o bien porque presenten riesgos de degradación.
Los criterios para declarar un monte de utilidad pública se fijarán reglamentariamente.
Artículo 8.
La declaración de utilidad pública se hará por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública titular y el poseedor de hecho si lo hubiere, y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como Monte de Utilidad Pública. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.
Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utilidad pública.
Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del catálogo que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 9.
Los montes o terrenos forestales de propiedad indeterminada y que reúnan las características para ser declarados de utilidad pública se incluirán en el catálogo haciendo constar la indeterminación de su titularidad.
Artículo 10.
Los terrenos forestales que vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad se incluirán en el Catálogo de Montes a favor de la entidad local a la que pertenezca el núcleo de población sin dejar de consignar que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate aunque no esté legalmente constituido en entidad local.
Artículo 11.
La inclusión de un monte en el catálogo otorga presunción de su posesión en favor de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.
Artículo 12.
Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor del titular, según el catálogo, mediante certificación extendida por la Consejería competente, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.
Artículo 13.
Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes catalogados de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Consejería competente acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.
Artículo 14.
En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de la entidad titular del monte.
Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Autónoma y entidad pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administrativo.
Artículo 15.
Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja sólo podrán ser enajenados o permutados con otras entidades públicas manteniendo su carácter de utilidad pública. No regirá esta limitación cuando se enajenen para destinarlos a obras o trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados, previo expediente administrativo.
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