Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del deporte
En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones, como consecuencia de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.
Artículo 75. Circunstancias modificativas de responsabilidad.
Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria deportiva pueden ser atenuantes o agravantes.
Son circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y el haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
Son circunstancias agravantes la reincidencia y el precio.
Artículo 76. Extinción de responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue:
Por cumplimiento de la sanción.
Por prescripción de la infracción y de la sanción.
Por fallecimiento del infractor.
Por disolución de la asociación deportiva sancionadora.
Artículo 77. Prescripción de infracciones.
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes de su comisión, según se trate de muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
La prescripción se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, pero si aquél se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al inculpado, se reanudará el plazo para la prescripción.
Artículo 78. Prescripción de sanciones firmes.
Las sanciones impuestas que sean firmes en vía administrativa prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día en que se quebrante. En caso de incumplimiento, se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 79. Expediente sancionador.
Para la imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva, será preceptiva la instrucción previa de un expediente, de acuerdo con el procedimiento disciplinario reglamentariamente exigido.
En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios, las siguientes:
Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las pruebas, competiciones o encuentros, de forma inmediata y ejecutiva, de acuerdo con las reglas de cada modalidad deportiva, debiéndose prever, en cada caso, el correspondiente sistema posterior de recursos.
En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones a las reglas deportivas, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo prueba en contrario.
En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de recursos contra la sanción de clausura del recinto o instalación deportiva, tipificada en el artículo 74.1.a) de la presente Ley, podrá comportar la suspensión de la ejecución de la sanción, adoptándose, en su caso, por el órgano disciplinario, las oportunas medidas cautelares.
Artículo 80. Recursos.
Las resoluciones dictadas por los clubes deportivos en materia disciplinaria deportiva que sean objeto de recurso, lo serán en primera instancia ante los órganos disciplinarios de la federación respectiva y la de éstas, en su caso, ante el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva.
Artículo 81. Responsabilidad penal.
Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor, comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, el órgano disciplinario podrá adoptar las medias cautelares reglamentariamente previstas, que deberán comunicar al Ministerio Fiscal y a todos los interesados.
CAPÍTULO II. Comité Asturiano de Disciplina Deportiva
Artículo 82. Naturaleza y funciones.
El Comité Asturiano de Disciplina Deportiva es el órgano supremo en materia de disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
El Comité está adscrito orgánicamente a la administración deportiva del Principado de Asturias, actuando con independencia de ésta y de cualquier entidad deportiva, en las cuestiones disciplinarias de su competencia.
Corresponde al Comité Asturiano de Disciplina Deportiva, conocer y resolver en vía de recursos las pretensiones que se deduzcan contra los actos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria que agoten la vía deportiva.
Asimismo, le corresponde tramitar y resolver expedientes disciplinarios deportivos, de oficio o a instancia de la administración deportiva del Principado de Asturias, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 83. Recursos.
Las resoluciones del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Sus resoluciones se ejecutarán, en su caso, a través de la federación deportiva asturiana correspondiente, que será responsable de su estricto y adecuado cumplimiento.
Artículo 84. Composición y duración del mandato.
El Comité Asturiano de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, todos ellos Licenciados en Derecho y elegirán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente. El Comité contará con un Secretario, con voz, pero sin voto, que será nombrado por la administración deportiva del Principado de Asturias, de entre funcionarios de la misma.
La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 85. Designación y funcionamiento.
Las normas sobre el sistema y procedimiento para la designación de los miembros del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva, funcionamiento interno y demás disposiciones que exija su constitución se determinarán reglamentariamente.
TÍTULO X. La conciliación extrajudicial
Artículo 86. Sistemas.
Las normas estatutarias de los clubes y federaciones deportivas asturianas podrán prever sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje, destinados a resolver diferencias o cuestiones litigiosas planteadas entre sus miembros, con ocasión de la aplicación de las reglas deportivas.
Las cuestiones que podrán ser objeto de conciliación o arbitraje se determinarán reglamentariamente, en los términos de la legislación general sobre la materia.
Artículo 87. Contenido mínimo.
Los sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje deberán prever, con mínimo, los siguientes extremos:
Método de aceptación del sistema por los interesados.
Requisitos del procedimiento de aplicación.
Órganos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones objeto del litio o controversia, y métodos para su designación y recusación.
Fórmulas de ejecución de las decisiones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.
Disposición adicional primera.
Las federaciones deportivas asturianas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y según las normas que reglamentariamente se establezcan.
Los reglamentos electorales deberán prever la existencia de una Comisión Electoral Federativa integrada por miembros elegidos específicamente para esta función.
Su constitución, competencias, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en los estatutos de cada federación.
Se crea una Junta Electoral Autonómica, adscrita orgánicamente a la administración deportiva del Principado de Asturias que, actuando con total independencia de ésta y de cualesquiera otras entidades, velará de forma inmediata y en última instancia administrativa por el ajuste a derecho de los procesos electorales en las federaciones deportivas asturianas.
A tal efecto, tendrá competencia para conocer y resolver de los recursos y reclamaciones que se interpongan contra las decisiones de las comisiones electorales federativas.
La Junta Electoral Autonómica estará integrada por tres miembros, todos ellos Licenciados en Derecho y un Secretario, con voz pero sin voto. Su designación, constitución y régimen de funcionamiento se determinará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Las resoluciones de la Junta Electoral Autonómica agotarán la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Disposición adicional segunda.
Las Entidades Deportivas del Principado de Asturias adaptarán sus normas reglamentarias a lo previsto en la presente Ley en los plazos que fijen las normas de desarrollo de la misma.
Disposición adicional tercera.
Las agrupaciones deportivas del Principado de Asturias constituidas al amparo de lo previsto en el Decreto 145/1984, de 28 de diciembre, serán reconocidas como clubes deportivos a los efectos de lo previsto en los artículos 27 y siguientes de la presente Ley, debiendo adaptar sus estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en la presente Ley, en los plazos que señalen las normas de desarrollo de la misma.
Disposición adicional cuarta.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Registro de Federaciones Deportivas, el Registro de Clubes Deportivos y el Registro de Agrupaciones Deportivas del Principado de Asturias se refundirán en un único Registro de Entidades Deportivas, de acuerdo con lo previsto en el Título V de la presente Ley.
Disposición adicional quinta.
Todos los establecimientos en que se presten servicios de carácter deportivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 de la presente Ley, deberán adaptarse a sus exigencias en el plazo de un año a partir de la publicación de la misma.
Disposición transitoria primera.
El órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias podrá desarrollar programas especiales de actuación, de carácter territorial o sectorial, en tanto no esté aprobado el Plan Regional de Instalaciones Deportivas a que se refiere el Título III de la presente Ley. Estos programas podrán utilizarse de forma ocasional o específica, pero no como instrumento de planificación general de las instalaciones y equipamientos deportivos del Principado de Asturias.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se elabore la «Normativa Básica de Instalaciones Deportivas», a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, seguirán en vigor las normas existentes en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas.
Disposición transitoria tercera.
Los procedimientos sancionadores en materia de disciplina deportiva iniciados al amparo de la legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.
Disposición transitoria cuarta.
En tanto se produce la adaptación a las normas estatutarias y reglamentarias de las asociaciones deportivas a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera de la presente Ley, los órganos de gobierno y representación de dichas asociaciones continuarán ejerciendo, con carácter transitorio, las funciones que les estén asignadas.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los tribunales y autoridades que la guarden y la haga guardar.
Oviedo, 29 de diciembre de 1994.
ANTONIO TREVÍN LOMBÁN,
Presidente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.