Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 1996-08-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 8 de agosto de 2021, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-12058#dd

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La caza, su concepción y su consideración han cambiado en el tiempo como consecuencia de las variaciones producidas en la estructura de la sociedad, en las formas de vida, en los patrones culturales, políticos y administrativos y en el medio ambiente.

Si en sus orígenes la caza se configuraba como una actividad de supervivencia abastecedora de alimentos, a lo largo de la historia esta finalidad ha ido perdiendo importancia y en la actualidad la caza se presenta como una actividad de ocio que debe ejercitarse de manera racional y ordenada, de tal manera que se garantice la existencia permanente del propio recurso y la estabilidad de los procesos y equilibrios naturales.

Por otra parte, en los últimos años la caza ha adquirido una nueva dimensión como actividad económica generadora de empleos y rentas en el medio rural.

Asimismo, se evidencia cada vez más la necesidad de una adecuada gestión cinegética que, mediante la realización de esfuerzos e inversiones, permita el fomento de las especies cinegéticas y su adecuado aprovechamiento.

Por todo lo expuesto, la consideración de la caza como una actividad social que debe mantenerse y fomentarse, y que gestionada y practicada de una manera ordenada se garantice la defensa de nuestro patrimonio natural, así como el fomento de los recursos renovables objeto de caza, es uno de los principios que inspiran el presente texto legal.

Por todo ello, esta Ley pretende ordenar y fomentar el ejercicio de la caza en nuestra Comunidad Autónoma, inspiradora en el principio de conservación de la naturaleza y en su consideración como actividad dinamizadora de las economías rurales, mediante la realización e impulso de cuantas iniciativas públicas o privadas sean necesarias.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Ley pretende reordenar el ejercicio de la caza en nuestra Comunidad Autónoma, inspirándose esencialmente en los principios de conservar y mejorar la riqueza cinegética de la Comunidad de manera compatible con la conservación de la naturaleza, de forma tal que aquella actividad se realice mediante una ordenación previa, y fomentar la caza como una actividad dinamizadora de las economías rurales, impulsando para ello todas las iniciativas públicas y privadas necesarias.

Tiene la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 26.1.10 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de caza, así como la de dictar normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrolla dicha actividad.

La Ley se estructura en 11 títulos, con 25 capítulos, 86 artículos, tres disposiciones adicionales, 12 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título I recoge los principios generales que inspiran la misma.

En el Título II se regula sobre las especies que podrán ser objeto de caza, así como sobre la propiedad de las piezas de caza y las responsabilidades por los daños producidos por las mismas.

El Título III se encarga de definir los requisitos que deben reunir los cazadores, destacando el establecimiento del examen del cazador.

En el Título IV se clasifica el territorio de Castilla y León a los efectos cinegéticos. En tal sentido, se deslindan claramente cuáles serán terrenos cinegéticos y cuáles serán terrenos no cinegéticos, en los que, salvo en circunstancias excepcionales, no se podrá cazar. Dentro de los terrenos cinegéticos, destaca la creación de los cotos federativos y la desaparición de los cotos locales, de escaso o nulo éxito en su anterior existencia. Pero la principal novedad es la desaparición de los terrenos libres, por considerarlos totalmente contrapuestos al principio fundamental de esta Ley de que la caza sólo podrá ejercitarse ordenada y planificadamente. Dichos terrenos deberán adoptar alguna de las figuras de terreno cinegético de esta Ley, o pasarán a tener la consideración de terrenos vedados, no cinegéticos. Asimismo, dentro de los terrenos no cinegéticos, destaca la creación de los refugios de fauna.

El Título V contempla las normas que hay que respetar durante la práctica de la caza, haciendo especial énfasis en los medios y modalidades de caza permitidos o prohibidos. Asimismo, se regulan las competiciones, la caza científica y las normas de seguridad que deben respetarse en las cacerías.

El Título VI se ocupa de la planificación y ordenación cinegética, estableciéndose la obligatoriedad de contar con un Plan Cinegético para poder ejercitar la caza. Destaca como novedad la instauración de Planes Cinegéticos Comarcales, que fijarán las condiciones generales en que deberán desarrollarse los planes cinegéticos particulares.

El Título VII trata sobre las medidas a tomar para la protección y fomento de la caza, estableciendo determinadas limitaciones, tratándose específicamente el tema de la mejora del hábitat cinegético, los aspectos sanitarios de la caza y el control de predadores, destacando como novedad la creación de la figura del especialista en control de predadores.

En el Título VIII se establecen las condiciones para la actividad de explotaciones cinegéticas industriales, así como para el traslado y comercialización de las piezas de caza.

El Título IX trata sobre los órganos administrativos competentes, los órganos asesores de la Administración y la financiación.

En el Título X se regula la vigilancia de la actividad cinegética, así como los agentes de la autoridad competentes para ello.

Y, por último, el Título XI tipifica las infracciones, actualiza las sanciones y establece el procedimiento sancionador correspondiente.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos en armonía con los distintos intereses afectados.

Artículo 2. De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros.

Artículo 3. Del derecho a cazar.

Cuando el ejercicio del derecho a cazar implique el uso de cualquier tipo de armas, será preciso haber alcanzado la edad establecida para cada caso en la normativa reguladora de la tenencia y uso de armas.

Artículo 4. Titularidad cinegética.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los aspectos cinegéticos de los terrenos, corresponden a los titulares de los derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, quienes, no obstante, podrán cederlos a un tercero para que sea éste quien ostente la titularidad cinegética.

Se faculta a la Administración autonómica a disponer del derecho cinegético de aquellos terrenos cuyos titulares no lo ejerciten, bien sea para su declaración como zonas de caza controlada o para su inclusión en cotos de caza, en los términos contemplados en los artículos 21 y 25 de esta Ley.

Artículo 5. Del ordenado aprovechamiento.

La caza sólo podrá realizarse sobre terrenos cuya extensión superficial continua permita la planificación de sus aprovechamientos, conforme a lo estipulado en los Títulos IV y VI de esta Ley.

Artículo 6. De la conservación del patrimonio genético.

La Junta de Castilla y León velará por la conservación de la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna y en especial de la autóctona.

TÍTULO II

De las especies y piezas de caza

CAPÍTULO I

De las especies cinegéticas

Artículo 7. Especies cinegéticas y cazables.

1.

Tienen la condición de especies cinegéticas las definidas como tales en el Anexo I de esta Ley, clasificándose en especies de caza menor y de caza mayor.

2.

Son especies cazables todas las cinegéticas, salvo las que pudieran excluirse en el Plan General de Caza de Castilla y León en atención a la mejor información técnica disponible que aconsejase su exclusión temporal de la actividad cinegética.

Artículo 8. De la descatalogación.

La Junta podrá instar, ante la Administración Central, la iniciación de expedientes de descatalogación de especies, previos los estudios necesarios, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley.

CAPÍTULO II

De las piezas de caza

Artículo 9. Definición.

1.

Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies declaradas cazables en las Órdenes Anuales de Caza.

2.

Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, de daños, o de equilibrio ecológico, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente previo informe del Servicio Territorial.

Artículo 10. Propiedad de las piezas de caza.

1.

Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2.

En las cacerías podrán existir acuerdos o convenios entre las partes interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

3.

En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.

4.

El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza de liebre con galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.

Artículo 11. Piezas de caza en cautividad.

1.

La tenencia de piezas de caza en cautividad requerirá la autorización de la Consejería.

2.

Las piezas de caza que se hallen en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados no se considerarán en cautividad.

Artículo 12. Daños producidos por las piezas de caza.

1.

La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación. La responsabilidad por los accidentes de tráfico provocados por las especies cinegéticas se determinará conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial vigente.

2.

La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios.

3.

Se entiende, a los efectos de esta ley, que el titular cinegético o arrendatario en su caso, cumple los requisitos de debida diligencia en la conservación de los terrenos cinegéticos acotados cuando tenga aprobado el correspondiente instrumento de planificación cinegética y su actividad cinegética se ajuste a lo establecido en éste.

Reglamentariamente podrán establecerse otros requisitos de índole administrativa o de buenas prácticas cinegéticas.

TÍTULO III

Del cazador

Artículo 13. Definición.

1.

Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.

2.

No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, con excepción de los perreros conductores de rehalas.

Artículo 14. Requisitos.

1.

Para ejercitar la caza en Castilla y León, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a)

Licencia de caza válida en vigor.

b)

Documento acreditativo de su personalidad.

c)

En el caso de utilizar armas, los permisos y guías requeridos por la legislación vigente en la materia.

d)

En el caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.

e)

Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o la persona que ostente su representación, salvo que el mismo esté presente durante la acción de cazar.

f)

Seguro de responsabilidad civil del cazador, en vigor.

g)

Los demás documentos, permisos o autorización exigidos en esta Ley y disposiciones concordantes.

El cazador deberá llevar consigo durante la acción de cazar la citada documentación o su copia debidamente compulsada.

2.

Los cazadores menores de dieciocho años, para poder cazar con armas autorizadas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad.

Artículo 15. Licencia de caza.

1.

La licencia de caza de la Comunidad Autónoma es el documento personal e intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicar la caza en Castilla y León.

2.

Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.

3.

Las licencias serán expedidas por la Consejería. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez y los procedimientos de expedición de las mismas.

4.

Los peticionarios de licencias de caza que hubieran sido sancionados como infractores a la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar previamente que han cumplido la pena o que han satisfecho la sanción que les haya sido impuesta.

5.

La Junta, en el ejercicio de sus competencias, deberá establecer convenios con las Administraciones de otras Comunidades Autónomas, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención de las respectivas licencias de caza.

6.

Los convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas para la obtención de licencias, se basarán en la equivalencia de los requisitos necesarios.

Artículo 16. Examen.

1.

Para obtener la licencia de caza será requisito indispensable haber superado las pruebas de aptitud que se establezcan reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el punto 5 de este artículo y en la disposición transitoria primera de esta Ley.

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