Real Decreto 693/1996, de 26 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos
Artículo 65. Régimen jurídico de los actos colegiales.
Los acuerdos y normas colegiales deberán ser publicados, bien mediante su inserción en el «Boletín Oficial» del Colegio o, en su caso, del Consejo General, bien mediante circular, de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados.
Asimismo, la Junta de Gobierno deberá notificar aquellos actos que afecten a derechos e intereses de los destinatarios de dichos acuerdos.
Los actos emanados de los órganos del Colegio y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regule las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La legitimación activa de los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta jurisdicción, y en todo caso estará también legitimada la Administración General del Estado.
Artículo 66. Tipos de recursos.
El recurso corporativo contra los actos de la Junta de Gobierno a que se refiere el artículo anterior es el ordinario.
Contra los actos de la Junta General y del Consejo General, que agotan la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Con carácter extraordinario cabe el recurso de revisión, que se tramitará de acuerdo con las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 67. Nulidad de los actos de los órganos colegiales.
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos:
1. Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
3. Los que tengan un contenido imposible.
4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
5. Los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones colegiales que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del poder.
Artículo 68. Suspensión de los actos de los órganos colegiales.
Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de las Corporaciones Profesionales, sea o no a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulos de pleno derecho:
1. La Junta General.
2. La Junta de Gobierno.
3. El Decano.
Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente se haya iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto un recurso y concurran las circunstancias previstas por la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la nulidad de dichos actos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación de los colegiados y ciudadanos en general contra los actos nulos o anulables.
CAPITULO XI. De la constitución por segregación de los Colegios oficiales territoriales
Artículo 69. Segregación de Colegios oficiales territoriales.
Podrán constituirse, por segregación del Colegio Oficial de Biólogos existente, Colegios oficiales territoriales de ámbito igual o inferior al de una Comunidad Autónoma, siempre que esta segregación no contravenga la legislación sobre colegios profesionales de la Comunidad Autónoma en la que se produzca la segregación.
Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 744/2001, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2001-13434.
CAPITULO XII. De la constitución y órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos
Artículo 70. Constitución.
Una vez constituido el primer Colegio oficial territorial de Biólogos por los procedimientos descritos en el capítulo XI de los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, se constituirá un Consejo General de Colegios oficiales de Biólogos, como órgano representativo y coordinador de los mismos.
El Consejo General de Colegios oficiales de Biólogos se constituirá bajo el amparo del artículo 36 de la Constitución Española; de la Ley 2/1974, de 14 de febrero, de Colegios Profesionales, y la Ley 75/1980, de 26 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Biólogos, con estructura democráticamente constituida, independiente de la Administración, de la que no forma parte, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ella legalmente le correspondan.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos puede adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligar y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines. Sus competencias y actividades no limitarán la actividad sindical.
Artículo 71. Composición.
El Consejo General de Colegios oficiales de Biólogos estará integrado por todos los Colegios oficiales territoriales de Biólogos.
Disposición transitoria primera. Consideración de delegaciones.
A los efectos establecidos en los presentes Estatutos, se considerarán Delegaciones reglamentariamente constituidas a aquellas que venían funcionando de forma estable y reconocida por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Biólogos, a la fecha de aprobación de los presentes Estatutos.
Disposición transitoria segunda. Creación de los Colegios territoriales y constitución del Consejo General.
Una vez creado el primer Colegio oficial territorial de Biólogos, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, el Colegio Oficial de Biólogos abarcará el ámbito territorial correspondiente a los Colegios oficiales territoriales aún no creados, y procediéndose a la constitución, en el plazo no superior a dos meses, del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.
Constituido por primera vez el Consejo General de Colegios oficiales territoriales, al mismo se incorporarán los miembros natos de los Colegios oficiales territoriales que se creen con posterioridad a su constitución, que no alterará su régimen de funcionamiento, ni los representantes elegidos para los órganos de gobierno del mismo.
Disposición transitoria tercera. Dimisión de la Junta de Gobierno y convocatoria de elecciones.
La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Biólogos existente deberá dimitir en el plazo de un año a partir de la publicación de estos Estatutos o de sus posteriores textos reformados en el «Boletín Oficial del Estado», convocando elecciones a la Junta de Gobierno, según lo dispuesto en el capítulo séptimo de estos Estatutos.
Disposición final única. Reforma de los Estatutos.
La Junta General del Colegio Oficial de Biólogos podrá acordar la elevación al Gobierno, a través del Ministerio competente, de la propuesta de reforma de estos Estatutos, a iniciativa de su Junta de Gobierno, o de más de dos Delegaciones, o de un número de colegiados superior al 10 por 100. El acuerdo exigirá, para su validez, el voto favorable de dos tercios, al menos, de los votos emitidos, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24.
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