Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes

Rango Ley
Publicación 1995-04-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares inciden en la estructuración institucional de las islas Baleares. Ambos textos normativos han permitido, por una parte, configurar una administración propia a través de los respectivos Consejos insulares, y por otra, la configuración de las islas Baleares como Comunidad Autónoma, con una organización conjunta. Mediante la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se delimitó el marco de estos entes, configurados como corporaciones locales y como instituciones de la Comunidad Autónoma, con las previsiones de competencias que se prevén en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

El proceso se inicia con la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, y continúa con las siguientes normas:

La Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de régimen local.

La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de información turística.

La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social, correspondientes al Decreto del Consejo General Interinsular, de 28 de junio de 1982.

La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos.

La presente Ley de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes es un paso más de este proceso y cumple, por una parte, el apartado primero de la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía, y por otra, aumenta la atribución a los Consejos insulares, en su ámbito territorial y con carácter de propias, de las competencias que les habían sido delegadas o que simplemente tenían una encomienda de gestión, con la finalidad de homogeneizar los bloques competenciales de las corporaciones insulares, para dar así satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Se atribuyen a los Consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con las cinco materias que se indican a continuación, de conformidad con lo que establecen el artículo 39, apartados 6, 13, 17 y último párrafo, de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y el artículo 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley.

Artículo 2. Patrimonio histórico.

Los Consejos insulares asumen todas las competencias que habían sido asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de patrimonio histórico:

1.

Las derivadas del Real Decreto 3040/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura.

2.

Las competencias autonómicas determinadas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.

3.

Las demás competencias asumidas mediante otras disposiciones legales o reglamentarias.

4.

Asimismo se atribuyen a los Consejos insulares las competencias, funciones y servicios de patrimonio histórico siguientes:

a)

Gestionar el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural y las comunicaciones con el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

b)

Gestionar el Inventario insular del patrimonio cultural mueble y las comunicaciones con el Inventario del patrimonio cultural mueble de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

c)

Ejercer los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de alienación de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario general.

d)

Las competencias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes determinadas en la Ley 3/1987, de 18 de marzo, de Medidas de Fomento del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.

Artículo 3. Promoción sociocultural.

Los Consejos insulares asumirán todas las competencias que habían sido asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de promoción sociocultural:

1.

Las derivadas del Real Decreto 3040/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura.

2.

Las demás competencias asumidas mediante otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 4. Animación sociocultural.

Los Consejos insulares asumirán todas las competencias que habían sido asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de animación sociocultural:

1.

Las derivadas del Real Decreto 4101/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura.

2.

Las demás competencias asumidas mediante otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 5. Depósito legal de libros.

Los Consejos insulares asumirán todas las competencias que habían sido asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de depósito legal de libros:

1.

Las derivadas del Real Decreto 2567/1980, de 7 de noviembre, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado en materia de sanidad y cultura.

2.

Las demás competencias asumidas mediante otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 6. Deportes.

Los Consejos insulares asumirán todas las competencias que habían sido asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de deportes:

1.

Las derivadas del Real Decreto 4101/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura.

2.

Las derivadas del artículo 8.n) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en cuanto a elaborar los censos de las instalaciones deportivas ubicadas en su ámbito territorial.

3.

Las que determine la Ley balear del deporte.

4.

Asimismo, se atribuyen a los Consejos insulares las competencias, funciones y servicios de deportes siguientes:

a)

La titularidad de los gabinetes insulares de medicina deportiva y la coordinación de la gestión de los gabinetes locales de medicina deportiva.

b)

La elaboración, la aprobación y la ejecución de los planes insulares de establecimientos y de instalaciones deportivas.

Artículo 7. Museo Krekovic.

Se atribuye al Consejo Insular de Mallorca la titularidad, la gestión y la administración del Museo Kristian Krekovic de Palma.

El Consejo Insular de Mallorca asume las obligaciones de satisfacer la renta vitalicia y de mantener el museo fiel al espíritu y a los propósitos que inspiraron su creación, así como de respetar el derecho de habitación.

Artículo 8. Potestades genéricas que se reserva la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

En las cinco competencias objeto de atribución por la presente Ley, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva las potestades, servicios, funciones y actuaciones genéricas siguientes:

1.

Gestionarlas cuando afecten a más de un ente insular.

2.

Representar la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria.

Artículo 9. Potestades específicas en materia de patrimonio histórico.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva en materia de patrimonio histórico las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones específicas siguientes:

1.

(Derogado)

2.

La designación por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Cultura, Educación y Deportes, del representante de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el Consejo del Patrimonio Histórico.

3.

La gestión del Registro Autonómico de Bienes de Interés Cultural y las comunicaciones con el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

4.

La gestión del Inventario del patrimonio cultural mueble de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y las relaciones con el Inventario general.

5.

La declaración de los documentos que integran el censo de bienes del patrimonio documental de las Islas Baleares y los que se incluyen en el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

6.

Ejercer los derechos de tanteo y retracto, en caso de no hacerlo los Consejos insulares, en los supuestos de alienación de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario general.

7.

Requerir de los Consejos insulares la actuación inspectora y, en su caso, las actuaciones sancionadoras correspondientes, cuando se consideren convenientes para la protección del patrimonio histórico.

Artículo 10. Potestad específica en materia de depósito legal de libros.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva la potestad de coordinación del depósito legal en las Islas Baleares, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde al Servicio de Ingresos y Adquisiciones-Depósito Legal de la Biblioteca Nacional.

Artículo 11. Potestades específicas en materia de deportes.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva en materia de deportes las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones específicas siguientes:

1.

La homologación, la autorización y la creación de las titulaciones deportivas en el ámbito balear.

2.

La convocatoria de los programas de tecnificación y de alto rendimiento deportivo, su inspección y seguimiento.

3.

Tramitar y resolver los procedimientos para el reconocimiento de asociaciones deportivas y para la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma.

4.

La gestión de los siguientes Registros autonómicos:

a)

El Registro de Asociaciones Deportivas.

b)

El Registro de Directores de Instalaciones Deportivas.

c)

El Registro de Licenciados en Educación Física.

d)

El Registro de Centros de Práctica Deportiva.

5.

Tramitar y resolver la aprobación de los Estatutos de federaciones deportivas baleares y su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de las Islas Baleares.

6.

Tramitar y resolver los procedimientos para la aprobación del Reglamento de la elección para la constitución de la Asamblea general y la designación de Presidentes de federaciones deportivas.

7.

La convocatoria y la regulación de los programas de promoción deportiva de ámbito balear, los cuales se llevarán a cabo con la colaboración de los Consejos insulares, así como las fases finales de las competiciones que incluyan los mencionados programas.

Artículo 12. Normativa reguladora.

1.

En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la misma, como también en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, en la legislación estatal.

2.

Los Consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.

Artículo 13. Potestad reglamentaria normativa.

A pesar de la atribución de competencias en favor de los Consejos insulares, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria sobre las competencias atribuidas a los Consejos insulares por esta Ley, con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 14. Formas de coordinación e información mutua.

Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los Consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las cinco materias objeto de esta atribución.

Artículo 15. Coste efectivo.

1.

El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a las que se refiere la presente Ley, asciende a 1.052.337.839 pesetas para el año 1994.

El coste efectivo experimentará las variaciones en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal respecto del capítulo I, y del índice del coste de la vida en cuanto al resto de capítulos y a los costes indirectos.

2.

El coste efectivo, distribuido de conformidad con el artículo 35 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, será aplicado a los Consejos insulares de acuerdo con los porcentajes y las cuantías siguientes:

A) Consejo Insular de Mallorca:

Total: 652.800.858 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 62,03 por 100.

B) Consejo Insular de Menorca:

Total: 198.651.400 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 18,88 por 100.

C) Consejo Insular de Ibiza y Formentera:

Total: 200.885.581 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 19,09 por 100.

3.

Dado que hay ingresos afectados a los servicios traspasados al Consejo Insular de Mallorca, el coste efectivo señalado para este Consejo se minora en el importe correspondiente a la recaudación anual por aquellos conceptos, con la finalidad de obtener la carga asumida neta, según el siguiente detalle:

Total coste efectivo: 652.800.858 pesetas.

Deducción recaudación anual por ingresos: 7.715.000 pesetas.

Carga asumida neta: 645.085.858 pesetas.

Artículo 16. Medios personales.

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