Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable

Rango Real Decreto
Publicación 1996-09-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 58
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La aprobación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, ha supuesto el establecimiento en España de unas normas de rango legal que regulan, por primera vez, la prestación conjunta de servicios de telecomunicación y audiovisuales a través de las nuevas tecnologías del cable, lo que permitirá el desarrollo ordenado en el futuro de las redes digitales de servicios integrados de banda ancha, con el consiguiente impacto positivo tanto en el desarrollo tecnológico e industrial como en la prestación de los servicios a los ciudadanos y a las empresas y en la evolución de los mercados audiovisuales.

Consciente el legislador de la importancia y urgencia de un desarrollo ordenado en la introducción del cable y de la necesidad para ello de la conclusión de un marco regulador completo que permita la implantación de estos servicios con garantías para las empresas en el menor tiempo posible, la disposición transitoria tercera de la Ley de las Telecomunicaciones por cable ordena al Gobierno que apruebe el correspondiente Reglamento técnico y de prestación del servicio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de septiembre de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, que se incluye como anexo a este Real Decreto.

Artículo 2.

Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán garantizar el secreto de las comunicaciones y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.

Asimismo, los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán garantizar la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y disposiciones complementarias.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 22 de septiembre de 1975, por la que se establecen las normas técnicas aplicables a los sistemas por cable que utilizan la banda VHF para la distribución de señales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

Disposición final primera.

El Reglamento aprobado por este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo los artículos 26.d), 26.e), 26.f), 26.g), 26.h), 32.3, 38.1, 38.3, 40, 41, 54 y 56, que se refieren a programadores independientes, oferta audiovisual de dichos programadores, distribución de los servicios de difusión de televisión y contenidos de la programación audiovisual, y que tienen el carácter de normativa básica en materia de contenidos sobre medios de comunicación social y se dictan al amparo del artículo 149.1.27.ª

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Fomento, en el ámbito de las competencias del Estado, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de septiembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

TÍTULO I. Disposiciones generales y procedimiento concesional

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen de prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable y de la instalación de las redes de cable que le sirven de soporte, a que se refiere la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, y el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

La prestación del servicio de telecomunicaciones por cable y la instalación de la citadas redes de cable, se efectuará por los operadores de cable en régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa, de acuerdo con las condiciones jurídicas y técnicas que se establecen en este Reglamento.

Artículo 2. Título habilitante.

El título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable llevará aparejado el derecho a establecer la red e infraestructuras necesarias para las redes de cable que le sirven de soporte, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y demás disposiciones de aplicación sobre dichos servicios. A estos efectos, la declaración de utilidad pública corresponderá al órgano competente del Ministerio de Fomento.

El titular de la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable podrá prestar servicios finales y de valor añadido de telecomunicaciones cuando disponga del correspondiente título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de cada servicio. En la prestación de dichos servicios finales y de valor añadido podrá utilizar como soporte sus propias redes de cable o las de terceros, en los términos que resulten aplicables de la legislación de telecomunicaciones sobre servicios portadores e infraestructuras.

Artículo 3. Régimen jurídico de la concesión.

El régimen jurídico fundamental por el que se regirán las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable está constituido por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como por las normas de carácter reglamentario dictadas en desarrollo de las Leyes citadas, y por aquellas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, y en particular, en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en los artículos 10, 11.1.d), e), f) y g), y 12 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, como normativa básica del Estado en materia de medios de comunicación social.

CAPÍTULO II. Actuaciones previas a la concesión

Artículo 4. Demarcaciones territoriales.
1.

El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará en el ámbito de demarcaciones territoriales, en los términos en que éstas se encuentran delimitadas por el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

Para el cálculo del número de habitantes de las demarcaciones, a todos los efectos, se utilizará la cifra de la población de hecho, según los datos del último padrón municipal.

2.

Las demarcaciones serán aprobadas por los Ayuntamientos respectivos, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, previo informe de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, cuando no excedan del término municipal. La totalidad del término municipal deberá estar integrada en una o en varias demarcaciones.

En el caso en que la demarcación incluya más de un término municipal, la aprobación de la demarcación corresponderá, a propuesta de los Ayuntamientos interesados en la prestación del servicio, a la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan dichos municipios.

Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades Autónomas la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan dichos municipios.

Artículo 5. Procedimiento de establecimiento de las demarcaciones territoriales.
1.

En el supuesto de que una demarcación no exceda de un término municipal, el Ayuntamiento, con carácter previo al acuerdo del Pleno estableciendo la demarcación, deberá solicitar el informe de la Comunidad Autónoma en que esté radicado el término municipal, haciendo constar en dicha solicitud si la demarcación incluye la totalidad del municipio y, formulando, en caso contrario, conjuntamente la petición de informe para las distintas demarcaciones en que se pretenda dividir la totalidad del término municipal.

La Comunidad Autónoma deberá emitir el informe en el plazo de un mes desde la entrada de su solicitud por el Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo sin su emisión, éste podrá proseguir con sus actuaciones.

El Ayuntamiento, en el plazo de diez días desde la adopción del acuerdo de constitución de la demarcación, deberá dar traslado al Ministerio de Fomento de la siguiente documentación:

a)

Acuerdo del Pleno aprobando la demarcación y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por el Ayuntamiento para integrar la mesa de contratación.

b)

Informe de la Comunidad Autónoma y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por dicha Comunidad Autónoma para integrar la mesa de contratación, o certificación de que dicho informe no se ha emitido en plazo.

c)

De forma potestativa, sugerencias sobre el contenido del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas a elaborar por el Ministerio de Fomento.

Cuando la totalidad del término municipal no esté incluida en una única demarcación deberán remitirse al Ministerio de Fomento los acuerdos y documentos constituyendo las restantes demarcaciones que comprendan la totalidad del mismo.

El Ayuntamiento remitirá una copia del expediente a la Comunidad Autónoma correspondiente.

2.

En el supuesto de que la demarcación incluya diversos municipios de una única Comunidad Autónoma, esta Comunidad Autónoma, a propuesta de los Ayuntamientos interesados en la prestación del servicio, deberá dictar resolución motivada, acordando o denegando la constitución de la demarcación territorial, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en aquélla del acuerdo del Pleno del último Ayuntamiento que integre la demarcación y que solicite adherirse a la misma.

A estos efectos, la solicitud de cada uno de los Ayuntamientos deberá expresar el conjunto de municipios que integran la totalidad de la demarcación. La Comunidad Autónoma, transcurrido un mes desde la entrada de la solicitud del primer Ayuntamiento sin que le hayan sido presentadas las solicitudes de los demás Ayuntamientos integrantes de la misma, podrá entender concluido el plazo para su presentación.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo primero de este apartado sin que se haya dictado resolución expresa, los Ayuntamientos interesados podrán entender estimada la solicitud en los términos establecidos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Comunidad Autónoma deberá dar traslado de la resolución que se dicte a los Ayuntamientos interesados. En el plazo de diez días a partir de la fecha en que haya sido dictada la correspondiente resolución, la Comunidad Autónoma remitirá la resolución sobre la demarcación al Ministerio de Fomento con la siguiente documentación anexa:

a)

Acuerdo de los Plenos de los Ayuntamientos que comprende la demarcación solicitando adherirse a la misma y propuesta del Vocal o de los Vocales elegidos por dichos Ayuntamientos para integrar la mesa de contratación.

b)

Resolución de la Comunidad Autónoma y propuesta del Vocal o de los Vocales elegidos por dicha Comunidad Autónoma para integrar la mesa de contratación.

c)

De forma potestativa, sugerencias de la Comunidad y los Ayuntamientos respecto del contenido del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas a elaborar por el Ministerio de Fomento.

3.

En el supuesto de que la demarcación incluya municipios de más de una Comunidad Autónoma, las Comunidades Autónomas afectadas deberán emitir, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en las mismas del acuerdo del Pleno del último Ayuntamiento que integre la demarcación y que solicite adherirse a la misma, un informe vinculante que trasladarán a los Ayuntamientos interesados. Si transcurrido este plazo desde la solicitud del informe, alguna de las Comunidades Autónomas afectadas no lo hubiera evacuado, se podrá proseguir con las actuaciones.

Los Ayuntamientos deberán remitir al Ministerio de Fomento la siguiente documentación:

a)

Acuerdo de los Plenos de los Ayuntamientos que comprende la demarcación solicitando adherirse a la misma y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por dichos Ayuntamientos para integrar la mesa de contratación.

b)

Informes de las Comunidades Autónomas afectadas y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por dichas Comunidades Autónomas para integrar la mesa de contratación.

c)

De forma potestativa, sugerencias de los Ayuntamientos y de las Comunidades Autónomas respecto del contenido del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas.

En el plazo de un mes desde la entrada de dicha documentación en el Ministerio de Fomento, éste deberá dictar la correspondiente resolución acordando o denegando la constitución de la demarcación.

Si los informes vinculantes son de varias Comunidades Autónomas y existen diferencias entre ellos, el Ministerio de Fomento abrirá un período de consultas de un mes con las Comunidades Autónomas que hayan emitido informe. Transcurrido el señalado plazo sin acuerdo favorable a la constitución de la demarcación, el Ministerio de Fomento dictará resolución denegando ésta.

La resolución deberá notificarse a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas afectados.

4.

En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, las resoluciones deberán ser motivadas y sólo procederá la denegación cuando concurran razones graves contrarias al interés público.

Artículo 6. Actuaciones posteriores del Ministerio de Fomento sobre la demarcación.

Recibida por el Ministerio de Fomento la resolución estableciendo la demarcación territorial, junto con la documentación que se detalla en el artículo anterior, o dictada la resolución por dicho departamento ministerial cuando le corresponda la competencia, éste procederá a adscribir las demarcaciones en el plazo máximo de un mes a una de las siguientes categorías, de acuerdo a su población, calculada tal como se establece en el artículo 4 de este Reglamento:

Categoría A: demarcaciones cuya población supere los 500.000 habitantes.

Categoría B: demarcaciones cuya población esté comprendida entre 200.000 y 500.000 habitantes.

Categoría C: demarcaciones cuya población esté comprendida entre 100.000 y 199.999 habitantes.

Categoría D: demarcaciones cuya población sea inferior a 100.000 habitantes.

Artículo 7. Pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas.

En el plazo de dos meses desde la presentación en el Ministerio de Fomento de la documentación citada en el artículo 5, o desde la aprobación por dicho Ministerio de la demarcación, éste elaborará un proyecto de pliego de bases administrativas y condiciones técnicas del que dará traslado a la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas para que en el plazo de quince días emitan el correspondiente informe. Este informe será vinculante para la Administración General del Estado en relación con aquellas materias que sean competencia de las Comunidades Autónomas.

Si el informe al que se refiere el párrafo anterior es favorable, o transcurre el plazo de quince días sin emitirse, el órgano de contratación aprobará el pliego de bases en el término de los quince días siguientes.

Cuando la Comunidad Autónoma emita un informe desfavorable en el ámbito de sus competencias, el órgano de contratación, en el plazo de quince días desde su recepción, enviará a la Comunidad Autónoma un nuevo proyecto de pliego junto con un informe motivado sobre los aspectos que se han modificado según el informe vinculante de la Comunidad Autónoma, la cual deberá contestar en el plazo de quince días respecto del nuevo proyecto de pliego. El tiempo que transcurra en este trámite hasta la aprobación del pliego interrumpirá el cómputo del plazo previsto en el artículo siguiente. Si, por el contrario, el informe de la Comunidad Autónoma se refiere a aspectos que no son de su competencia, el órgano de contratación podrá continuar las actuaciones y aprobar el pliego.

Los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas se considerarán parte integrante del correspondiente contrato de gestión de servicio público.

En cualquier caso, en los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas se determinarán los requisitos y garantías que deberá aportar el concesionario para asegurar su experiencia, capacidad técnica y financiera a lo largo del período de tiempo que dure la concesión y se podrán establecer condiciones mínimas de admisión en función de las demarcaciones y de las características de la red. Además, se podrán establecer condiciones técnicas distintas para las diferentes partes de la demarcación en función de las características topográficas y de distribución de la población en las mismas.

Artículo 8. Plazo de convocatoria de los concursos.

Corresponde la convocatoria y la adjudicación del concurso para el otorgamiento de la concesión, como órgano de contratación, al Ministro de Fomento. Dicha convocatoria deberá efectuarse en el plazo máximo de seis meses desde la constitución de la demarcación.

Artículo 9. Alteración de las demarcaciones preexistentes.

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