Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social

Rango Orden
Publicación 1996-01-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fuente BOE
artículos 20
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-2752

El Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, determina las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en dicha materia, establece la constitución, composición y funciones de los equipos de valoración de incapacidades y concreta el procedimiento administrativo para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento, inicialmente o en los supuestos de revisión de grado, de las prestaciones económicas por invalidez permanente así como las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales.

En relación con la indicada materia resulta procedente dictar las normas de aplicación y desarrollo que determinen el procedimiento a seguir para la actuación de la citada entidad gestora en el ejercicio de las competencias por ella asumidas, así como la correspondiente al Instituto Social de la Marina en su respectivo ámbito, de conformidad con el referido Real Decreto.

En su virtud y en uso de las facultades atribuidas por la disposición final primera del Real Decreto 1300/1995, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.
1.

Las competencias atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el ámbito de las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad laboral, por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, de desarrollo de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en la presente Orden.

2.

Las actuaciones en materia de prestaciones económicas por incapacidad en las que resulten de aplicación directa los instrumentos jurídicos de la Unión Europea, los convenios bilaterales suscritos por España y las normas derivadas de aquéllos y de tratados internacionales, se regirán por lo dispuesto en la presente Orden, si bien la entidad gestora competente dictará las instrucciones necesarias para adaptar, cuando sea necesario, dichas disposiciones a las peculiaridades del procedimiento que resulten de la aplicación de las citadas normas internacionales.

3.

La entidad gestora podrá aplicar medios informáticos al trámite de los procedimientos en materia de incapacidades laborales, adaptándolos en forma que se respeten los derechos reconocidos a los interesados.

Artículo 2. Competencia territorial.
1.

Serán competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos para el reconocimiento de derechos por incapacidad laboral las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

2.

Si el interesado residiese en el extranjero, la competencia para el ejercicio de las citadas funciones corresponderá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en la que el causante acredite o alegue las últimas cotizaciones.

CAPITULO II. Especialidades del procedimiento

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 3. Iniciación de oficio.
1.

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciarán de oficio el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas por invalidez permanente:

a)

Por propia iniciativa, cuando consideren, por cualquier circunstancia, que el trabajador se encuentra en un estado que pueda ser constitutivo de una situación de invalidez permanente y, expresamente, cuando se extinga la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se emita, en su caso, alta médica por agotamiento de la incapacidad temporal.

b)

Como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

c)

Cuando reciban del Servicio Público de Salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social petición razonada, junto con el alta médica de asistencia sanitaria, el historial clínico, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, o, en defecto de dicho historial, el informe o dictamen médico de los cuales se deduzca la posible existencia de una situación constitutiva de invalidez permanente.

2.

También podrán iniciarse de oficio los procedimientos para reconocer las demás prestaciones económicas a que se refiere el número 1 del artículo 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, al enumerar las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales.

Artículo 4. Iniciación a solicitud del interesado.
1.

Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social. Los interesados podrán precisar o completar los datos del modelo, acompañando los elementos que estimen oportunos, los cuales serán admitidos y tenidos en cuenta por el órgano administrativo.

2.

Las solicitudes deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el número del documento nacional de identidad, si el interesado es español, o documento acreditativo en caso de extranjero, y la fecha de nacimiento del interesado si fuera precisa para la determinación de la cuantía de la prestación.

Expresamente, las solicitudes deberán contener la fecha del cese en el trabajo y su causa, los datos relativos a la profesión habitual del trabajador, su categoría profesional y función y descripción del trabajo concreto que realizase.

3.

A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos, salvo que ya obren en poder de la entidad gestora:

Documento nacional de identidad.

Certificación de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas, o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el período mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o la situación de estar al corriente en el pago de las cuotas.

Cuando el solicitante esté en desempleo o lo hubiera estado en los últimos veinticuatro meses, deberá adjuntar también, si fuera necesario, certificado según modelo oficial, que será cumplimentado por el Instituto Nacional de Empleo. Este certificado, no obstante, no será considerado como documento preceptivo a efectos de la iniciación e instrucción del expediente.

4.

Cuando falten cualesquiera de los datos o documentos preceptivos citados, se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndosele por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5.

Los interesados podrán aportar, si obra en su poder, copia original del historial clínico elaborado por el Servicio Público de Salud competente o, en su caso, informe de la Inspección Médica de dicho Servicio, así como los historiales, pruebas y exploraciones complementarias de centros e instituciones sanitarias que consideren conveniente.

Cuando se trate de afiliados que tengan cubierta la incapacidad temporal por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o por una empresa colaboradora, el historial clínico se aportará, previo consentimiento del interesado o su representante legal, por dichas entidades. En defecto de dicho historial, se acompañará informe de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud competente.

6.

Se dejará constancia en el expediente tanto de los documentos aportados como de aquellos que por su naturaleza no necesiten quedar incorporados a él y puedan ser exhibidos y, previa compulsa, retirados, así como de las alegaciones efectuadas en la solicitud que no hayan resultado probadas.

Artículo 5. Iniciación a solicitud de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
1.

La iniciación del procedimiento a solicitud de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o de una empresa colaboradora se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

a)

Cuando alguna de las entidades colaboradoras citadas considere, por cualquier circunstancia, que el trabajador se encuentra en un estado que pueda ser constitutivo de una situación de invalidez permanente, procederá a elaborar un expediente previo, y pondrá todo ello en conocimiento del trabajador afectado el día siguiente a aquel en que tenga lugar la iniciación de la indicada actuación.

b)

En el expediente previo deberán constar, debidamente adverados, todos los datos que sean necesarios para la identificación del trabajador y, en su caso, empresa o empresas en las que prestase sus servicios, y para el reconocimiento del derecho a la prestación, así como sus antecedentes profesionales, la profesión habitual, su categoría profesional, datos salariales y función y descripción del trabajo completo que realizase al producirse la contingencia.

Asimismo, en los casos de accidente de trabajo deberá acompañarse el parte correspondiente, la declaración de existencia o no de posibilidad de recuperación y, en caso afirmativo, el programa comprensivo de las medidas recuperadoras que se fijan al trabajador, así como copia de la comunicación a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales o al órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente, sobre el resultado obtenido en la ejecución del programa, y copia, en su caso, del acuerdo de la entidad colaboradora, en el que se estime probable la existencia de una situación constitutiva de incapacidad permanente, así como cuantos otros documentos que puedan facilitar, a juicio de la entidad colaboradora, la actuación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

c)

Finalizada la elaboración del expediente previo, la entidad colaboradora remitirá a la Dirección Provincial competente el escrito de iniciación con el informe sobre los hechos y razones que fundamentan la solicitud de iniciación.

Dicho escrito irá acompañado del expediente previo y del historial clínico del interesado, previo consentimiento de éste o de su representante legal.

2.

Las entidades colaboradoras serán tenidas como interesadas y parte en todos los trámites.

Artículo 6. Impulso de oficio.

El procedimiento iniciado se impulsará de oficio aunque los interesados no comparezcan en el plazo establecido.

Sección 2.ª Instrucción

Artículo 7. Actividades de instrucción.
1.

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social competentes para la instrucción realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deben dictar la resolución, así como para la evaluación y calificación de la incapacidad, ordenadas al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente.

Podrá solicitarse tanto nueva documentación cuando la aportada fuese insuficiente, como la complementaria que sea necesaria para la resolución del expediente, para cuya aportación se dará un plazo de diez días.

2.

En la instrucción del procedimiento se requerirán para la acreditación de los requisitos necesarios para la resolución de la petición los siguientes documentos e informes:

a)

Aportación del historial clínico remitido por el Servicio Público de Salud competente, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, o, en su defecto, informe de la inspección médica de dicho Servicio, acompañado, en su caso, de la correspondiente alta médica de asistencia sanitaria cuando el procedimiento se inicie a petición razonada del indicado Servicio.

b)

Formulación del dictamen-propuesta por el equipo de valoración de incapacidades, que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, y de un informe de antecedentes profesionales, elaborados y emitidos en los términos previstos en los siguientes artículos 8, 9 y 10.

c)

Cumplimentación del informe de cotización, elaborado por la entidad gestora, que tendrá por objeto acreditar los períodos de cotización del causante a la Seguridad Social, las bases de cálculo de las prestaciones y, en su caso, los períodos en descubierto en que pudiera estar incurso el trabajador.

d)

En las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, se requerirá de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe correspondiente sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida, y sobre la causa concreta, de las enumeradas en el número 1 del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente. Dicho informe deberá expresar si también consta la iniciación de un procedimiento judicial en vía penal referido a los mismos hechos.

Cuando no hubiere actuaciones previas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social convocará, para formar parte del equipo de valoración de Incapacidades correspondiente, al experto previsto en el artículo 2, punto 4, 2.º del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sin perjuicio del informe al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 8. Informe médico de síntesis.
1.

El facultativo del equipo de valoración de incapacidades que haya de actuar como ponente del dictamen-propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, aportará el informe médico consolidado en forma de síntesis, en el que quedarán recogidos el historial médico del Servicio Público de Salud, los informes de otros facultativos que haya aportado el interesado y, en su caso, el resultado de las pruebas complementarias a que se refiere el apartado siguiente.

2.

Cuando las características clínicas del trabajador lo aconsejen, o resulte imposible o insuficiente la aportación de los documentos señalados en el apartado a) del número 2 del artículo anterior, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar otros informes y la práctica de las pruebas y exploraciones complementarias por parte de centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social o de otros centros sanitarios.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y a los efectos previstos en el artículo 199 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social queda expresamente autorizado para suscribir con los centros e instituciones señalados los términos y condiciones en que hayan de realizarse tales informes, pruebas y exploraciones complementarias.

Las personas sujetas a un procedimiento de evaluación y reconocimiento por incapacidad podrán ser convocadas a concurrir a las pruebas médicas complementarias solicitadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el supuesto de incomparecencia, no debidamente justificada, se aplicará lo establecido en el número 3 del artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Informe de antecedentes profesionales y otros informes.

Simultáneamente a la actuación consignada en el artículo anterior, los servicios de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social elaborarán un informe de los antecedentes profesionales que permita conocer la profesión desempeñada en el momento en que se efectúa la evaluación y la formación y aptitudes del interesado, que determinen la capacidad residual, una vez conocidas las limitaciones anatómicas o funcionales que padezca el afiliado.

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