Resolución de 30 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regulan aspectos de ordenación académica de la Formación Profesional Específica de Grados Medio y Superior

Rango Resolución
Publicación 1996-05-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG) regula un procedimiento de admisión de alumnos en las enseñanzas de Grado Superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, basado en la prioridad de requisitos de tipo académico, que modifica los criterios establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación (LODE) y que hace necesaria desarrollar la Orden de 20 de abril de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 27), adecuándola a lo establecido en la LOPEG.

Al mismo tiempo, ha de establecerse, con carácter transitorio, el acceso a los ciclos formativos de Grado Medio y Superior, de aquellos alumnos que no han realizado los estudios establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), al proceder de enseñanzas reguladas por la Ley General de Educación de 1970 o anteriores.

Por otra parte, como consecuencia de la finalización del primer proceso de elaboración del Catálogo de Títulos de Formación Profesional, existen determinados aspectos incluidos en los Reales Decretos correspondientes, tanto en los de enseñanzas mínimas como en los que establecen los currículos, que deben ser desarrollados para completar la implantación de la nueva Formación Profesional específica surgida de la LOGSE.

Del mismo modo, la implantación anticipada de determinados ciclos formativos ha demostrado la necesidad de normas de desarrollo que aclaren algunas cuestiones en materia de ordenación relativas a evaluación, acreditación académica y promoción de los alumnos que cursen Formación Profesional específica, ya reguladas por la Orden de 14 de noviembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 24), por la que se regula el proceso de evaluación y acreditación académica del alumnado que curse la formación profesional específica establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

El objeto de la presente Resolución es, por tanto, en el ámbito territorial que gestiona el Ministerio de Educación y Ciencia, regular y determinar los oportunos aspectos, referentes a sistemas de acceso, procedimientos de admisión y matriculación del alumnado, horarios, evaluación y calificación de los ciclos formativos de Grado Medio y Superior que faciliten el funcionamiento ordinario de los centros, y que resultan imprescindibles para que el proceso de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo en materia de formación profesional se consolide de forma definitiva.

En consecuencia, y en virtud de la atribuciones conferidas,

Esta Secretaría de Estado de Educación ha resuelto:

Primero.

La presente Resolución será de aplicación en los centros del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que hayan sido autorizados para impartir ciclos formativos de Formación Profesional. Los apartados tercero a undécimo sólo afectan a centros sostenidos con fondos públicos.

I. Acceso a ciclos formativos

Segundo.
1.

El ingreso a la formación profesional específica se realizará mediante acceso directo, cuando se cumplan los requisitos académicos, o bien mediante prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.º del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo.

2.

El requisito académico que otorga acceso directo para cursar la formación profesional específica de Grado Medio es estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

3.

El requisito académico que permite el acceso directo para cursar la formación profesional específica de Grado Superior es:

Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación General del Sistema Educativo, y haber cursado las materias de Bachillerato relacionadas en la columna tercera, que, sobre acceso, aparece en el anexo I de la presente Resolución.

4.

El acceso mediante prueba a los ciclos formativos de Grado Medio y Grado Superior está regulado por la Orden de 7 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 13). La prueba tendrá por objeto demostrar que el aspirante tiene la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento el ciclo formativo de Grado Medio, y la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y sus capacidades respecto al campo profesional correspondiente al ciclo formativo de Grado Superior.

Para concurrir a esta prueba, se requerirá:

Grado Medio. Alguna de las siguientes condiciones:

a)

Tener dieciocho años o cumplirlos en el año natural en que se realiza la prueba.

b)

Acreditar, al menos, un año de experiencia laboral mediante certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social y/o de la Mutualidad laboral a la que estuviera afiliado.

c)

Haber superado un programa de garantía social.

Grado Superior:

a)

Tener cumplidos los veinte años de edad.

5.

En tanto se produzca la implantación generalizada de los ciclos formativos, tendrán acceso directo a la formación profesional específica quienes posean alguna de las acreditaciones académicas siguientes:

Grado Medio:

a)

Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.

b)

Estar en posesión del título de Técnico.

c)

Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

d)

Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

e)

Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del Plan de 1963 o segundo de comunes experimental.

Grado Superior:

a)

Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato experimental.

b)

Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o Preuniversitario.

c)

Estar en posesión del título de Técnico especialista, Técnico superior o equivalente a efectos académicos.

d)

Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente a efectos académicos, a la que se accedió sin cumplir ninguno de los posibles requisitos académicos de acceso a los ciclos formativos.

6.

En tanto concluya el proceso de la implantación anticipada de los ciclos formativos por transformación de los módulos profesionales de carácter experimental, los alumnos que, habiendo cursado un Módulo Profesional Experimental de nivel 2 o 3, debieran repetir Áreas para así completar dicho módulo, accederán directamente al Ciclo Formativo de Grado Medio o Superior que lo sustituya en el centro en que cursó dicho módulo. Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa a resolver, de forma individualizada, las incidencias de alumnado que pudieran derivarse de la supresión de los módulos profesionales de nivel 2 y 3, de carácter experimental.

II. Procedimiento de admisión a ciclos formativos que se imparten en centros sostenidos con fondos públicos

Tercero.

Los criterios de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos son los establecidos con carácter general en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio (LODE), en sus normas de desarrollo, y en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (LOPEG).

Cuarto.

Se reservará, al menos, el 20 por 100 de las plazas que se oferten para cada ciclo formativo de Formación Profesional de Grado Medio y Superior para quienes acrediten haber superado la prueba de acceso regulada por la Orden de 7 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 13). En el caso de no ser cubiertas estas plazas se acumularán a los alumnos de acceso directo. El porcentaje establecido podrá ser ampliado cuando no se cubran todas las plazas asignadas a los alumnos que cumplan los requisitos académicos.

Quinto.

El proceso de admisión a ciclos formativos de Grado Medio está regulado por la Orden de 21 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 30), que modifica la de 1 de abril de 1993, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria.

Sexto.
1.

De acuerdo a los criterios establecidos en la disposición adicional tercera, punto 2, de la LOPEG, sobre procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas de Grado Superior de Formación Profesional, la solicitud de admisión a estos ciclos formativos se realizará en los centros que determine cada Dirección Provincial en el territorio de su gestión, mediante el modelo oficial que figura como anexo II de la presente Resolución.

2.

La presentación de solicitudes de admisión a ciclos formativos de Grado Superior se realizará en período ordinario durante la primera quincena del mes de julio. Además, cuando después del plazo de matrícula del mes de julio existan vacantes, se abrirá un período extraordinario de admisión entre el 1 y el 10 de septiembre.

3.

Cada solicitante presentará una única instancia, en el centro educativo que solicite en primer lugar, a la que adjuntará la credencial académica requerida para acceder al ciclo formativo y, en su caso, la documentación relacionada con el orden de prioridad de los apartados 7.º y 8.º de esta Resolución. En la instancia constará, por orden de preferencia, el ciclo/s formativo/s que desea cursar y los centros educativos en los que solicita ser admitido.

Séptimo.
1.

En el proceso de admisión a ciclos formativos de Grado Superior, cuando el número de demandantes de acceso directo supere al de plazas ofertadas, se aplicará el siguiente orden de prioridad:

1.º Quienes posean el título de Bachiller. A su vez, el orden de prioridad para éstos será:

Haber cursado alguna de las modalidades de Bachillerato que se determinan para cada ciclo formativo en la última columna del anexo I, relativa a la admisión.

Haber cursado, en su caso, la materia optativa de bachillerato que soporta los denominados «Otros contenidos de formación profesional de base», que figuran en la última columna del anexo I, relativa a la admisión.

El expediente académico del alumno en el Bachillerato.

2.º Quienes hayan superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato experimental.

3.º Quienes hayan superado el Curso de Orientación Universitaria o el Preuniversitario.

4.º Quienes estén en posesión del título de Técnico especialista o equivalente.

5.º Quienes estén en posesión de una titulación universitaria o equivalente, a la que se accedió sin cumplir ninguno de los posibles requisitos académicos de acceso a los ciclos formativos.

2.

En cada uno de los grupos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior se utilizará como criterio de desempate la mayor calificación global del expediente académico. La calificación global cualitativa debe transformarse en cuantitativa según el baremo siguiente:

Suficiente: 5,5.

Bien: 6,5.

Notable: 7,5.

Sobresaliente o sobresaliente (M.H.): 9.

3.

Cuando, aplicados los criterios de prioridad anteriores, el número de demandantes de las enseñanzas de un ciclo formativo concreto sea superior al de plazas ofertadas, se acudirá al sorteo público mediante la extracción de una letra que decidirá el orden en la admisión de este alumnado; se comenzará por aquellos cuya inicial del primer apellido se corresponda con la letra que haya resultado elegida.

Octavo.

En el proceso de admisión a ciclos formativos de Grado Medio y Superior, cuando no existan suficientes plazas en oferta respecto al número de demandantes procedentes de la prueba de acceso, se aplicará el siguiente orden de prioridad:

1.º Quienes acrediten experiencia laboral relacionada con el ciclo formativo que se desea cursar, según criterio de mayor a menor antigüedad.

2.º Quienes acrediten experiencia laboral en cualquier sector productivo, según criterio de mayor a menor antigüedad.

3.º Para el resto de los solicitantes se recurrirá a un sorteo público como el previsto en el apartado 7.º, punto 3, de la presente Resolución.

Para la admisión a ciclos formativos de Grado Medio el haber realizado un Programa de Garantía Social tendrá los efectos de acreditación de la experiencia laboral.

Noveno.
1.

El Consejo Escolar de cada centro público es el órgano competente para decidir la admisión de los alumnos que hayan solicitado dicho centro público en primer lugar. En los centros privados concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre la admisión de alumnos y corresponden al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento.

2.

El órgano competente de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de la situaciones y circunstancias alegadas.

3.

Las funciones del Consejo Escolar, respecto al proceso de admisión a los ciclos formativos de Grado Superior, serán las siguientes:

Realizar la selección de las solicitudes.

Hacer públicas las listas de solicitantes admitidos y no admitidos, ordenados alfabéticamente y con la puntuación asignada.

Resolver las reclamaciones presentadas.

4.

Con anterioridad y durante el período de solicitud de admisión, en los centros se expondrá:

La normativa reguladora de la admisión de alumnos.

Plazas vacantes existentes para las enseñanzas de Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior.

Áreas de influencia y limítrofes, caso de definirse.

Calendario de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y plazo para presentar reclamaciones.

5.

En ningún caso se dejarán plazas libres si existen solicitudes que reúnen los requisitos de acceso.

6.

Una vez concluido el proceso de selección y resueltas las posibles reclamaciones, se realizará la publicación de las listas definitivas de admitidos y no admitidos, ordenadas alfabéticamente y con la puntuación asignada. Las solicitudes de admisión no atendidas serán remitidas a la Comisión de escolarización.

Décimo.
1.

El Director provincial, en su caso, constituirá la Comisión de Escolarización de Formación Profesional Específica de Grado Superior quince días antes del inicio del proceso y, en su caso, constituirá las Comisiones de Escolarización necesarias, según la especificidad de los estudios.

2.

Las funciones de las Comisiones de Escolarización serán, en el territorio que se les asigne:

Publicar el número de vacantes por centros y ciclos formativos.

Planificar y coordinar el proceso de admisión.

Resolver los recursos presentados contra las reclamaciones que hayan sido desestimadas por los Consejos Escolares.

Seleccionar, de entre las solicitudes no atendidas en cada centro, las que cubrirán las vacantes existentes en los ciclos formativos de Grado Superior, una vez finalizado el proceso de matriculación.

3.

Las Comisiones de escolarización estarán compuestas por:

a)

El Director provincial o persona en quien delegue, que actuará de Presidente.

b)

Dos Inspectores de Educación, designados por el Director provincial.

c)

Un miembro de la Unidad de Apoyo de Formación Profesional, designado por el Director provincial.

d)

Dos Directores de centros públicos en los que se vayan a impartir ciclos formativos de Grado Superior, designados por el Director provincial del ámbito territorial donde actúe la Comisión.

4.

Si la Comisión de escolarización detectase que un solicitante ha presentado instancia en más de un centro, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y les dará el mismo tratamiento que a las solicitudes presentadas fuera de plazo. Únicamente se les adjudicará plaza si, una vez matriculados quienes presentaron su solicitud y fueron admitidos conforme al procedimiento establecido, hubiera vacantes.

Undécimo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.