Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado
2. En el caso de que en los informes de control financiero se indiquen actuaciones de los órganos gestores que, de acuerdo con la normativa vigente, deban ser realizadas de forma inexcusable e inmediata, para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda pública o de los entes controlados, dichos órganos deberán comunicar en el plazo máximo de un mes al órgano que haya desarrollado el control las medidas que hayan adoptado al respecto, señalando, en su caso, las discrepancias que puedan surgir con relación al contenido del correspondiente informe. Si el órgano que ha practicado el control manifestara su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos de la posible elaboración del informe de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Real Decreto.
3. (Derogado)
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Subsecretaría de Economía y Hacienda y a la Inspección General del Departamento en materia de expedientes administrativos de responsabilidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20977#ddunica
Se añade por el art. 5 del Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6181
Artículo 39. Informes al Consejo de Ministros.
1. La Intervención General de la Administración del Estado elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Economía y Hacienda, un informe trimestral de los resultados más relevantes que se hayan puesto de manifiesto en las actuaciones de control financiero.
2. El Ministro de Economía y Hacienda someterá al Consejo de Ministros el informe que anualmente elaborará la Intervención General de la Administración del Estado, comprensivo de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero realizadas durante el ejercicio.
3. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 38 y en los apartados anteriores, cuando por su especial trascendencia la Intervención General de la Administración del Estado lo considere oportuno elevará las actuaciones, a través del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, al Ministro de Economía y Hacienda, para que, en su caso, las someta a consideración del Consejo de Ministros. Tales actuaciones irán acompañadas de un sucinto informe donde se expongan de forma motivada los aspectos específicos de mayor relevancia que recomienden este procedimiento.
Se modifica por el art. 6.1 del Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6181
CAPITULO III. Del control financiero del sector público estatal
Artículo 40. Del control financiero de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos.
1. El control financiero se ejercerá sobre los órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título.
2. El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 41. Del control financiero en los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.
Los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, estarán sometidos a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora. Dicho control se ejercerá respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por los citados organismos.
Artículo 42. Del control financiero de las sociedades estatales y entes públicos.
1. El control financiero se ejercera sobre las sociedades estatales de acuerdo con los dispuesto en este Título.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá determinar aquellas entidades y entes a que se refieren los artículos 6.1 b) y 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente, sin perjuicio de lo establecido en sus normativas específicas.
CAPITULO IV. Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas
Artículo 43. Delimitación y facultad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20977#ddunica
Artículo 44. Cogestión.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20977#ddunica
Artículo 45. Cofinanciación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20977#ddunica
Artículo 46. Control de subvenciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2006-13371#ddunica
Se añade por el art. 7 del Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6181
Disposición adicional primera. Potestad de acceso a documentación.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21614
Disposición adicional segunda. Verificación de subvenciones.
La verificación de la aplicación o empleo de las subvenciones, tanto corrientes, como de capital, se ejercerá en el ámbito de competencias de la Intervención General de la Administración del Estado mediante el ejercicio del control financiero.
Disposición adicional tercera. Intervención General de la Seguridad Social.
El ejercicio de la función interventora y del control financiero por la Intervención General de la Seguridad Social en las entidades gestoras y servicios comunes y sobre las entidades colaboradoras de la Seguridad Social se regulará por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación con carácter supletorio de este Reglamento.
Disposición adicional cuarta. Auditoría de cuentas anuales de los organismos públicos.
La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente una auditoría financiera de todos los organismos y entes públicos no sometidos a la Ley de Auditoría de Cuentas. Los informes de tales auditorías se deberán acompañar a las cuentas, cuando éstas se rindan al Tribunal de Cuentas.
En el caso de insuficiencia de medios para efectuar las actuaciones previstas en el apartado anterior la Intervención General de la Administración del Estado podrá recurrir para el ejercicio de sus competencias en este campo a la contratación con auditores de cuentas o sociedades de auditoría, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En los casos de organismos o entidades sometidas a control financiero permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de este Real Decreto, la auditoría financiera anual será efectuada por la correspondiente Intervención Delegada, salvo que expresamente el Interventor general de la Administración del Estado decida su realización directa por el centro directivo.
Se añade por el art. 8 del Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6181
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones que a continuación se citan así como todas aquellas normas de igual o inferior rango en la parte en que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto:
Real Decreto de 3 de marzo de 1925, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública.
Decreto 493/1967, de 3 de marzo, por el que se dictan normas en relación con el artículo 25.4 del Reglamento de 3 de marzo de 1925 y la contratación directa del Estado y sus entidades autónomas.
Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo, por el que, con carácter de instrucción provisional, se desarrollan las normas relativas a los servicios de intervención y control contenidas en la Ley General Presupuestaria.
Disposición final primera. Posibilidad de modificación de la cuantía para comprobación material de las inversiones.
La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 28 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Habilitación normativa en materia de formatos de firma electrónica.
Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado podrán ser modificados los formatos de firma electrónica que se derivan de los artículos 13 y 13 bis con el fin de ajustarlos a las disposiciones que en cada momento regulen la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, así como a las normas relativas al ejercicio de la función interventora.
Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1949.
Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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