Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras
Incluye las correcciones de erratas publicadas en BOE núms. 112, de 11 de mayo de 1995 Ref. BOE-A-1995-11261 y 120, de 20 de mayo de 1995. Ref. BOE-A-1995-11968
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política común de pesca la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible de la explotación nacional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El Reglamento (CEE) 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre, establece determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, entre las que se disponen tallas mínimas para diversas especies de interés pesquero.
El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, establece determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, medidas que comprenden las tallas mínimas de ciertas especies de peces, crustáceos y moluscos.
Por otra parte, la normativa nacional que recoge tallas mínimas de especies pesqueras se encuentra dispersa en múltiples disposiciones, muchas de las cuales han venido sufriendo diversas modificaciones.
A la vista de lo expuesto resulta conveniente, para una mayor claridad, sin perjuicio de la aplícabilidad directa de los Reglamentos comunitarios citados desde su entrada en vigor, dictar el presente Real Decreto que reúne en una sola disposición las tallas mínimas de aplicación en las distintas áreas englobadas en el caladero nacional, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, de conformidad con los artículos 14 del Reglamento (CEE) 3094/86 y 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Real Decreto a la Comisión Europea.
Finalmente, la Constitución establece, en su artículo 149.1.19.a que la pesca marítima por fuera de las aguas que delimitan las líneas de base es competencia exclusiva del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1. Tallas mínimas.
Las tallas mínimas autorizadas para las diferentes especies pesqueras capturadas por buques españoles serán, para cada uno de los caladeros diferenciados que integran el caladero nacional, las indicadas en los anexos del presente real decreto, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
Se considerará que un pez, crustáceo, molusco o cualquier otro producto de la pesca no tiene la talla exigida cuando sus dimensiones sean inferiores a las establecidas en este Real Decreto para la especie correspondiente.
Artículo 2. Medición de las tallas.
La talla de los peces, crustáceos y moluscos se medirá de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 3094/86, de 7 de octubre.
Artículo 3. Prohibiciones.
Se prohíbe retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o comercializar peces, crustáceos, moluscos u otros productos de la pesca que no tengan la talla exigida.
Artículo 4. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y demás disposiciones concordantes.
Disposición adicional única. Competencia.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada toda disposición, de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de abril de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS MARÍA ATIENZA SERNA
ANEXO I
Tallas mínimas autorizadas para los caladeros del Cantábrico y noroeste y del golfo de Cádiz
(*) Talla por determinar.
(**) Excepto en la división IX, a), en la que la talla mínima es de 10 centímetros.
(***) Excepto en las divisiones 8a y 8b del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, tanto para la pesca profesional como para la pesca recreativa, en las que la talla mínima es de 44 centímetros.
ANEXO II
Tallas mínimas autorizadas para el caladero mediterráneo
() La talla del pulpo (Octopus vulgaris)* recogida en la presente tabla no es de aplicación en las aguas interiores y la plataforma continental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
ANEXO III
Tallas mínimas autorizadas para el caladero canario
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.