Ley 2/1995, de 30 de enero, de Creación del Consejo Canario de Relaciones Laborales
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Creación del Consejo Canario de Relaciones Laborales.
PREÁMBULO
La Comunidad Autónoma de Canarias conforme a lo previsto en el artículo 34.b.5 de su Estatuto de Autonomía asumió competencias de ejecución de la legislación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149.1.7.º de la Constitución Española y en el artículo 1.a) de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias.
La importancia que ha supuesto la transmisión de competencias y facultades en orden a las funciones ejecutivas en materia de trabajo llevadas a cabo por el Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, así como la sensibilidad de la propia Comunidad Autónoma Canaria para hacer efectivos los principios contenidos en el artículo 40 de la Constitución Española, obliga a diseñar un marco de ejercicio propio y responsable en permanente adecuación con la dinámica que impone el espacio de las relaciones laborales.
Y para la realización de ese marco que debe estar comprendido dentro de las instituciones de autogobierno necesarias que enuncia el artículo 148.1.1.ª de la Constitución Española, el acuerdo de Concertación Social Canaria por el Empleo, desde la Solidaridad y Competitividad suscrito el 13 de mayo de 1994 decidió, entre otras actuaciones y medidas, la creación del Consejo Canario de Relaciones Laborales a cuyo fin se dicta la presente Ley, refundando y ampliando para la mejor eficacia el órgano colegiado ya existente denominado «Comisión Regional de Asuntos Laborales», así como, asumiendo las funciones que le vienen atribuidas en el Decreto 230/1993, de 29 de julio, del reglamento orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, y sin que dada la singularidad del contenido se invadan las que deban ser competencia del Consejo Económico y Social.
El sistema más actual de la Administración del trabajo que responde a criterios de derecho comparado, viene siendo ya de aplicación en otras Comunidades Autónomas, lo que exige en Canarias la creación de un Consejo de Relaciones Laborales para que cumpla una triple finalidad: ser cauce institucional de encuentro y participación de los interlocutores sociales y de éstos con el Gobierno, órgano consultivo de la Administración autonómica en el terreno laboral y medio para que se promuevan y funcionen ágil y eficazmente los instrumentos privados de solución extrajudicial de los conflictos de trabajo.
Dentro de los límites constitucionales y de la legislación ordinaria vigente, el Consejo pretende el acercamiento entre la Administración Laboral Canaria y las partes sociales con el respeto más estricto de la autonomía de las organizaciones empresariales y de los sindicatos, que a la vez que defina directrices para alcanzar un modelo de relaciones de trabajo más justo vaya generando el necesario clima de confianza a través de la negociación colectiva.
TÍTULO I
Creación y funciones
Artículo 1.
Se crea el Consejo Canario de Relaciones Laborales, como órgano colegiado, dependiente de la Consejería con competencias en materia de trabajo, con las funciones, composición y estructura que se establecen en la presente Ley.
Artículo 2.
El Consejo Canario de Relaciones Laborales tendrá su sede en la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo, si bien podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma Canaria.
Artículo 3.
El Consejo se constituye como órgano de diálogo institucional, concertación y participación, entre sindicatos, organizaciones empresariales y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en el diseño y promoción de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de relaciones laborales y política de empleo, y en el seguimiento de su ejecución.
En particular, serán funciones del Consejo Canario de Relaciones Laborales las siguientes:
Elaborar y emitir, bien a iniciativa propia, bien a propuesta del Presidente del Gobierno, estudios e informes, con inclusión de propuestas, en su caso, en materia de relaciones laborales.
Fomentar y ampliar la negociación colectiva dentro del respeto al principio de autonomía consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución e impulsar una adecuada estructura de los convenios en los ámbitos territorial y sectorial.
Actuar como órgano de consulta de la autoridad laboral en los supuestos de extensión de convenios colectivos.
Preparar y formular propuestas relativas a acuerdos laborales y recomendar su aplicación a las organizaciones empresariales y sindicales.
Promover y facilitar la conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos de trabajo.
Facilitar el seguimiento de los procesos de Elecciones a Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa.
Formular propuestas o recomendaciones sobre autorregulación de huelgas y paros en servicios públicos.
Promover la creación de comisiones paritarias, en los diversos ámbitos de negociación colectiva con la composición y competencias que el mismo determine.
Hacer estudios y propuestas, así como el seguimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Realizar estudios y propuestas, así como el seguimiento en materia de movimiento de mano de obra en Canarias.
Realizar estudios y propuestas sobre las relaciones laborales de los extranjeros en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Participar y promover la participación en Congresos, Jornadas, Seminarios y Conferencias relacionadas con materias socio-laborales, así como promover iniciativas relacionadas con el estudio, el debate y la difusión de dichas cuestiones.
Solicitar y recibir de los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias cuanta información precise para el desempeño de sus funciones.
Realizar el seguimiento de la aplicación de los fondos comunitarios, en materia de promoción, fomento y formación para el empleo.
TÍTULO II
Composición
Artículo 4.
El Consejo Canario de Relaciones Laborales estará integrado por los siguientes miembros:
El Presidente.
El Vicepresidente.
El Secretario.
Dos Vocales en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuatro Vocales por las Organizaciones Empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proporción a su representatividad.
Cuatro Vocales por las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proporción a su representatividad.
Por cada miembro representativo se nombrará un suplente.
Artículo 5.
Todas las personas que ocupen las vocalías como titulares o suplentes del Consejo Canario de Relaciones Laborales serán nombradas y separadas por el Presidente del Gobierno de Canarias, a propuesta de las entidades respectivas cursadas por medio del Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo en el caso de las organizaciones empresariales y sindicales y a propuesta del mismo Consejero en el de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 6.
Los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las organizaciones empresariales y de los sindicatos en el pleno del Consejo designarán cada uno de ellos y de entre los mismos su respectivo portavoz.
Artículo 7.
La duración del mandato de los miembros representativos del Consejo será de cuatro años, sin perjuicio de ser nombrados de nuevo y de la posibilidad de ser renovados y sustituidos los titulares o suplentes durante dicho período a propuesta de la organización a la que representen o del Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo, en el caso de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y cumpliendo en todos los supuestos con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 8.
Todos los miembros del Consejo, a excepción del Secretario, tendrán derecho a voto.
TÍTULO III
Estructura y funcionamiento
CAPÍTULO I
El Pleno
Artículo 9.
El Consejo actuará en Pleno o en Comisión Permanente, pudiendo también constituirse comisiones de trabajo.
Artículo 10.
El Pleno estará integrado por todos los miembros del Consejo.
Artículo 11.
Para la válida constitución del Pleno del Consejo a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos el Presidente y el Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y, al menos, un representante de las organizaciones empresariales y sindicales representadas en el Consejo.
En segunda convocatoria se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y de un representante de las organizaciones empresariales y sindicales representadas en el Consejo.
Artículo 12.
El Pleno tiene las competencias que se especifican en el artículo 3 de la presente Ley.
El Pleno aprobará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las relativas a la forma de actuación, número, composición y requisitos para la constitución de las comisiones de trabajo, así como las referentes al régimen económico en el marco de la normativa presupuestaria vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dichas normas serán publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias».
Artículo 13.
El Pleno se reunirá:
En sesión ordinaria una vez al trimestre como mínimo.
En sesión extraordinaria, a iniciativa del Presidente, a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Permanente o a propuesta de la mayoría absoluta de cada uno de los grupos de representación empresarial o sindical.
Artículo 14.
La convocatoria para las reuniones del Pleno se notificará a los miembros del mismo con una antelación mínima de diez días hábiles cuando se trate de sesiones ordinarias y de cuarenta y ocho horas en el caso de las extraordinarias.
La convocatoria contendrá el orden del día.
La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
Artículo 15.
Los acuerdos del Pleno serán adoptados por una mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto.
A solicitud de los respectivos miembros del Pleno, figurará en el acta el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Artículo 16.
De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo se levantará acta por el Secretario. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con la intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
CAPÍTULO II
La Comisión Permanente
Artículo 17.
La Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Consejo y asistida por el Secretario, estará integrada además por cinco miembros del Pleno: dos por cada uno de los grupos a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 4 elegidos entre ellos mismos en proporción a su representatividad y uno del apartado b) o d) del citado artículo designado por el Presidente.
Artículo 18.
Corresponde a la Comisión Permanente:
Preparar el orden del día de las reuniones del Pleno.
Colaborar con el Presidente en la elaboración del proyecto de las normas de funcionamiento o reglamento interno del Consejo.
Apoyar e impulsar la actividad de las Comisiones de Trabajo que se constituyan por el Pleno y coordinar el funcionamiento de las mismas.
Elaborar el anteproyecto del estado de gastos para cada ejercicio económico.
Cualesquiera otras que el Pleno y las normas de funcionamiento interno del Consejo le confieran.
Artículo 19.
La Comisión Permanente se reunirá de modo ordinario, una vez al mes, y extraordinario, cuantas veces la convoque el Presidente.
Artículo 20.
Los acuerdos de la Comisión Permanente serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto.
CAPÍTULO III
El Presidente
Artículo 21.
El Presidente del Consejo será el Consejero del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo.
Artículo 22.
Serán funciones del Presidente:
Ostentar la representación del Consejo.
Convocar las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, fijando el orden del día, teniendo en cuenta los acuerdos de la Comisión Permanente y las peticiones de los demás miembros del Consejo, formuladas con siete días de antelación.
Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlo por causas justificadas.
Velar por el cumplimiento de las leyes y expresamente por las normas de régimen interno del Consejo.
Someter propuestas a la consideración del Consejo.
Formalizar cuantos acuerdos fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo.
Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
Ejercer cuantas otras funciones sean propias de la condición de Presidente.
Artículo 23.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, al Presidente del Consejo lo sustituirá otro miembro del Gobierno designado por el Presidente del Gobierno de Canarias.
Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá delegar en el Vicepresidente el ejercicio de la Presidencia del Consejo.
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