Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica

Rango Real Decreto-ley
Publicación 1996-06-08
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 29
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Real Decreto-ley se refiere a dos grandes grupos de medidas. El primero aborda las cuestiones sobre fomento del empleo y beneficios fiscales en la sucesión de empresas familiares y viviendas habituales; medida sobre actualización de balances de las empresas y medidas sobre tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El segundo grupo se refiere a un conjunto de medidas de fomento y de liberalización de la actividad económica.

Las medidas de empleo se justifican en los momentos por los que atraviesa nuestra economía, por lo que todo beneficio fiscal que pueda concederse y, especialmente, si está dirigido a la creación de empleo, debe redundar en el potenciamiento de aquélla; sobre todo si afecta, además, a un sector tan sensible como el de las pequeñas y medianas empresas, que aglutinan una gran parte del empleo. A esta finalidad responden las tres medidas que se adoptan. Las dos primeras se refieren a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y consisten en el no cómputo durante 1996 como personas asalariadas de los trabajadores contratados por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley; y en una ampliación desde el 8 hasta el 15 por 100 de la reducción general del rendimiento neto. La tercera medida afecta tanto al Impuesto sobre Sociedades como al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistiendo en una deducción en la cuota de 1.000.000 de pesetas para las sociedades y empresarios o profesionales que contraten, con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma y por tiempo indefinido, trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.

Las medidas sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pretenden aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión «mortis causa» de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido.

En materia de actualización de balances, para nadie es desconocido el amplio arraigo y significación que, en nuestra práctica tributaria, han tenido y tienen las normas de actualización de balances. En efecto, con una cierta periodicidad, la autoridad económica, consciente de las dificultades que las tensiones inflacionistas causan a nuestras empresas, ha procedido a la autorización de la actualización monetaria de valores contables sin carga fiscal o con una carga fiscal simbólica.

El escenario económico actual y el hecho de haber transcurrido más de doce años desde la última actualización autorizada, considerando además la reciente entrada en vigor de una Ley del Impuesto sobre Sociedades, justifica plenamente la norma de actualización contenida en el presente Real Decreto-ley, que permitirá, entre otras ventajas, a nuestras empresas conocer sus costes reales de producción, determinar más exactamente su beneficio y potenciar la financiación interna de las mismas elevando, por tanto, su capacidad de acceso al mercado de capitales.

Debido a la existencia de abundantes antecedentes normativos sobre la actualización de balances en nuestro ordenamiento tributario, la presente norma de actualización incorpora, en buena medida, técnicas de actualización que son bien conocidas para nuestras empresas, lo que contribuirá a la correcta aplicación de las mismas. En este sentido, debe señalarse el texto refundido de la Ley sobre Regularización de Balances de 1964 y la Ley 9/1983, de Presupuestos Generales del Estado.

Por otra parte, el presente Real Decreto-ley establece un gravamen único sobre el saldo de la cuenta de actualización del 3 por 100 con el objetivo de garantizar el adecuado control de la operación de actualización.

Obviamente, la modernización de nuestro sistema tributario determina que la presente norma de actualización incorpore algunas novedades en relación a los precedentes anteriormente citados. En este sentido, junto a las notas tradicionales de voluntariedad y fundamento técnico basado en la actualización mediante una tabla de coeficientes a aplicar sobre las inversiones materiales y sus amortizaciones, aparecen otras notas que encierran una cierta novedad:

En primer lugar, la aplicación de la actualización respecto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, al efecto de procurar un fiel respeto al principio de neutralidad.

En segundo lugar, la posibilidad de incorporar el efecto del modo de financiación de la empresa, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo, de esta manera, a la diferente incidencia de la depreciación monetaria en razón a la composición de las fuentes de financiación de la empresa. Esta novedad resulta obligada a la vista del mecanismo de corrección que establece el artículo 15.11 de la Ley del Impuesto.

Finalmente, la posibilidad de distribuir el saldo de la cuenta de actualización, dando derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, debiendo observarse que la medida enunciada supera en sencillez y operatividad a la más compleja y discutible consistente en la actualización de los valores representativos del capital social.

Por otra parte, especial importancia revisten las medidas sobre tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El sistema diseñado por la Ley 18/1991, de 6 de junio, se caracterizaba porque la determinación del importe sometido a gravamen de los incrementos y disminuciones de patrimonio, consistía en el establecimiento de unos porcentajes reductores, de forma tal que, transcurrido un determinado período de tiempo -que variaba en función de la naturaleza del elemento-, los incrementos y disminuciones quedaban no sujetos. Este esquema cuenta con dos inconvenientes esenciales: de una parte, reduce tanto los incrementos como las disminuciones de patrimonio, con lo cual produce un efecto fiscal contrario a la lógica económica, pues no solo desconoce el efecto de la inflación, sino que también reduce fiscalmente las pérdidas; y de otra, la existencia de un horizonte temporal fomenta el estancamiento de las inversiones, dado que existe un gran incentivo fiscal para mantener la inversión hasta que transcurre el plazo en que se alcanza la no sujeción de los incrementos.

El Gobierno considera de urgente necesidad, para el relanzamiento de nuestra economía, el remover este obstáculo fiscal, liberando de esta cautividad a muchas inversiones, sin que desaparezcan, por otra parte, los incentivos que a la inversión a largo plazo supone el diferimiento de gravamen y la garantía de un tipo fijo. Por otra parte, también se requiere ser respetuoso con quienes planificaron sus inversiones al amparo de las expectativas generadas por la Ley 18/1991, a cuyo efecto se crea un régimen transitorio que favorece el paso hacia el nuevo sistema.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley existirán dos regímenes diferentes; uno, el aplicable a las plusvalías y minusvalías resultantes de elementos patrimoniales adquiridos a partir de su entrada en vigor. Este nuevo sistema gravará las plusvalías reales, y para las obtenidas en más de dos años, contará, en la generalidad de los casos, con un mínimo exento de 200.000 pesetas y un tipo del 20 por 100; y otro, el transitorio, aplicable a los incrementos y disminuciones derivados de elementos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma. Este último, se caracteriza porque, por una parte, consolidará una reducción del incremento de patrimonio del doble de aquélla a que tuviese derecho el sujeto pasivo, con arreglo al régimen anterior de este Real Decreto-ley, un límite temporal: 31 de diciembre de 1996; y, por otra, porque no reducirá las disminuciones de patrimonio. A ello deberá añadirse, de un lado, la corrección del valor de adquisición si el elemento se transmitiese a partir de 1997 y, de otro, el tipo de gravamen, que para 1996 será el vigente hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley, si bien limitando al 20 por 100 el tipo aplicable a incrementos de patrimonio irregulares y que para las transmisiones que se efectúen a partir de 1 de enero de 1997 el tipo aplicable será el señalado para el nuevo sistema.

Finalmente, y teniendo en cuenta la constitución del nuevo Gobierno y la reestructuración llevada a cabo en algunos Ministerios, resulta imprescindible prorrogar la autorización concedida al Gobierno en el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, para remitir a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 24 de diciembre.

El segundo gran grupo de medidas tiene como objetivo el fomento y la liberalización de la actividad económica.

Así, en materia de defensa de la competencia, resulta preciso dotar de mayor transparencia y agilidad al tratamiento de las conductas y prácticas restrictivas, modificándose a tal efecto la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, clarificando algunos aspectos de la misma.

En materia de precios, las condiciones cambiantes de los mercados han determinado que en los últimos años el ámbito de los precios autorizados y comunicados se haya reducido significativamente en España. De los escasos precios aún sometidos a autorización en el ámbito nacional, algunos están en disposición de ser liberalizados gracias a la creciente competencia en determinados sectores. Otros, por contra, han de continuar por el momento sujetos a la aprobación del Gobierno, si bien la experiencia internacional aconseja que su seguimiento y autorización competa a órganos reguladores independientes y sectoriales. En este contexto, la competencia de informar las modificaciones del precio de la electricidad debe continuar en la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la de las tarifas telefónicas y de algunos servicios de telecomunicaciones deberá ser competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que se crea mediante el Real Decreto-ley 6/1996. Por todo lo anterior, la Junta Superior de Precios ha ido quedando vacía de contenido en lo que respecta a la regulación de precios, por lo que no es preciso el mantenimiento de este órgano para desarrollar únicamente las funciones estadísticas que se le imputan.

En lo que se refiere a las sociedades y fondos de capital riesgo, las modificaciones introducidas clarifican y amplían su objeto de actividad, además de mejorar su tratamiento fiscal. También en el ámbito financiero, se regulan los préstamos participativos, al objeto de adaptar su utilización a las nuevas necesidades.

En materia de Servicios Funerarios, se liberaliza su prestación y se suprime la consideración de los servicios mortuorios como servicios esenciales reservados a las Entidades Locales.

En el ámbito de la distribución de carburantes, la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, declara en su artículo primero extinguido el Monopolio de Petróleos. Una vez culminada la operación de segregación y escisión de los activos del Monopolio y tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero, la notable concentración de la oferta en materia de logística primaria viene suponiendo un obstáculo significativo a la profundización de la competencia, especialmente en el mercado de las gasolinas y de los fuelóleos, aunque se den todas las demás condiciones regulatorias normales para que ésta se desarrolle.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 4/1991, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario, contemplaba la desmonopolización de la distribución de los gases licuados del petróleo. Al igual que en el caso anterior, la concentración de la logística primaria y de transporte en manos de la antigua titular de la gestión del Monopolio de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), hoy «Repsol Butano, Sociedad Anónima», dificulta el acceso a este mercado por parte de empresas competidoras. Por todo ello, el presente Real Decreto-ley establece que las instalaciones de recepción, almacenamiento y transporte propiedad de la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima» (CLH), de «Repsol Butano, Sociedad Anónima» y de «Distribuidora Industrial, Sociedad Anónima» (DISA) podrán ser utilizadas por terceros en condiciones no discriminatorias, transparentes y objetivas.

Finalmente, por lo que respecta a los funcionarios del Cuerpo de Controladores Laborales, se eleva el rango de su normativa funcional, en lo relativo a la entrada y permanencia en los centros y lugares de trabajo y a su configuración como agentes de la autoridad, a fin de adecuarlo a las exigencias del nuevo Código Penal.

El Gobierno se enfrenta a un reto excepcional derivado de la necesidad de cumplir las exigencias de la política económica comunitaria, para poder acceder a la tercera fase de la Unión Monetaria.

Ello exige un inmenso esfuerzo en el que no solo debe participar el Estado, sino la sociedad entera. Y habida cuenta de que el plazo para acceder a aquella fase finaliza el 31 de diciembre de 1997, es preciso desde este momento acometer el objetivo desde todos los frentes. De ahí la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que se contienen en el presente Real Decreto-ley.

En su virtud, y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia, Industria y Energía, Trabajo y Asuntos Sociales y Administraciones Públicas previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. Ref. BOE-A-1996-13886.

TÍTULO I. Medidas urgentes de carácter fiscal

CAPÍTULO I. Medidas sobre fomento del empleo y beneficios fiscales en la sucesión de empresas familiares y vivienda habitual

Artículo 1. Creación de empleo en signos, índices o módulos.

A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1996, los trabajadores contratados por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y que a 31 diciembre de 1996 o el día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas a 31 diciembre de 1996 o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. A estos efectos se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.

Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1996.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

La reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1996 que deban efectuarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Artículo 3. Deducción en la cuota por creación de empleo.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra correspondiente al primer período impositivo que concluya después de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la cantidad de 1.000.000 de pesetas por cada trabajador contratado por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma, siempre que dicho trabajador sea mayor de 45 años o minusválido, con el límite del incremento de hombres/año empleados correspondiente a ese período impositivo en relación al inmediato anterior, debiendo mantenerse el incremento de plantilla durante dos años como mínimo.

Esta deducción se perderá cuando los trabajadores que generaron este derecho permanezcan en la empresa menos de dos años, salvo que se contrate otro con las mismas condiciones sin que dé derecho a la deducción.

Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación para el ejercicio 1996 a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación directa.

Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio y en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 123 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 4. Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la transmisión de la empresa familiar y de la vivienda habitual.

Se introduce un apartado 5 en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente contenido:

«5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo.

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