Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 1996-08-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2021, de 5 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2541#dd

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1.6, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en su artículo 32.5, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

Mediante el Real Decreto 327/1996, de 23 de febrero, se ha hecho efectivo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de Cámaras Agrarias.

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, regula las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias definiendo a las mismas como Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Dos son las características primordiales de las Cámaras Agrarias.

Por una parte, son representativas de intereses económicos y profesionales, y como tales, su estructura y funcionamiento interno deberán ser democráticos, en concordancia con lo establecido, con carácter general, en el artículo 52 de la Constitución Española, para las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de intereses económicos que les sean propios.

Por otra parte, su función fundamental es la de órgano consultivo y de colaboración de las Administraciones Públicas.

Las funciones de consulta y colaboración, es indudable que se ejercerán desde la perspectiva de los intereses agrarios, pero en ningún caso podrán tener la característica de reivindicativas o de negociación, función ésta expresamente reservada a las Organizaciones Profesionales Agrarias.

El mandato contenido en la Ley 23/1986, en el sentido de que las Cámaras Agrarias se deberán dotar de una estructura democrática, lleva aparejada la necesidad de regular el régimen electoral para tal fin.

Es conveniente que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerza su competencia legislativa en esta materia, con la finalidad de desarrollar el núcleo básico uniforme establecido en la Ley 23/1986, adaptando la regulación sobre Cámaras Agrarias a las especificidades e intereses de nuestra Región.

La oportunidad para esta actuación legislativa viene dada por la efectividad del traspaso de funciones y servicios mediante el Real Decreto 327/1996, ya citado.

La presente Ley se estructura en tres Títulos, más dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El título primero está dedicado a la regulación de las nuevas Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha y consta de dos capítulos:

En el capítulo I se regulan los principios generales a que se someten las Cámaras Agrarias en Castilla-La Mancha, debiendo destacarse que, entre opciones contempladas en las bases del régimen jurídico de las mismas, se opta por una única cámara de ámbito provincial, organización suficiente para el adecuado ejercicio de las funciones de asesoramiento y administración que la propia Ley les encomienda en su artículo 4; habida cuenta de que la Junta de Comunidades establecerá las medidas oportunas en el marco de sus atribuciones y competencias para que los profesionales del sector no sufran mermas en los servicios recibidos y que hasta ahora estén desarrollando las Cámaras disueltas.

El capítulo II establece los órganos de gobierno de las Cámaras, así como su régimen estatutario y económico. El Pleno se configura como el órgano de gobierno fundamental, ante el cual deberán responder el Presidente y la Comisión Ejecutiva, órgano este último encargado de la gestión ordinaria.

El Título segundo aborda la regulación del Régimen Electoral de las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.

De particular relevancia resulta el Título tercero, que al fijar la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias creadas libremente por los agricultores, establece criterios definitivamente democráticos para determinar su capacidad de interlocución y representación ante las Administraciones Públicas.

Por último, mediante la disposición adicional segunda se establece el destino del patrimonio de las cámaras agrarias extinguidas por la propia Ley, adscribiéndose el mismo a las nuevas Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha, garantizando de esta manera su aplicación a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito provincial, y encomendando la determinación particular de dicho interés general a órganos elegidos democráticamente por los agricultores y ganaderos.

TÍTULO I

De las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

En cada una de las cinco provincias que constituyen el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha existe una Cámara Agraria de ámbito provincial.

Artículo 2. Definición y naturaleza jurídica.

Las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha son Corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que actúan como órganos de consulta y colaboración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia agraria.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

1.

Las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, en las normas que la desarrolle y en sus Estatutos.

2.

En todo lo referente a su constitución, organización y actos que tengan la consideración de administrativos por haber sido dictados en el ejercicio de sus funciones como Corporaciones de Derecho Público, las Cámaras Agrarias participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, quedando sujetas a las disposiciones de Derecho Administrativo que les sean aplicables.

3.

En su estructura y funcionamiento las Cámaras Agrarias se regirán por principios democráticos.

Artículo 4. Funciones.

1.

Para el desempeño de sus funciones de consulta y colaboración con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las Cámaras Agrarias:

a)

Actuarán como órganos consultivos de la Administración Regional, emitiendo informes o estudios, a iniciativa propia o a requerimiento de la misma.

b)

Ejercerán aquellas funciones que expresamente les delegue la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

2.

Las Cámaras Agrarias colaborarán con las entidades locales de su ámbito respectivo en la ejecución de programas relacionados con el sector agrario.

3.

Corresponde a las Cámaras Agrarias la administración de sus recursos propios y patrimonio.

4.

En ningún caso, las Cámaras Agrarias podrán:

a)

Asumir las funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, funciones éstas que competen a las organizaciones profesionales libremente constituidas.

b)

Desarrollar actividades mercantiles de cualquier tipo.

Artículo 5. Tutela administrativa.

Las Cámaras Agrarias se relacionarán orgánicamente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que ejercerá la tutela administrativa y económica sobre aquéllas.

El Gobierno determinará reglamentariamente el órgano administrativo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente al que se atribuya esa competencia, así como los supuestos en los cuales, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, pueda ser ejercida por Entidades Locales, o por el sector público de Castilla-La Mancha.

Artículo 6. El Registro de Cámaras Agrarias.

Se crea el Registro de Cámaras Agrarias de la Comunidad de Castilla-La Mancha que dependerá de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

La Junta Electoral Regional, una vez concluido cada proceso electoral, comunicará a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la relación de candidatos electos que integren los Plenos de las respectivas Cámaras Agrarias a los efectos de su inscripción en el Registro.

Asimismo, los Presidentes de las respectivas Cámaras Agrarias darán traslado a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para su inscripción en el Registro de los Estatutos aprobados, sus modificaciones y cuantos otros datos puedan ser exigidos en virtud de lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones legales.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento

Artículo 7. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias son el Pleno, el Presidente y la Comisión Ejecutiva. Sus miembros no percibirán retribución fija alguna por el desempeño de su cargo.

Artículo 8. El Pleno. Composición y constitución. Funciones y régimen de funcionamiento.

1.

El Pleno es el órgano soberano de la Cámara Agraria y estará constituido por quince miembros, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional por los electores a los que se refiere el artículo 15 de esta Ley, pertenecientes a la circunscripción electoral de la Cámara. Su mandato será de cuatro años.

2.

Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, cada Junta Electoral Provincial convocará Sesión consultiva de la Cámara Agraria correspondiente, con el fin de proclamar el Pleno y proceder a la elección del Presidente, del Vicepresidente y de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

3.

Corresponde al Pleno:

a)

Aprobar los Estatutos y sus modificaciones.

b)

Elegir al Presidente de la Cámara, al Vicepresidente y a los miembros de la Comisión Ejecutiva, aplicando criterios de proporcionalidad, así como, en su caso, aprobar su remoción.

c)

Aprobar los presupuestos, su liquidación y la memoria económica anual.

d)

Administrar el patrimonio y demás recursos de la Cámara.

e)

Exigir responsabilidades al Presidente y a la Comisión Ejecutiva en la forma que se establezca estatutariamente.

f)

Ejercer cuantas facultades le sean atribuidas por la presente Ley o por los Estatutos.

4.

El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde el Presidente, la Comisión Ejecutiva o, al menos, la tercera parte de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte.

5.

La convocatoria de las sesiones se realizará mediante citación, como mínimo, con diez días de antelación. Para su válida constitución, en primera convocatoria, será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros.

6.

El Pleno tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo en aquellos asuntos en que los propios Estatutos o las disposiciones aplicables exijan otras mayorías.

Artículo 9. El Presidente.

1.

El Presidente será elegido por el Pleno de la Cámara en su sesión constitutiva. Su mandato será de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el epígrafe 3.b) del artículo anterior para el caso de remoción.

2.

El Presidente de la Cámara Agraria asume también la condición de Presidente del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

3.

Corresponde al Presidente:

a)

Ostentar la representación legal de la Cámara.

b)

Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.

c)

Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

d)

Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

e)

Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar los contratos.

f)

Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

g)

Suscribir, previa autorización del Pleno, los convenios que, en su caso, establezca la Cámara con las Administraciones Públicas.

h)

Responder de su gestión ante el Pleno, en la forma que se establezca estatutariamente.

i)

Ejercer cuantas facultades le encomienden los Estatutos y las disposiciones aplicables.

Artículo 10. El Vicepresidente.

1.

El Vicepresidente será uno de los cuatro vocales que componen la Comisión Ejecutiva.

2.

Son funciones del Vicepresidente:

a)

Sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

b)

Asumir las funciones que el Presidente le delegue y cuantas se determinen en aplicación de la presente Ley.

Artículo 11. La Comisión Ejecutiva.

1.

La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y administración ordinaria de la Cámara Agraria. Estará compuesta por un Presidente, que será el de la Cámara Agraria, y por cuatro vocales.

Los vocales será designados, de entre los miembros del Pleno, por cada candidatura con representación en el mismo, en la proporción que a cada una corresponda, y su mandato no podrá exceder del de los miembros del Pleno.

2.

La Comisión Ejecutiva se extinguirá al finalizar el mandato del Pleno.

3.

Corresponde a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:

a)

La gestión y dirección ordinarias de la Cámara.

b)

Someter al Pleno para su aprobación el proyecto de Estatutos y sus modificaciones.

c)

Someter a la aprobación del Pleno los presupuestos, su liquidación y la Memoria económica anual de la Cámara.

d)

La elaboración de estudios, documentos y planes de actuación, que en virtud de los Estatutos debe aprobar el Pleno.

e)

Ejercer cuantas facultades le atribuyen los Estatutos.

4.

La Comisión Ejecutiva responde de su gestión ante el Pleno, en los términos que establezcan los Estatutos.

Artículo 12. El Secretario de la Cámara Agraria.

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