Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias.
El artículo 29.1 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, otorga a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de sus Organismos Autónomos». Por su parte, los apartados 3 y 8 del citado precepto le otorgan, asimismo, competencia exclusiva en materia de «agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal» y de «fomento de la investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado», respectivamente.
El artículo 4 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, define los Organismos Autónomos de la Comunidad, sus características y finalidad fundamental, y clasifica los de carácter administrativo en su apartado 2.a), haciendo reserva de Ley el artículo 10.j) de la misma Ley 7/1984, para «el régimen financiero general y especial de los Organismos Autónomos...» y reserva general de Ley para creación de los Organismos Autónomos, la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de aplicación supletoria.
El Organismo Autónomo que se crea en esta Ley tiene como fines la programación, ejecución y seguimiento de las actividades de investigación agraria y el desarrollo y transferencia de tecnologías agrarias, así como cualesquiera otros que, en estas materias, se le atribuya en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Este Organismo Autónomo, denominado Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA), estará adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura.
Las funciones a desarrollar con el establecimiento de este Organismo Autónomo aparecen descritas en el artículo 4 de la presente Ley e indudablemente sirven intereses públicos de aplicación directa, tanto económica como socialmente, a la agricultura canaria, requiriendo de una agilidad adecuada a la diversidad de actuaciones pretendidas y a la propia dinámica moderna de la investigación y la tecnología. Esa agilidad es conseguible a través de una autonomía funcional y financiera, sin la cual sus funciones no podrían desarrollarse o lo serían deficitariamente.
La base de partida para la puesta en práctica de inmediato de los objetivos pretendidos por esta Ley está en el actual Centro de Investigación y Tecnología Agrarias (CITA), a través del cual se han desarrollado las competencias asumidas en esta materia y que ha venido prestando servicios a la Comunidad Autónoma en esta parcela básica para el desarrollo adecuado de la agricultura canaria.
La naturaleza, estructura y funciones del Instituto quedan adecuadamente definidas en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley. Los órganos de dirección que se determinan en la sección 2.ª diferencian claramente la dirección político-administrativa de la puramente científica, justificado, por un lado, en virtud de la dependencia obligada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y, por otro, en la finalidad última del Instituto creado. Entre los órganos de asesoramiento regulados en la sección 3.ª, el Consejo de Dirección otorga participación activa del personal del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias en el asesoramiento a la Presidencia del Organismo. Finalmente, se cierra el arco de los órganos de asesoramiento con la creación de la Comisión Científica, que habrá de instrumentar, a través del personal investigador del Instituto, la programación y coordinación general de la actividad científico-técnica del mismo.
La sección 4.ª del capítulo I se dedica al establecimiento de las peculiaridades de su régimen jurídico, dentro del marco legal en que debe incardinarse.
En la sección 5.ª se establecen los bienes y recursos con que cuenta el ICIA y el marco legal aplicable para su gestión económico-financiera.
En la sección 6.ª se establecen las bases legales para la creación de los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios, la regulación de la carrera investigadora y la definición de cuál ha de ser el personal del Instituto, tanto científico como administrativo y laboral, todo ello enmarcado en la legislación vigente en la materia.
Por último, el capítulo II se dedica al Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias, que se configura como máximo órgano consultivo del Gobierno de Canarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico agrarios, adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, y en el que se integran representaciones de los diversos sectores implicados en la investigación y desarrollo agrario.
CAPÍTULO I
Del Instituto Canario de investigaciones Agrarias
Sección 1.ª Naturaleza, estructura y funciones
Artículo 1.
Se crea el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA), que tendrá la condición de Organismo Autónomo de carácter administrativo, ostentando personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
El Gobierno de Canarias ejercerá, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, las facultades de superior control y tutela sobre el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, el cual queda adscrito, a tales efectos, a la Consejería competente en materia de agricultura.
Artículo 2.
El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, determinará las estructuras centrales y territoriales del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, así como integrar en el mismo, cuando así lo requiera el mejor desarrollo de sus funciones, otros Centros u Organismos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o a ella adscritos, que por su naturaleza tengan relación con los fines y funciones que a dicho Instituto le asigna la presente Ley.
Corresponde al Consejero competente en materia de agricultura determinar el número y la denominación de las unidades operativas y administrativas del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.
Artículo 3.
Son fines del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias la programación, ejecución y seguimiento de las actividades de investigación y el desarrollo y transferencia de tecnologías agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como aquellos otros que en materia de investigación y desarrollo tecnológico agrarios le atribuyan los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 4.
Son funciones del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias:
Elaborar y ejecutar programas, desarrollar proyectos de investigación y desarrollo tecnológico tendentes a incrementar la competitividad agraria, mejorar la calidad de vida y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.
Desarrollar la capacidad de generar, introducir y adaptar nuevas tecnologías y su transferencia al sector, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.
Determinar y encauzar las demandas científico-técnicas del sector agrario de Canarias.
Apoyar al sector agrario de Canarias mediante la realización de estudios, análisis y dictámenes sobre los productos agrarios, agroalimentarios y medios de producción y otras acciones que redunden en el conocimiento y mejora de los sistemas de producción y de comercialización tanto agrícolas como forestales y ganaderos, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.
Exponer, divulgar y conservar especies vegetales de interés científico y agronómico, a través de instalaciones apropiadas.
Contribuir a la protección, conservación y mejor conocimiento de los recursos genéticos de las islas mediante los estudios pertinentes, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.
Formar y perfeccionar especialistas agrarios a través de cursos de alto nivel, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.
Establecer un programa de becas de formación de personal investigador adecuado a las necesidades del ICIA.
Programar y facilitar la formación, la actualización y el reciclaje del personal del ICIA.
Colaborar con instituciones docentes y, en especial, con las universidades canarias en la realización de tesis, tesinas y otros trabajos de carácter académico, y con aquellas otras instituciones que realicen actividades de investigación, desarrollo y transferencia tecnológica.
Organizar seminarios y cursos científico-técnicos, realizar publicaciones y cualquier otra actividad relacionada con la difusión de los resultados de la investigación y el desarrollo tecnológico agrarios.
Apoyar científica y técnicamente a otras instituciones, organismos y entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los Servicios Agrarios de tos Cabildos Insulares y, en especial, a otros organismos de la Consejería competente en materia de agricultura.
Sección 2.ª Organos de dirección
Artículo 5.
Los órganos de dirección del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias son la Presidencia, la Dirección Científica y la Secretaría General.
Artículo 6.
La Presidencia del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias será desempeñada por un Presidente, designado por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero competente en materia de agricultura, y tendrá rango de Director general.
Artículo 7.
Corresponde al Presidente del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias:
Dirigir la actividad científica, técnica y administrativa del ICIA.
Planificar la política científica y de transferencia tecnológica del Organismo.
Administrar el patrimonio del Instituto en los términos previstos en la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y ostentar su representación en toda clase de actos y contratos.
Ejercer la superior dirección del personal y elaborar el anteproyecto de la relación de puestos de trabajo del Instituto.
Controlar las finanzas y la contabilidad del Instituto.
Informar al Consejo de Dirección y al Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias sobre los planes de actuación del ICIA.
Recabar la demanda tecnológica del sector agrario de Canarias.
Representar a la Consejería competente en materia de agricultura en los órganos de coordinación nacional de la investigación agraria.
Proponer al titular de la Consejería competente en materia de agricultura los nombramientos del Director científico y del Secretario general.
Artículo 8.
La Dirección Científica estará desempeñada por el Director científico, que deberá tener una categoría científica reconocida, será nombrado por el Consejero competente en materia de agricultura entre funcionarios del grupo A de la carrera investigadora, a propuesta del Presidente del Organismo, mediante el procedimiento de libre designación, con convocatoria pública, por un período de cinco años, renovable.
Artículo 9.
Al Director científico le corresponde:
Dirigir y supervisar, bajo la superior dirección del Presidente del Instituto, la actividad científica y técnica del ICIA.
Evaluar el trabajo de investigación y desarrollo tecnológico del Organismo, mediante los mecanismos que se estimen pertinentes.
Potenciar las actividades científico-técnicas y la transferencia de tecnología agraria, a través de la Presidencia del Organismo.
Proponer, previo informe de la Comisión Científica, los programas de trabajo a realizar en el Instituto y las normas de evaluación y seguimiento de dichos programas, así como diseñar y supervisar, con el apoyo de la Comisión Científica, la formación del personal científico y técnico.
Elaborar la memoria anual de actividades en sus aspectos científico-técnicos.
Dirigir y supervisar la política de publicaciones, el fondo bibliográfico y la documentación científico-técnica del ICIA y colaborar con el Centro Directivo competente en materia de publicaciones de la Consejería a la que se encuentra adscrito.
Promover la colaboración con Universidades y otros Organismos científicos relacionadas con la investigación y el desarrollo tecnológico agrarios.
Asistir al Presidente del Organismo en los órganos de coordinación nacional de la investigación agraria.
Cualquier otra que, en relación con la actividad científica y técnica del ICIA, le encomiende o delegue su Presidente.
Artículo 10.
La Secretaría General la ostenta un Secretario general, que será nombrado por el Consejero competente en materia de agricultura entre funcionarios del grupo A, a propuesta del Presidente del Organismo, mediante el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, y ejercerá, bajo la dirección de éste, los siguientes cometidos:
Dirigir y supervisar la actividad administrativa del Organismo.
Elaborar la propuesta del anteproyecto del presupuesto del Instituto.
Gestionar el presupuesto del ICIA.
Velar por el cumplimiento del horario, licencias, permisos y otros asuntos relativos a la gestión de personal.
Organizar y dirigir los trabajos de registros, archivos, inventario patrimonial, servicios generales de mantenimiento y otros servicios técnicos a su cargo.
Elaborar la Memoria anual administrativa del ICIA.
Cualquier otra que, en relación con la actividad administrativa del ICIA, le encomiende o delegue su Presidente.
Sección 3.ªOrganos de asesoramiento
Artículo 11.
Los órganos de asesoramiento del ICIA son el Consejo de Dirección y la Comisión Científica.
Artículo 12.
El Consejo de Dirección es el órgano de participación del personal del ICIA en el asesoramiento a la Presidencia del Organismo para el mejor desarrollo de sus funciones y tendrá los siguientes cometidos:
Asesorar al Presidente del Organismo sobre la propuesta de nombramiento del Director científico del ICIA, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Informar la propuesta del anteproyecto del presupuesto del Organismo y el anteproyecto de su relación de puestos de trabajo.
Asesorar al Presidente del Organismo sobre normas de régimen interno y asuntos de personal.
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