Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito
Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2613#dd
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, cuyos aspectos básicos quedaron definidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que la modifica.
Los establecimientos financieros de crédito constituyen una nueva modalidad de entidad financiera llamada a sustituir a las distintas categorías de entidades de crédito de ámbito operativo limitado creadas al amparo del Real Decreto 771/1989, de 23 de junio. Conservan, del régimen jurídico de estas últimas entidades, el estatuto de entidad de crédito, pero se introducen dos importantes cambios en relación con sus posibilidades de financiación, por un lado, y con su capacidad operativa, por otro.
A los establecimientos financieros de crédito les queda prohibida, a pesar de su condición de entidad de crédito, la captación de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros medios análogos. Esta limitación permite exonerar a los establecimientos financieros de crédito de la obligación de adherirse a un fondo de garantía de depósitos y justifica un menor nivel de exigencia en cuanto a los requisitos de ejercicio de la actividad en relación con los establecidos para las demás entidades de crédito, y más concretamente para los bancos, al tiempo que obliga a prever, como es natural, vías de financiación alternativas.
Los establecimientos financieros de crédito ven eliminada la rígida delimitación de su capacidad operativa que caracterizaba la regulación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, lo que constituye una diferencia fundamental con respecto a dichas entidades. Podrán, en consecuencia, realizar una o varias de las actividades típicas de las entidades de crédito (concesión de préstamos y créditos, «factoring», arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías).
Mediante el presente Real Decreto, en definitiva, y en ejercicio de la facultad que le otorga al Gobierno el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, se establecen determinados aspectos específicos de la regulación de los establecimientos financieros de crédito como entidades de crédito caracterizadas por su amplia capacidad operativa y por determinadas limitaciones en cuanto a sus posibilidades de captar financiación.
Se prevén, en primer lugar, vías de financiación alternativas a la captación de fondos reembolsables del público, de entre las que destacan las emisiones de valores sujetas a la Ley del Mercado de Valores y la posibilidad de titulizar sus activos con arreglo a la normativa aplicable a los fondos de titulización.
En segundo término, se establece el régimen de creación de establecimientos financieros de crédito, que se acomoda en gran medida a lo previsto en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. En razón a las diferencias que los establecimientos financieros de crédito presentan frente a los bancos -referidas básicamente a su estructura de financiación-, se flexibilizan los requisitos para ejercer la actividad con respecto a los exigidos a estos últimos. Así, se establece un capital social mínimo inferior al exigido para la creación de bancos y se reduce el número mínimo de miembros que habrán de integrar el consejo de administración de la entidad.
En tercer lugar, se aborda la transformación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado en establecimientos financieros de crédito, toda vez que, en caso de no optar por su conversión en otro tipo de entidad de crédito, constituye la única vía de continuar ejerciendo su actividad a partir del 1 de enero de 1997.
Se procede, por último, a introducir en la normativa española sobre entidades de crédito dos exigencias encaminadas a reforzar la supervisión prudencial de las entidades financieras establecidas en la Directiva 95/26/CE, de 29 de junio, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito; las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida; las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida; la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión, y la Directiva 85/611/CEE, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial, que modifica el conjunto de directivas comunitarias que establecen el mercado único de servicios bancarios, de servicios de inversión en los mercados de valores y servicios de seguros.
En primer lugar, y con el fin de evitar que una entidad de crédito opte por el sistema jurídico de un Estado miembro de la Unión Europea con el propósito de eludir las normas prudenciales más estrictas vigentes en otro Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades, la normativa comunitaria exige que toda entidad financiera haya de ser autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social, si la entidad es una persona jurídica, o que tenga su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada, si no lo fuera, al tiempo que establece la obligación de que la administración central de una entidad financiera esté siempre situada en su Estado miembro de origen y que dicha entidad ejerza realmente sus actividades en el mismo. En consecuencia, se introduce como exigencia para el ejercicio de la actividad de entidad de crédito en España que la entidad tenga en territorio nacional tanto su domicilio social como su efectiva administración y dirección.
En segundo lugar, y con el fin de evitar que las entidades financieras mantengan ciertos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas y los mismos -o el derecho aplicado a las personas con las que se mantienenobstaculicen el buen ejercicio de la supervisión prudencial, la normativa comunitaria establece como exigencia para conceder o mantener la autorización la ausencia de vínculos de tal naturaleza. Se procede, por tanto, a introducir como exigencia adicional para el ejercicio de la actividad de entidad de crédito en España un nuevo criterio de apreciación de la idoneidad de los accionistas titulares de participaciones significativas, en virtud del cual podrá considerarse que no se cumple el requisito de idoneidad cuando los vínculos estrechos que la entidad mantenga -o fuera a mantener, en los casos de autorización- con otras personas físicas o jurídicas, o la normativa aplicable a alguna de las mismas, obstaculicen el buen ejercicio de la supervisión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 1996,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Definición y actividades de los establecimientos financieros de crédito
Artículo 1. Definición, actividades y reserva de denominación.
Los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidad de crédito y su actividad principal consistirá en ejercer una o varias de las siguientes actividades:
Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.
Las de «factoring», con o sin recurso, y las actividades complementarias de la misma, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.
Las de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
1.ª Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
2.ª Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
3.ª Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
4.ª Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
5.ª Asesoramiento e informes comerciales.
La emisión y gestión de tarjetas de crédito.
La comisión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.
Como actividades accesorias, los establecimientos financieros de crédito podrán realizar cualesquiera otras que sean necesarias para un mejor desempeño de su actividad principal.
La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura «E.F.C.», queda reservada a estas entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación social.
Artículo 2. Financiación de los establecimientos financieros de crédito.
Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino. En consecuencia, no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos.
A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de fondos reembolsables del público:
Las financiaciones concedidas por entidades de crédito.
La entrega de fondos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, según se define éste en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; o por los accionistas del establecimiento financiero de crédito que ostenten en él una participación de, al menos, el 5 por 100 de su capital.
Las emisiones de valores sujetas a la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo, siempre que se emitan por vencimiento superior a un mes.
Fianzas y demás cauciones con objeto de disminuir los riesgos contraídos con clientes por operaciones propias de su objeto social.
Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos con sujeción a la normativa general reguladora de los fondos de titulización.
CAPÍTULO II. Régimen jurídico de la creación de los establecimientos financieros de crédito
Artículo 3. Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito.
Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de los establecimientos financieros de crédito. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar el establecimiento financiero de crédito, de acuerdo con el programa presentado por aquel.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.
Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritos en el Registro Especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión Europea. La autorización podrá ser revocada, si desde su concesión transcurriera un año sin que el establecimiento financiero de crédito inicie sus operaciones por causas imputables a los promotores.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.
Artículo 4. Autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras.
La creación de establecimientos financieros de crédito españoles cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido al efecto en este Real Decreto.
En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el artículo 3.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.
Las autorizaciones que se concedan a los establecimientos financieros de crédito señalados en este apartado serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión de la Unión Europea, así como a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad controlada.
En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19670.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250.
Artículo 5. Requisitos para ejercer la actividad.
Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de un establecimiento financiero de crédito:
Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
Tener un capital social mínimo de 5 millones de euros, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento financiero de crédito.
Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo y en el artículo 7.
Contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, deberán poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.