Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
Preámbulo
La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, tal como dispone el artículo 35.1.8 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Asimismo corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, y en su caso, en los términos que la misma establezca en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, recogida en el artículo 36.1.4 del Estatuto.
Por otro lado por Real Decreto 564/1995, de 7 de abril, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones que en materia de Cámaras Agrarias venía desempeñando la Administración General del Estado en el ámbito territorial de Aragón, y el personal adscrito a los servicios que pasa a gestionar la Comunidad Autónoma.
Procede ahora regular con rango de Ley el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de las Cámaras Agrarias en el ámbito autonómico aragonés.
La regulación que en esta Ley se contiene se ha desarrollado a la vista de lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre.
Con sujeción a las bases fijadas por la legislación estatal, la nueva regulación asume, como una de sus finalidades fundamentales, el establecimiento de una estructura organizativa más racional que la que actualmente está en funcionamiento, de modo que se propicie una actuación eficaz de las Cámaras, para lo cual se opta por la creación de una sola Cámara por Provincia.
La Ley se estructura en cinco capítulos. El capítulo I, regula aspectos generales del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, tales como sus estatutos, régimen jurídico y ámbito territorial, destacando su consideración como Corporaciones de Derecho Público, según establece la Ley 23/1986.
El capítulo II recoge las funciones que han venido desarrollando las Cámaras y a dejar sentado con claridad que éstas no son los órganos de representación del colectivo agrario, función que corresponde a las Organizaciones Agrarias, sin que ello impida que a través de los procesos electorales a Cámaras Agrarias se obtenga un instrumento válido para conocer la representatividad de los sindicatos agrarios dentro del sector.
Los aspectos organizativos de las Cámaras Agrarias se concretan en el capítulo III, destacando la figura del Pleno, como órgano soberano de la Cámara, compuesto por miembros elegidos por los profesionales del sector agrario.
El capítulo IV contiene algunas previsiones sobre el régimen económico de las Cámaras, fijándose los recursos con que cuentan.
En el capítulo V se regula el proceso electoral, para cuyo adecuado desarrollo se considera imprescindible la elaboración previa de un censo que determine de un modo exhaustivo y certero quiénes van a tener la condición de electores. El desarrollo del proceso electoral ha de hacer posible que las Cámaras pasen a ser corporaciones representativas del sector, y a la vez el punto de arranque de la nueva organización que la presente Ley diseñe.
El texto de la Ley se cierra con un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias, donde se concretan algunas previsiones sobre el personal de las Cámaras transferido a la Comunidad Autónoma y sobre el régimen de Derecho transitorio.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Regulación.
Las Cámaras Agrarias de Aragón se rigen por la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollan, por sus propios Estatutos y por la legislación básica del Estado.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
Las Cámaras Agrarias son corporaciones de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rigen en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y de los recursos que le son propios, y ejercen las funciones y prestan los servicios que determina la presente Ley.
Las Cámaras Agrarias son entidades de Derecho Público a efectos de su constitución y organización, así como cuando actúen desarrollando potestades públicas.
Artículo 3. Tutela administrativa.
Las Cámaras Agrarias se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, que ejerce la tutela sobre las mismas. de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 4. Régimen jurídico.
Los actos y resoluciones dictados por los órganos de las Cámaras Agrarias, que según las leyes tengan la consideración de actos administrativos, estarán sometidos al Derecho Administrativo, siendo susceptibles de recurso en la forma que establezca la legislación de procedimiento administrativo. Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta se regirán por las normas que les sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 5. Ambito territorial.
En cada una de las tres provincias aragonesas existirá una única Cámara Agraria, que tendrá ámbito provincial y estará ubicada en la respectiva capital de provincia.
Las Cámaras Agrarias provinciales podrán establecer servicios administrativos en las comarcas de su ámbito territorial que se considere conveniente y previa autorización de la Administración Autonómica.
Artículo 6. Beneficios.
Las Cámaras Agrarias gozarán del beneficio de justicia gratuita, y de los beneficios fiscales existentes, y sus recursos tendrán la consideración de inembargables en los términos de la legislación básica del Estado.
Artículo 7. Registro de Cámaras Agrarias.
Se crea el registro de Cámaras Agrarias de Aragón, dependiente del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Las Cámaras Agrarias remitirán al mismo sus estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos de gobierno y cuantos actos e información exigieran las disposiciones legales.
La constitución, organización y funcionamiento del Registro de Cámaras Agrarias de Aragón se determinará por Decreto del Gobierno de Aragón, oídas las Organizaciones Agrarias.
Artículo 8. Estatutos.
Los Estatutos de las Cámaras deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen, en la legislación básica del Estado y en general a cualquier otra norma que pudiera resultar de aplicación.
Los Estatutos de las Cámaras Agrarias serán aprobados por el Pleno de la Corporación, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente para que, en el plazo de dos meses, compruebe su adecuación a la normativa vigente.
Las modificaciones de los Estatutos seguirán el mismo trámite.
Los Estatutos y sus modificaciones serán válidos y eficaces desde el momento en que el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente preste su conformidad a su contenido.
Los Estatutos de las Cámaras deberán, al menos, regular y concretar:
El domicilio y ámbito territorial de la Cámara.
La denominación de la Cámara, en la que debe constar la expresión «Cámara Agraria» y el nombre de la demarcación correspondiente.
Los órganos de gobierno, su composición y funcionamiento, la forma de designación y remoción de sus cargos, las facultades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria.
Las funciones asignadas a dichos órganos.
El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.
Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la menoria de actuaciones y de la rendición de cuentas.
Los derechos y deberes de sus miembros.
CAPÍTULO II
Funciones de las cámaras agrarias
Artículo 9. Funciones.
Son funciones propias de las Cámaras Agrarias, en el ámbito territorial propio de su competencia:
Actuar como entidades de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma y del resto de Administraciones Públicas, previo conocimiento del gobierno autónomo, en materias agrarias, emitiendo informes o realizando estudios.
Administrar sus recursos y patrimonio.
Ejercer aquellas funciones que les delegue el Gobierno de Aragón, en los términos que establezca el acto de delegación. A estos efectos, las Cámaras Agrarias tendrán la consideración de oficinas públicas y en ellas podrá ser presentada y tramitada la documentación relacionada con las competencias que ejerzan en virtud de delegación.
Artículo 10. Limitaciones en el ejercicío de sus funciones.
Las Cámaras Agrarias en su ejercicio competencial no limitarán la libertad sindical, ni el derecho de asociación empresarial.
En concreto no serán propias de las Cámaras Agrarias las funciones de representación, negociación y reivindicación, en nombre y defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los profesionales del sector agrario, que corresponden exclusivamente a las organizaciones sindicales y a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas.
Las Cámaras Agrarias no pueden desarrollar las actividades que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, corresponden a las entidades locales, salvo delegaciones competenciales expresas de éstas en su favor y que sean autorizadas por el Gobierno regional.
Las Cámaras Agrarias no pueden realizar actividad mercantil de ningún tipo.
CAPÍTULO III
Órganos de las Cámaras
Artículo 11. Órganos de las Cámaras.
Los órganos de las Cámaras Agrarias de Aragón, son el Pleno, la Comisión Ejecutiva y el Presidente.
Artículo 12. El Pleno.
El Pleno es el órgano soberano de la Cámara. Estará constituido por 25 miembros elegidos mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, con criterios de representación proporcional, por los electores a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, pertenecientes a la circunscripción electoral de la Cámara. Su mandato será de cuatro años.
Corresponde al Pleno:
Aprobar inicialmente los Estatutos de la Cámara y sus modificaciones.
Elegir y revocar al Presidente de la Cámara y a los miembros de la Comisión Ejecutiva.
Aprobar la memoria anual de actividades, el presupuesto anual y la liquidación de éste.
Administrar el patrimonio de la Entidad y disponer de éste, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.
Proponer al Gobierno de Aragón la relación de puestos de trabajo al servicio de la Cámara, así como sus modificaciones.
Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan los Estatutos y las disposiciones vigentes.
Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, la Junta Electoral Provincial convocará a quienes hayan resultado elegidos miembros del Pleno de la Cámara a la sesión constitutiva de éste, para proceder en la misma a la elección del Presidente y de los miembros de la Comisión Ejecutiva.
El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde la Comisión Ejecutiva, el Presidente o la tercera parte de los miembros del Pleno.
La convocatoria de las sesiones del Pleno se realizará mediante citación de sus miembros con una antelación mínima de diez días, acompañando orden del día de la sesión. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia en primera convocatoria de la mitad de sus miembros, y en segunda bastará con la presencia de la tercera parte, salvo cuando se adopten acuerdos a los que se refieren los apartados a), b) y d), que requerirán la presencia de la mayoría absoluta. En cualquier caso será necesaria la presencia del Presidente, o la del Vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.
El Pleno tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que los Estatutos o las disposiciones vigentes exijan otras mayorías.
Artículo 13. El Presidente.
El Presidente será elegido por el Pleno de la Cámara en su sesión constitutiva de entre sus miembros. Su mandato, que debe coincidir con el de los miembros del Pleno, será de cuatro años.
El Presidente de la Cámara Agraria asume también la condición de Presidente del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.
Corresponde al Presidente:
Ostentar la representación legal de la Cámara.
Coordinar e impulsar el gobierno y actuación de la corporación.
Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno y la Comisión Ejecutiva.
Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.
Ejercer la dirección e inspección de los servicios de la corporación.
Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar los contratos.
Suscribir, previa autorización del Pleno, los convenios a celebrar con las Administraciones Públicas.
Desarrollar cuantas otras facultades le confieran los Estatutos de la Cámara y las disposiciones vigentes.
Los Estatutos de la Cámara determinarán las causas y circunstancias en que el Presidente perderá su condición de tal.
Artículo 14. La Comisión Ejecutiva.
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