Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales

Rango Ley
Publicación 1995-04-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 30 de noviembre de 2018, por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17064#dd

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El impacto que el desarrollo industrial de los países más avanzados económicamente ha tenido sobre el Medio Ambiente, ha despertado el interés de sus sociedades por éste, por los problemas que plantea la explotación intensiva de los recursos naturales y las secuelas que acarrea, como son la desaparición o peligro de extinción de múltiples especies vegetales y animales que conviven con nosotros.

La protección de los animales forma parte de esta nueva cultura ambiental que se ha implantado en nuestras sociedades industrializadas en las últimas décadas, protección que ha quedado reflejada en distintos Convenios Internacionales y numerosas directivas de la Comunidad Europea.

La Sociedad Riojana, como parte integrante de estas sociedades desea que sus poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, regulen la defensa y protección de los animales, objeto de la presente Ley. Su fin más importante es el establecimiento de normas para mantener y salvaguardar las poblaciones animales y, al mismo tiempo, regular la tenencia, venta, tráfico y mantenimiento de animales en cautividad, con el fin de que estas actividades no redunden en malos tratos innecesarios para los animales.

La Ley recoge, asimismo, el principio general que expresa la Ley 4/1989 en cuanto que se establecen las necesidades para garantizar la conservación de especies de la fauna silvestre, con especial atención a las especies autóctonas, creando un catálogo regional de especies cuya protección exigirá medidas específicas.

Es de destacar, por último, la importancia que la presente Ley otorga a la formación y educación en todo lo que se refiere a la protección de los animales, siendo resaltable la importancia que, para lograr dicho fin, se otorga a las asociaciones de protección y defensa de los animales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas necesarias para la protección de los animales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.

1.

El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

2.

En virtud de lo anterior, se prohíbe:

a)

Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b)

Abandonarlos.

c)

Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d)

Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características estéticas.

e)

Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

f)

Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g)

Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h)

Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

i)

Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, o de otro tipo, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.

j)

La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro.

Artículo 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos. En relación con la pesca y la caza de animales silvestres, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.

Artículo 4.

1.

El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre y de animales de compañía cuando proceda, se efectuará en los lugares autorizados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro, y siempre con aturdimiento previo del animal.

2.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

3.

En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.

Artículo 5.

1.

En el transporte de animales se deberán adoptar las condiciones necesarias para garantizar su protección y bienestar.

2.

En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas.

3.

Durante el transporte y en las paradas que se realicen, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

4.

En todo caso se cumplirá lo establecido al respecto por la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.

Artículo 6.

1.

Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.

2.

Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros legalmente autorizadas.

3.

Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro al pichón y demás prácticas asimilables.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.

Artículo 7.

1.

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

2.

El poseedor de un animal de compañía estará obligado a adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.

TÍTULO II

De los animales domésticos

CAPÍTULO I

De los animales de compañía

Artículo 8.

Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta Ley, los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin intención de lucro por parte de aquéllas.

Artículo 9.

1.

El Gobierno de La Rioja, a través de las Consejerías correspondientes, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o salud pública, dentro de sus competencias, la vacunación el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía.

2.

Los veterinarios en ejercicio libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorios. La información contenida en la ficha estará a disposición de los Servicios de Inspección sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria y método de identificación que se determine expedido por un veterinario autorizado.

4.

Los propietarios de animales de compañía, y en concreto perros y gatos, están obligados a identificarlos de acuerdo con los sistemas previstos reglamentariamente.

5.

Los animales de compañía citados en el apartado anterior serán identificados por veterinarios autorizados, y deberán acreditar los requisitos previstos reglamentariamente.

Artículo 10.

1.

Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de su nacimiento y/o de un mes desde la fecha de su adquisición. El animal deberá llevar de forma permanente la identificación censal.

2.

Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera, su poseedor está obligado a notificar su muerte y la causa de la misma, en el plazo de un mes, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal al objeto de darle de baja.

3.

Se creará un Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC) dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos: El sistema de identificación utilizado, los datos básicos del propietario y del animal, que se determinen reglamentariamente, y los relativos al veterinario que practicó la operación de identificación del animal.

Los veterinarios interesados en ser colaboradores en la identificación de animales de compañía determinados en el artículo 2, número 3, deberán solicitar a la Dirección General competente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la autorización para efectuar las operaciones adecuadas para la identificación de animales, quien dictará Resolución autorizando o denegando dicha solicitud en el plazo de un mes.

CAPÍTULO II

Abandono de animales de compañía y centros de acogida de animales

Artículo 11.

1.

Se considerarán animales vagabundos los que carezcan de identificación y no vayan acompañados de persona alguna.

2.

Se considerarán animales abandonados los que, a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.

Artículo 12.

1.

Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales perdidos o extraviados, abandonados y vagabundos, debiendo hacerse cargo de ellos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades locales podrán establecer convenios con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

2.

En aquellos supuestos en que la recogida en vivo de los animales abandonados y vagabundos sea de imposible o difícil ejecución, existiendo peligro para las personas o sus bienes, se podrá proceder a dar muerte al animal. Para su realización será necesario contar con autorización previa de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente.

Artículo 13.

1.

El plazo para recuperar un animal abandonado será de quince días.

2.

En el supuesto de conocer quién es el propietario y su localización, se le dará aviso para la retirada del animal. El propietario tendrá la obligación de retirarlo antes del plazo fijado, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. En caso de no hacerlo, se considerará responsable del abandono del animal.

3.

El plazo para recuperar un animal vagabundo será de ocho días. Por razones de salud pública y siempre que persistan enfermedades infecto-contagiosas, los perros vagabundos provenientes de zona de riesgo podrán ser sacrificados, excepcionalmente, en un período inferior a los ocho días establecidos por la Ley, previo informe técnico veterinario que lo justifique.

Artículo 14.

Para los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas, o concertar la realización de dicho servicio con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

En cualquier caso, las instalaciones de acogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 15.

Los Centros de acogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos, donarlos o cederlos, en las debidas condiciones higiénico-sanitarias. Los tratamientos deberán efectuarse bajo control veterinario, al igual que el sacrificio, en caso de que procediera.

Artículo 16.

El Gobierno de La Rioja podrá regular reglamentariamente los métodos de sacrificio, que en todo caso se realizarán bajo control veterinario y empleando métodos que no impliquen sufrimiento.

Artículo 17.

1.

Los Ayuntamientos podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.

2.

El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del apartado anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de acogida de los mismos.

Artículo 18.

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