Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1995-04-10
Última actualización 2024-12-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 73
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1.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas, en atención a las características de las mismas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor, serán las siguientes:

a)

Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b)

Sanciones económicas, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada asociación deportiva.

c)

Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

d)

Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.

e)

Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

f)

Inhabilitación temporal.

g)

Destitución del cargo.

h)

Descenso de categoría.

2.

Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

Artículo 53. Prescripción. Plazos y cómputo.
1.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.

2.

Las sanciones prescriben a los tres años, siempre que no fueren definitivas, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 54. Ejecutividad de las sanciones.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10728.

Artículo 55. Régimen de suspensión de las sanciones.

No obstante, lo previsto en el artículo anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10728.

Sección 4.ª Del procedimiento disciplinario

Artículo 56. Procedimiento de urgencia y ordinario.
1.

La depuración de la responsabilidad disciplinaria deportiva se producirá a través, bien del procedimiento de urgencia, bien del ordinario.

2.

El procedimiento de urgencia será el aplicable para la imposición de sanciones por infracciones a las reglas de juego o de competición.

3.

El procedimiento ordinario se tramitará para la imposición de sanciones correspondiente al resto de las infracciones.

Artículo 57. Condiciones de los procedimientos.
1.

Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracciones a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a)

Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose prever, en este caso, un sistema posterior de reclamaciones.

b)

El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, Agrupaciones de éstos, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba o competición y, en todo caso, que garantice el trámite de audiencia a los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

c)

En el ejercicio de la potestad disciplinaria en los demás casos, se deberá garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

2.

Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas.

3.

En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

4.

Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

No obstante, los órganos disciplinarios deportivos, en caso de suspensión del procedimiento, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias mediante providencia notificada a todos los interesados.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10728.

CAPÍTULO II. Del régimen electoral deportivo

Artículo 58. El régimen electoral deportivo.

Las entidades que integran la organización deportiva privada de la Comunidad de Madrid se regirán en materia electoral por lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y por lo que de acuerdo con ellas se disponga en sus propios Estatutos o reglamentos.

CAPÍTULO III. De la Comisión Jurídica del Deporte

Artículo 59. Naturaleza.

La Comisión Jurídica del Deporte es el órgano superior en el ámbito disciplinario y electoral deportivo, dentro del territorio de la Comunidad de Madrid.

La Comisión Jurídica del Deporte queda adscrita orgánicamente a la Consejería que ostente las competencias deportivas, conforme a lo que disponga el Reglamento orgánico de la misma.

Artículo 60. Competencias.

Son competencias de la Comisión Jurídica del Deporte:

a)

El conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria que agoten la vía administrativa deportiva, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b)

El conocimiento y resolución de los recursos que se presenten contra las resoluciones y acuerdos de las Juntas Electorales de las entidades a que se refiere el título IV de esta Ley.

c)

La tramitación y resolución de expedientes disciplinarios a instancia y requerimiento del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid.

2.

Por Decreto del Consejo de Gobierno, podrán atribuirse a la Comisión Jurídica del Deporte otras competencias además de las enunciadas en el punto anterior.

Artículo 61. Composición y funcionamiento.
1.

La Comisión Jurídica del Deporte estará integrada por cinco miembros, todos ellos licenciados en Derecho. Estará asistida por un Secretario, con voz, pero sin voto, designado por el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid.

2.

A propuesta de la Comisión, el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad podrá nombrar hasta dos asesores de reconocida competencia en materia deportiva.

3.

Reglamentariamente se concretará la composición, período de mandato de sus miembros y funcionamiento de la Comisión Jurídica del Deporte.

Artículo 62. Nombramiento de los miembros.

Los cinco miembros de la Comisión Jurídica del Deporte serán nombrados por el órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid entre personas de reconocido prestigio e independencia. El Presidente y Vicepresidente serán elegidos por y de entre sus miembros.

Artículo 63. Suspensión y cese de los miembros.

En el caso de que los miembros de la Comisión Jurídica del Deporte incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.

La apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá al órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid. La suspensión o, en su caso, cese deberán ser acordadas tras la tramitación, por parte del citado órgano, de un expediente contradictorio.

Artículo 64. Procedimiento.

El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante la Comisión Jurídica del Deporte se ajustará sustancialmente a lo previsto en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas del juego o competición que se regirán por las normas específicas deportivas.

Artículo 65. Naturaleza y ejecución de las resoluciones.
1.

Las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte agotan la vía administrativa. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

2.

La ejecución de las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte corresponde, en su caso, a las Federaciones Deportivas madrileñas o a la Agrupación de Clubes correspondiente, quienes serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

CAPÍTULO IV. De la conciliación extrajudicial

Artículo 66. Conciliación extrajudicial.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas de conciliación o arbitraje con sujeción a la legislación del Estado sobre la materia.

Artículo 67. Sistemas de conciliación.

Las personas jurídicas que entre sus fines u objeto social se incluya la conciliación o el arbitraje podrán establecer sistemas de conciliación deportiva en la que deberán preverse, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Relación de cuestiones que puedan ser objeto de conciliación.

b)

Métodos de aceptación de tales sistemas por los afectados.

c)

Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.

d)

Órganos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones sometidas a conciliación o método para su designación.

e)

Fórmulas para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de conciliación.

f)

Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas en la conciliación.

TÍTULO VI. De las infraestructuras deportivas

Artículo 68. Inventario de infraestructuras deportivas.

La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, elaborará un inventario detallado del conjunto de las infraestructuras deportivas.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como infraestructura deportiva todo espacio abierto o cerrado con independencia de su ubicación, dotado de condiciones suficientes para la práctica de cualquier actividad físico-deportiva.

Las infraestructuras deportivas de uso público se inscribirán en el Registro de Instalaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 69. Contenido del inventario.

El inventario de infraestructuras deportivas contendrá, entre otros extremos, el número de las infraestructuras existentes con la determinación de la modalidad o modalidades deportivas que en ellas pueden desarrollarse; la localización territorial de las infraestructuras, con expresión de la titularidad pública o privada de las mismas; el estado de las infraestructuras y los servicios con los que cuenta; su aforo y su adecuación a las normas de supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 70. Plan de infraestructuras deportivas.
1.

La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid tramitará y aprobará inicialmente los planes plurianuales de infraestructuras deportivas de carácter sectorial o territorial.

Estos planes servirán de base para orientar los recursos de la Comunidad de Madrid para la construcción, mejora o ampliación de infraestructuras e instalaciones y edificios deportivos públicos.

2.

Los planes de infraestructuras deportivas se elaborarán por la Consejería competente en la materia.

3.

Los planes de infraestructuras deportivas, antes de su aprobación definitiva, se someterán a información previa de los municipios que pudieran estar afectados y se elaborarán de acuerdo con los objetivos y prioridades siguientes:

a)

Posibilitar la práctica generalizada de la actividad deportiva en todas sus acepciones a todos los ciudadanos, sin distinción de edad, sexto o condición social.

b)

Orientar las inversiones en primer lugar hacia las áreas geográficas con mayor déficit de infraestructuras, para lograr un equilibrio regional, estableciendo, si ello fuera necesario y posible, infraestructuras deportivas supramunicipales o comarcales que puedan dar servicios a un conjunto de núcleos de población.

c)

Dar prioridad a la creación de infraestructuras de carácter polideportivo y también a aquellas otras que pretendan crear un equipamiento que reúna junto a las actividades deportivas otras de carácter cultural o educativo.

d)

Favorecer la creación de infraestructuras deportivas dedicadas preferentemente a la práctica deportiva, sobre las fundamentalmente dirigidas al deporte espectáculo.

4.

Para la realización del Plan de Infraestructuras Deportivas se contará con el inventario de infraestructuras deportivas de uso público, ya sean de titularidad pública o privada.

5.

El Plan de Infraestructuras Deportivas determinará la localización geográfica de las infraestructuras deportivas de interés general y señalará su tipología y número, estableciendo etapas para su ejecución.

6.

El Plan de Infraestructuras Deportivas de la Comunidad de Madrid contendrá:

a)

Información básica de las infraestructuras deportivas existentes, su tipología, distribución territorial y población a la que se destina.

b)

Informe detallado de las solicitudes de subvención para la creación de infraestructuras deportivas realizadas por los municipios.

c)

Memoria explicativa del plan, sus objetivos, prioridades y finalidades que persigue.

d)

Características técnicas y deportivas, normas básicas y condiciones que han de reunir las distintas infraestructuras deportivas que se prevean en el Plan en función de los usos a que se vayan a destinar.

e)

Características físicas y urbanísticas de los terrenos que se destinen a equipamiento deportivo, cuidando especialmente el impacto ambiental y paisajístico que pudiera producirse en la localización elegida.

f)

Valoración indicativa de las inversiones que se realizarán en colaboración con los municipios, sistemas financieros y plan de ejecución.

7.

La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid garantizará que:

a)

Las infraestructuras deportivas de uso público que se realicen estén sujetas a la reglamentación existente sobre su tipología que se establezca y sus características técnicas y deportivas.

b)

Que se incluyan en la ordenación urbanística de los municipios las reservas de suelo para zonas deportivas públicas y de recreo y expansión que establece la legislación urbanística vigente y en especial aquella sobre eliminación de barreras arquitectónicas.

c)

El cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de las infraestructuras, sin perjuicio de las competencias que sobre estas materias tienen atribuidas las Corporaciones Locales.

Artículo 71. Condiciones de las infraestructuras subvencionadas.

Las infraestructuras deportivas que reciban para su construcción o mejora una subvención o ayuda de la Comunidad de Madrid deberán ajustarse a las condiciones siguientes:

a)

Estar incluidas dentro del Plan de Infraestructuras Deportivas de la Comunidad de Madrid.

b)

Que los proyectos y obras a realizar se ajusten a las normas reglamentarias que sobre infraestructuras deportivas establezca la Comunidad de Madrid.

c)

Que la instalación o edificio se destine a uso público.

d)

Que se presente un plan de uso y gestión en el que se contemple la viabilidad del proyecto.

e)

Que los titulares acepten y cumplan las normas sobre uso de la instalación que se especifiquen en el acuerdo o convenio de concesión de la subvención.

f)

Que las infraestructuras deportivas sean accesibles y no contengan barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con alguna discapacidad física. Asimismo, los espacios interiores deberán permitir su normal utilización por las citadas personas.

Artículo 72. Gestión.
1.

La gestión de las infraestructuras deportivas propiedad de la Comunidad de Madrid se realizará, directa o indirectamente, por la Administración Deportiva autonómica.

2.

En todo caso, la gestión de dichas infraestructuras se regirá por los principios de eficacia, optimación de los medios, autosuficiencia económica y rentabilidad social.

Disposición transitoria primera.

El Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER) mantendrá su actual personalidad jurídica y sus funciones hasta tanto sean asumidas las competencias que de la presente Ley se deducen, desarrollándose reglamentariamente la nueva organización administrativa.

Disposición transitoria segunda.

Continuarán en vigor las disposiciones de desarrollo de la Ley 2/1986, de 5 de junio, en tanto no sean sustituidas por las normas reglamentarias previstas en la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

Las solicitudes de inscripción de asociaciones deportivas, así como la aprobación de sus Estatutos, o las modificaciones a éstos, que se presenten antes de la aprobación de las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, serán resueltas por la Dirección General de Deportes atendiendo a las reglas y criterios previstos en la misma y teniendo en cuenta el buen desarrollo deportivo de las entidades solicitantes.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 2/1986, de 5 de junio, de la Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de Madrid, así como cuantas otras disposiciones contradigan lo dispuesto por la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 1994.

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente

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