Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 1996-10-02
Última actualización 2023-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30, dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española, dé 27 de diciembre de 1978, establece en su artículo 148.1.6.a que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales, y en el artículo 149 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, reformado por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, recoge en su artículo 10.1.5), como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, las materias relativas a puertos de refugio, así como a puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

Con base en estas previsiones constitucionales y estatutarias, los Reales Decretos 2925/1982, de 12 de agosto; 2970/1983, de 19 de octubre, y 1595/1984, de 1 de agosto, materializan el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de puertos.

La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de competencia exclusiva en materia de puertos deportivos y puertos de refugio obliga a establecer una normativa propia y específica que, respetando un uso racional de los recursos naturales, aborde la construcción y explotación de los puertos, así como las actividades, instalaciones y construcciones permitidas en la zona de servicio portuario, acordes con el planeamiento municipal y que asegure la prestación de los servicios públicos básicos a la marina deportiva y pesquera.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1.

Se regirán por la presente Ley la construcción y explotación de puertos e instalaciones portuarias realizadas en el litoral de la Región de Murcia, destinadas a cubrir los servicios demandados por las embarcaciones deportivas y pesqueras. Así como el uso y explotación de los ya existentes, y cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los puertos e instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponde constitucionalmente al Estado.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley se considera:

1.

Puerto regional: El recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permiten realizar las operaciones requeridas por la flota pesquera y deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias.

2.

Zona portuaria de uso náutico-deportivo: La zona ubicada en un puerto ya existente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas.

3.

Zona de servicio portuaria: Se considera zona de servicio portuaria al espacio formado por la superficie de agua abrigada y la superficie de terrenos que la rodea, necesarias para la realización de las actividades, instalaciones y construcciones, tendentes a la prestación de los servicios portuarios definidos en la presente Ley.

4.

Instalación náutico-deportiva: Es aquélla fija o desmontable adscrita a la Comunidad Autónoma que no reuniendo los requisitos de puertos deportivos permite el atraque de embarcaciones.

Artículo 3.

Las aguas marítimas y los terrenos ocupados por tos puertos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo y las instalaciones náutico-deportivas de la Región de Murcia constituyen bienes de dominio público marítimo-terrestre, adscritos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El acceso a los mismos será libre y gratuito, sin más limitaciones que la que imponga su adecuada y correcta explotación.

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construcciones

CAPÍTULO I. Planificación

Artículo 4.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará, mediante los instrumentos de ordenación urbanística y medioambientales oportunos, las zonas de exclusión a efectos de cualquier intervención de las reguladas en la presente Ley y los niveles de protección y prescripciones que deberán incorporar las obras e instalaciones nuevas, según las diferentes tipologías recogidas en el artículo 2, con el objeto de asegurar:

a)

El uso racional de los recursos naturales.

b)

La debida conservación de los ecosistemas costeros.

c)

La integración de las obras e instalaciones en el medio físico.

d)

La armonización del paisaje.

e)

La compatibilidad con los sistemas generales, y demás determinaciones urbanísticas.

2.

Tendrán carácter preferente las iniciativas que tiendan a satisfacer demandas pesqueras. Las náutico-deportivas y turísticas se desarrollarán con arreglo al siguiente orden de prioridades:

1.

Zonas de uso náutico-deportivo en puertos existentes.

2.

Instalaciones náutico-deportivas.

3.

Puertos deportivos con abrigo natural.

4.

Puertos deportivos con abrigo artificial.

3.

Cuando las necesidades del sector pesquero lo requieran, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará la inclusión en un puerto deportivo de una zona de servicio con línea de atraque para uso pesquero, dentro de un esquema de ordenación que separe adecuadamente los tráficos.

Artículo 5.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá construir y explotar directamente obras e instalaciones para todos los usos de navegación, por sí misma o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

2.

La explotación directa por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los puertos e instalaciones náutico-deportivas se realizará a través de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del por Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 7/1997, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1998-3948

Artículo 6.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar concesión administrativa para la construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la navegación de cualquier tipo, a personas naturales o jurídicas que previamente lo soliciten, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.

Asimismo, y en los términos establecidos en la Ley de Costas y, en especial, en el artículo 49 de la misma, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar autorizaciones para la realización de actividades acordes con los usos portuarios y que se desarrollen en zona de dominio público marítimo terrestre adscrito a la misma.

2.

Corresponderá al Consejero competente en materia de puertos el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el punto anterior, así como, las posibles prórrogas y ampliaciones de plazo.

Corresponderá al director general con competencias en materia de litoral el otorgamiento de las autorizaciones.

3.

En la zona de servicio de los puertos, de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas pueden llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones ajustadas al destino propio de cada puerto, zona portuaria de uso náutico-deportivo e instalación náutico-deportiva y también todas las que sean complementarias de las actividades esenciales.

4.

En la zona de servicio también se pueden autorizar usos e instalaciones comerciales, culturales, deportivas, lúdicas y recreativas vinculadas con la actividad portuaria o marítima que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas.

5.

En el dominio público portuario adscrito puede autorizarse la instalación de señales informativas y rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizadas por la Administración portuaria y los que correspondan a la realización de determinados actos deportivos y culturales de carácter temporal, convenientemente autorizados.

6.

Las personas titulares de autorizaciones o concesiones para la utilización del dominio público portuario quedan obligadas a informar a la Administración portuaria de las incidencias que produzca tal utilización y a cumplir con las instrucciones que dicha Administración les dicte.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el 6 por el art. 1.2 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el 6 por el art. 1.2 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1 de la Ley 1/2007, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2008-12491

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Artículo 7.
1.

Las concesiones para la instalación y explotación de las infraestructuras relacionadas en el artículo 2 de la presente ley, se tramitarán de acuerdo con lo previsto en la vigente Ley de Contratos del Sector Público.

2.

Las concesiones y autorizaciones para la prestación de los servicios públicos básicos que seguidamente se detallan, se adjudicarán mediante concurso público, salvo que se trate de su instalación en un espacio concesional previamente otorgado, en cuyo caso se adjudicarán directamente al titular de dicha concesión.

Son servicios públicos básicos los siguientes:

a)

La utilización de los lugares de amarre o anclaje de uso público tarifado y

b)

El servicio de varada.

c)

La utilización de grúas y de otros elementos de transporte.

d)

El suministro de agua, electricidad y carburantes.

e)

La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.

f)

Los otros servicios portuarios que se determinen por vía reglamentaria.

3.

Las concesiones y autorizaciones para la prestación de otros servicios diferentes a los del apartado anterior, o para la realización de otras actividades en zona portuaria fuera del espacio concesional previamente otorgado se podrán adjudicar directamente al solicitante o mediante la convocatoria de un concurso, siempre que su objeto no entorpezca la prestación de los servicios básicos y los usos sean compatibles con la legislación sectorial aplicable.

En el primer caso, presentada una solicitud a la que se acompañará la documentación exigida por el artículo 8 de esta Ley, se iniciará un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncios que se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en dos periódicos de mayor difusión regional, indicándose la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan el mismo objeto.

El titular de la Consejería competente en materia de puertos, a propuesta del Director General de Transportes y Puertos, seleccionará aquel proyecto de entre los presentados que conlleve una mejora del canon, menor superficie ocupada, mayor coste de la inversión a efectuar, la funcionalidad de las obras que se proponen, su adaptación al medio, la originalidad del proyecto, la máxima compatibilidad con otros usos portuarios y cualesquiera otros extremos de similar naturaleza que favorezcan los intereses del puerto.

Seleccionado un proyecto se continuará con los trámites previstos en los artículos 8 y siguientes de esta Ley.

4.

Cuando el solicitante de una concesión o autorización administrativa sea un organismo de la Administración pública regional o de su Administración institucional, un ayuntamiento o un organismo público dependiente de este, o un organismo o entidad dependiente de la Administración del Estado, o una entidad sin ánimo de lucro, aquellas podrán ser otorgadas de forma directa sin necesidad de acudir a los procedimientos de concurrencia establecidos en los apartados anteriores, no pudiendo en este caso transmitir a un particular dicha concesión.

Lo anterior no será de aplicación cuando el objeto concesional esté comprendido en los supuestos relacionados en los puntos 1 y 2 de este artículo, con la excepción del 2.2.b).

5.

Si la convocatoria de un concurso para el otorgamiento de concesión o autorización se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos de elaboración del proyecto, que serán fijados en las bases del concurso según estimación efectuada por la Administración, siempre que el anteproyecto y el estudio de viabilidad fueran aprovechados por la Administración en el expediente de licitación.

6.

El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.

7.

La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público portuario que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

CAPÍTULO II. Proyectos

Sección 1.ª Autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo-terrestre adscrito a la Comunidad Autónoma
Artículo 8.
1.

Los interesados en realizar cualquiera de las actuaciones en el ámbito territorial previsto en esta sección deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañada de memoria descriptiva, proyecto básico o de construcción, en su caso, del resguardo acreditativo de la prestación de la fianza provisional, de una memoria económico-financiera, y, en el caso de construcción de las obras públicas el correspondiente estudio de viabilidad que se refiere el artículo 247 de la Ley de Contratos del Sector Público.

2.

La memoria descriptiva o el proyecto deberán describir con suficiente grado de detalle la actuación a realizar, para lo que incluirá como mínimo:

La descripción de la actividad.

La extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre o portuario a ocupar.

Las características básicas de las obras e instalaciones.

La valoración de las obras e instalaciones.

En caso de contener elementos estructurales o que comporten alguna complejidad técnica, deberá estar suscrito por técnico competente.

3.

La fianza provisional será del 2 por 100 del presupuesto estimado de las obras e instalaciones a realizar.

Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto de las obras e instalaciones.

El interesado perderá la fianza constituida si desistiera de la petición o renunciara al título.

Los peticionarios que, habiendo prestado fianza provisional, no hubieran obtenido la concesión o la autorización, podrán solicitar la devolución de la misma.

La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.

El derecho a la devolución de las fianzas prescribirá si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.

4.

La memoria económico-financiera contendrá los costes de construcción y explotación, incluidos los gastos financieros, el porcentaje contable de amortización de los activos y el beneficio neto empresarial, antes de impuestos, para cada año de la concesión o autorización; y el detalle de las tarifas o precios máximos a cobrar a los usuarios de los diferentes servicios e instalaciones, así como su forma de actualización o revisión.

En las solicitudes de autorización de ocupación de dominio público portuario de temporada, con plazo inferior al año, la memoria económico-financiera podrá limitarse al siguiente contenido:

a)

Relación pormenorizada de todos los costes e ingresos estimados de la actividad a desarrollar.

b)

Beneficio neto estimado, antes de impuestos, para el periodo de la autorización.

c)

Coste de la inversión a realizar.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.4 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.4 delDecreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Artículo 9.
1.

Examinada la petición, si el contenido del proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en las disposiciones vigentes, se acredita su inviabilidad o existen razones de interés público debidamente motivadas, se denegará y archivará, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.

2.

Para continuar la tramitación del expediente se requerirán aquellos informes preceptivos establecidos por la legislación sectorial que le sea de aplicación. Los informes citados se deberán emitir en el plazo de 20 días.

Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, proseguirá la tramitación del expediente en el caso de que los mismos no sean vinculantes.

3.

Simultáneamente con la petición de los informes citados, se abrirá en los expedientes de concesión y en los de autorización que impliquen obras de dragado o que la Comunidad Autónoma estime conveniente, un periodo de información pública durante un plazo de 20 días.

Aquellos proyectos que por su naturaleza requieran someterse a evaluación de impacto ambiental, adaptarán su tramitación al procedimiento establecido en la legislación medioambiental vigente.

4.

El órgano competente resolverá sobre la solicitud fijando las condiciones de otorgamiento, que notificará al peticionario para que, en 10 días naturales manifieste su aceptación. Si no hiciere manifestación alguna o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.5 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.5 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Artículo 9 bis.
1.

El concesionario que desee continuar la explotación del puerto, zona o instalación náutico-deportiva más allá del plazo de la concesión puede solicitar a la Administración portuaria, una vez transcurridas las dos terceras partes del plazo de la concesión, la adjudicación de una nueva concesión administrativa.

2.

Si se produce la solicitud a que se refiere el apartado 1, salvo que la Administración portuaria opte por alguna forma de gestión directa, se anunciará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a fin de que en el plazo de 6 meses puedan presentar otras solicitudes terceras personas interesadas en la gestión. Transcurrido este plazo, se convocará un concurso entre quienes hubieran presentado solicitud para la adjudicación de la concesión.

Para la participación en dicho concurso se tendrán en cuenta los criterios de la Ley de Contratos de las administraciones públicas, entre otros, el de solvencia técnica.

En este concurso se otorgará un derecho de tanteo al antiguo concesionario, siempre que cumpla los requisitos siguientes:

a)

No haber incurrido en incumplimiento de las cláusulas de la concesión.

b)

Haber gestionado satisfactoriamente la instalación durante el plazo de la concesión, y haber procedido a corregir las deficiencias observadas por la Administración, de la forma y en los plazos indicados por ésta.

3.

En el caso de que el concurso no se resuelva a favor del antiguo concesionario, éste no mantiene ningún derecho sobre la concesión, y se aplica a todos los efectos el régimen que esté determinado al finalizar el plazo de la concesión.

4.

Si el adjudicatario del concurso no acepta las condiciones de gestión y explotación establecidas por la Administración, se iniciarán las gestiones necesarias encaminadas a otorgar la concesión al siguiente clasificado, sin que haya que convocar un nuevo concurso.

Se añade por el art. 2 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Sección 2.ª Concesiones que impliquen nueva ocupación del dominio público marítimo-terrestre
Artículo 10.

Cuando las solicitudes presentadas impliquen nuevas adscripciones de bienes de dominio público marítimo-terrestre a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para la construcción de nuevos puertos, instalaciones portuarias, o de ampliación o modificación de los ya existentes, el expediente se tramitará de conformidad con el procedimiento que al efecto establece la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento General de desarrollo y ejecución.

CAPÍTULO III. Construcciones

Artículo 11.
1.

La Administración Regional así como el resto de organismos públicos implicados en las acciones y actividades reguladas en este capítulo, actuarán conforme a criterios de sostenibilidad y ecoeficacia y tendrán en cuenta los posibles efectos del cambio climático sobre el dominio público portuario, adoptando cuantas medidas fueran necesarias para evitar daños al patrimonio cultural y al medio ambiente.

La Administración portuaria, en caso de que, en coordinación con la administración competente en materia de cambio climático, realice una diagnosis sobre los efectos del cambio climático en el sistema portuario, puede requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que evalúen cuáles son dichos efectos en la infraestructura, los servicios y las operaciones portuarias.

La Administración portuaria, de acuerdo con la normativa en materia de cambio climático, puede requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que elaboren estudios técnicos sobre el cambio del clima marítimo y su efecto en las infraestructuras, en los servicios y las operaciones portuarias.

Si de los estudios a los que se refiere el párrafo anterior se deriva la necesidad de efectuar obras o actuaciones esenciales para garantizar la seguridad de la infraestructura, los servicios y las operaciones no previstas en el título o contrato concesional original, el departamento competente en materia de puertos debe exigir a la empresa concesionaria su ejecución, con el correspondiente reequilibrio económico, si procede, de acuerdo con la inversión prevista.

2.

Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que deberá aprobarse antes del inicio de estas, pudiendo el peticionario presentarlo con su solicitud.

3.

Los puertos deportivos emplazados en el Mar Menor deberán obtener el distintivo de "puerto sostenible" en un plazo no inferior a 2 años. El cuidado del medio ambiente a través del fomento del reciclaje de residuos, la eficiencia energética y la eliminación de emisiones contaminantes será de esta forma obligatoria en los puertos deportivos ubicados en el Mar Menor, que tendrá que ser un espacio libre de hidrocarburos, aguas negras y grises, y de contaminación acústica reducida. Los puertos del Mar Menor deberán por tanto disponer de sistemas de recogida y tratamiento de todas las aguas sucias que se generen en el puerto, en los aseos, en las zonas de limpieza y pintura de embarcaciones e incluso en las propias embarcaciones, así como de papeleras y ecopuntos de recogida selectiva. Asimismo, las embarcaciones de primera matriculación que naveguen en el Mar Menor deberán disponer de un certificado ECO y no podrán navegar en estas aguas las embarcaciones y motos acuáticas con motores de dos tiempos de carburación, las de alta velocidad, y las que emitan altos niveles de ruido. También se prohíbe el fondeo de embarcaciones y la colocación de elementos de amarre, salvo fondeaderos ecológicos debidamente autorizados. El distintivo deberá ser renovado de forma anual.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifica por el art. 1.6 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Artículo 12.

En el título de otorgamiento de la concesión se fijarán las condiciones pertinentes para la ejecución de la obra y la prestación del servicio público y, en todo caso, las siguientes:

a)

Objeto y extensión de la ocupación.

b)

Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo.

c)

Plazo de comienzo y terminación de las obras.

d)

Plazo por el que se otorga la concesión. El plazo máximo de duración de las concesiones de obra pública y de las concesiones demaniales no podrá exceder del previsto en la legislación estatal reguladora del contrato de concesión de obra pública y en la de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos, respectivamente.

e)

Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.

f)

Régimen de utilización, pública o privada, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el público, con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.

g)

En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.

h)

Condiciones que como resultado de la evaluación de impactos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.

i)

Señalización marítima y de las zonas de uso público, de conformidad con las previsiones establecidas por el organismo competente en la materia.

j)

Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.

k)

Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.

l)

Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artículo 24.

m)

Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.

n)

Terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión.

ñ) Obligación del titular de la concesión de reparar los daños que puedan causarse en la costa o playas.

Se modifica la letra d) por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Artículo 13.
1.

La realización de obras e instalaciones en un puerto que no estén incluidas en el proyecto de construcción aprobado deben ser previamente autorizadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.

2.

A la solicitud se le unirá proyecto de construcción o instalación a realizar.

3.

Los proyectos de ampliación que modifiquen sustancialmente la configuración y los límites exteriores del puerto deportivo deberán incluir un estudio de impacto ambiental cuando por la importancia de la actuación sean susceptibles de modificar o alterar de forma notable el medio ambiente.

4.

En la tramitación de los expedientes de ampliación o modificación, se observarán las normas que les sean de aplicación contenidas en el título I de la presente Ley.

Artículo 14.

El plazo de la concesión comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del otorgamiento de la misma.

Se modifica por el art. 1.4 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

TÍTULO II. Régimen y explotación

CAPÍTULO I. Concesiones

Artículo 15.
1.

La explotación y conservación de las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma estará a cargo del adjudicatario del título concesional.

2.

La celebración de contratos entre el concesionario y otra persona física o jurídica para la gestión de la concesión, o parte de ella, deberán ser sometidos a aprobación de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, que los denegará si del perfeccionamiento pudiera derivarse la división efectiva de aquélla o suponga menoscabo para la explotación.

3.

Los gestores y usuarios por cualquier título, de la concesión quedarán obligados por las prescripciones que rigen para la misma.

Artículo 16.
1.

La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión, devengará el correspondiente canon a favor de la Administración regional.

2.

Las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impliquen una previa concesión de ocupación del dominio públicoterrestre otorgada por la Administración del Estado, devengarán además del canon de ocupación a favor del Estado, un canon de ocupación o aprovechamiento por las obras e instalaciones a ejecutar, a favor de la Administración regional. Para su cálculo no se tendrá en consideración el valor de la superficie ocupada.

3.

Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones antes mencionadas.

4.

La base imponible del canon establecido en el punto primero del presente artículo será el valor unitario del bien ocupado o aprovechado por la superficie y el tiempo solicitado. El tipo de gravamen será el 4% sobre el valor de la base, por lo que el canon vendrá dado por la siguiente expresión:

Canon= 0,04 x Vu x S x T

donde:

Vu= valor unitario del bien ocupado o aprovechado (€/m2/día). Este valor se aprobará por Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras.

S= Superficie ocupada (en m2)

T= periodo de tiempo solicitado (en días)

No obstante lo anterior, en el caso de concesiones que tengan por objeto la construcción y/o explotación de un puerto deportivo, zona portuaria de uso náutico-deportivo o instalación náutica deportiva, la cuantía del canon de ocupación o aprovechamiento se calculará mediante la siguiente expresión:

C = B x S x K1 x K2

Conceptos:

1) C= Canon anual de ocupación o aprovechamiento.

2) B= Valor base (€/m2). Este valor se aprobará por Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras.

3) S= Superficie total de atraque en m2. Se entiende por superficie de atraque la que figure en el estudio de viabilidad o documento que lo sustituya y que sirva de base a la Administración para la licitación de la concesión del correspondiente puerto.

Para su cálculo se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a)

Las dimensiones de las diferentes embarcaciones se ajustarán a las siguientes dimensiones tipo:

Eslora embarcación admisible(e) Eslora asignada Manga asignada
E ≤ 6 m 6 m 2,4 m
6 m < E ≤ 8 m 8 m 3,0 m
8 m < E ≤ 10 m 10 m 3,5 m
10 m < E ≤ 12 m 12 m 4,0 m
12 m < E ≤ 15 m 15 m 4,5 m
15 m < E ≤ 18 m 18 m 5,0 m
18 m < E ≤ 21 m 21 m 5,5 m
21 m < E ≤ 24 m 24 m 6,0 m
24 m < E ≤ 30 m 30 m 6,5 m
b)

En el caso de marinas secas, los m² se corresponden con la superficie ocupada en planta por las estanterías multiplicado por el número de alturas más uno.

c)

Los m2 de atraque totales serán la suma de los m2 de atraque a pantalanes + m2 de atraque a muelles + (m2 en marinas secas*0,5).

4) K1=0,65 cuando S>10.000 m2

K1=1 cuando S≤10.000 m2

5) K2=1-[0,60xI/12.000.000]

K2=0,4 cuando I>12.000.000 €

Siendo “I” la inversión en euros, IVA excluido, que figure en el estudio de viabilidad o documento que lo sustituya y que sirva de base a la Administración para la licitación de la concesión del correspondiente puerto.

Cuando las actividades a desarrollar, distintas de las relacionadas directamente con los lugares de amarre, tengan carácter comercial y lucrativo, se devengará, además, un canon de explotación. El carácter comercial y lucrativo de toda concesión vendrá determinado por la obtención o no de beneficios, con independencia de la personalidad jurídica del concesionario.

La base imponible del canon de explotación será el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el periodo concesional. La estimación de dichos beneficios se realizará, para los dos primeros años, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la concesión. En los siguientes años se realizará sobre la base de las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el concesionario. En ningún caso esta estimación será inferior al 20% del importe de la inversión, a realizar por el solicitante.

El tipo de gravamen del canon de explotación será el 5% sobre el valor de la base.

5.

La base imponible del canon establecido en el apartado segundo del presente artículo será el valor de las obras e instalaciones susceptibles de explotación y aprovechamiento.

El tipo de gravamen será el 1,5 por ciento sobre el valor de la base imponible.

Cuando las actividades a desarrollar, tengan carácter comercial y lucrativo se devengará, además, un canon de explotación. La base imponible será, en este caso, el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el periodo concesional. La estimación de dichos beneficios se realizará, para los dos primeros años, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la concesión. En los siguientes años se realizará sobre la base de las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el concesionario. En ningún caso esta estimación será inferior al veinte por ciento del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

El tipo de gravamen del canon de explotación será el 5 por ciento sobre el valor de la base.

6.

Los cánones de ocupación o de aprovechamiento y de explotación por la concesión para explotación de instalaciones propias del sector pesquero podrán tener una reducción de hasta el 90 % cuando el titular de la autorización sea una cofradía de pescadores.

Por la autoridad portuaria se podrá establecer la exención total de los cánones anteriores cuando el titular de la concesión sea una cofradía de pescadores. Para que pueda establecerse la procedencia de la citada exención será preciso que se realicen por parte de la citada cofradía desembolsos o contribuciones que redunden en la mejora del dominio público desde el punto de vista de las instalaciones y/o espacio concedido, la eficiencia energética, la mejora de las condiciones medioambientales, la eficiencia en el uso de los espacios, la creación de empleo, la promoción de la cultura de la pesca tradicional, y similares, siendo por ello consideradas de interés portuario por la Administración.

Los titulares de las embarcaciones de pesca pertenecientes a una cofradía de pescadores de un puerto podrán tener una reducción de hasta el 75 % del canon de ocupación o aprovechamiento y de explotación por la autorización de instalaciones portuarias en dicho puerto. Asimismo, podrán tener una reducción de hasta el 50 % las actividades industriales relacionadas con el sector acuícola que sean relevantes para este sector primario, por la creación de empleo, por las inversiones que generen, o por su interés para la promoción de la acuicultura regional, previo informe justificativo de la consejería competente en materia de acuicultura.

Se podrá establecer una reducción adicional de hasta el 40 % sobre la anterior cuando se justifiquen pérdidas como consecuencia de acontecimientos climatológicos extraordinarios o quebrantos que por su violencia, imprevisibilidad y ajenidad a la conducta humana puedan ser constitutivos de fuerza mayor. Esta reducción adicional se aplicará previa solicitud razonada del sujeto pasivo y no se reflejará en ningún caso en el título de otorgamiento.

Se podrá aplicar una reducción de hasta un 40 % de los cánones de ocupación y/o explotación al sector industrial y hostelero portuario, y a las actividades auxiliares vinculadas a la náutica deportiva, cuando se justifiquen pérdidas como consecuencia de acontecimientos climatológicos extraordinarios o quebrantos que por su violencia, imprevisibilidad y ajenidad a la conducta humana puedan ser constitutivos de fuerza mayor. Esta reducción se aplicará previa solicitud razonada del sujeto pasivo, justificada documentalmente, y será aplicable, entre otros, a los siguientes sujetos pasivos:

a)

Las personas físicas o jurídicas ocupantes de naves, edificios o locales cuyo título tenga por objeto exclusivo la actividad de suministros navales, talleres y similares.

b)

Las personas físicas o jurídicas ocupantes de naves y explanadas cuyo título tenga por objeto exclusivo la actividad de varadero y marina seca de embarcaciones.

c)

Las personas físicas o jurídicas ocupantes de locales, edificios y explanadas cuyo título tenga por objeto exclusivo la actividad de hostelería.

d)

Las personas físicas o jurídicas ocupantes de explanadas cuyo título tenga por objeto exclusivo la actividad de gestión de aparcamientos.

e)

Las personas físicas o jurídicas ocupantes de locales, naves o instalaciones desmontables cuyo título tenga por objeto exclusivo actividades relacionadas con el transporte de pasajeros, con la formación y el aprendizaje náutico deportivo.

Los concesionarios de puertos deportivos, zonas portuarias de uso náutico deportivo e instalaciones náutico-deportivas, podrán obtener una reducción de hasta un 40 % del canon de ocupación y/o explotación, cuando justifiquen la aplicación en su ámbito de las reducciones señaladas en el párrafo anterior. Las reducciones deben ser aplicadas a sus usuarios en las condiciones establecidas para quienes posean títulos que legitimen para la ocupación o aprovechamiento en los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que se detallan anteriormente.

Será requisito necesario para obtener las bonificaciones previstas en este punto que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.

7.

Estarán exentas del pago de los cánones de ocupación o aprovechamiento y de explotación, las ocupaciones realizadas por la Cruz Roja Española, dedicadas a las labores propias que tiene encomendadas esta institución, así como las ocupaciones dedicadas a la realización de actividades que sean calificadas por la Consejería competente en materia de puertos, de relevante interés humanitario o interés social.

8.

Los cánones de ocupación y aprovechamiento y de explotación podrán ser revisados como consecuencia de variaciones de costes, con sujeción a lo establecido por el ordenamiento jurídico y, en su caso, en la forma determinada en el título correspondiente.

9.

El canon de ocupación o aprovechamiento se devengará a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión. El canon de explotación se devengará a partir de la fecha de inicio de la explotación.

10.

La consejería competente en materia de puertos, en el concurso que se convoque para el otorgamiento de una concesión en un puerto deportivo, zona portuaria de uso náutico-deportivo o instalación náutico deportiva, o durante la vigencia de dichas concesiones a solicitud del concesionario, podrá determinar que el canon de ocupación o aprovechamiento a satisfacer a la Administración regional se efectúe en una parte que no exceda del 35% del total del canon inicial, a través de obras de mejora que sean consideradas de interés portuario por la Administración, aunque no se encuentren estrictamente dentro del recinto portuario, o de desembolsos o contribuciones regulares al mantenimiento de infraestructuras estratégicas para el desarrollo económico de la Región de Murcia, ya sean vías de comunicación terrestres en los entornos portuarios (viales, puentes, y otros de análoga naturaleza) como marítimas (canales, golas) necesarios para la navegación, excluyéndose aquellas destinadas a usos comerciales y de restauración, y siempre que no se trate de obras de conservación y mantenimiento a las que está obligado el concesionario.

Dicha valoración se aprobará por el órgano concedente, en su caso, previo informe técnico que tendrá en cuenta el importe de las obras a ejecutar y el plazo de vencimiento de la concesión, en función de la valoración de las referidas obras de mejora.

Igualmente, durante la vigencia de dichas concesiones el importe anual del canon de ocupación a satisfacer a la Administración regional podrá reducirse hasta un 35% cuando el concesionario realice regatas o actividades para el fomento de los deportes náuticos vinculados al turismo y/o promoción de la sostenibilidad y lucha contra el cambio climático.

En aquellos casos en que el concesionario devengue además un canon a la Administración del Estado por ocupación del dominio público marítimo-terrestre adscrito, vinculado a la concesión y no le resulte de aplicación una reducción de canon por dicha Administración del Estado, de conformidad con la legislación de costas, el importe del canon anual de ocupación a satisfacer a la Administración regional podrá reducirse un 50%.

Para la aplicación de las reducciones contempladas en los dos párrafos anteriores, el concesionario, anualmente y durante la última quincena del mes de noviembre, deberá presentar para su aprobación un calendario de regatas o actividades para el fomento de los deportes náuticos vinculados al turismo, promoción de la sostenibilidad y lucha contra el cambio climático.

El calendario deberá ser aprobado por resolución por la dirección general competente en materia de puertos en el plazo de un mes, entendiéndose esta favorable si no se emite en el plazo citado. La justificación del cumplimiento de dicho calendario con los datos y documentos requeridos deberá presentarse semestralmente ante la Administración competente en materia de puertos. En el caso de que el concesionario no justifique la realización de las actividades, le será girado el importe de la reducción indebida del canon, en el siguiente semestre.

11.

Cuando la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución, la mejora de los cánones.

12.

Las cesiones de derechos de usos de amarre en los puertos gestionados en régimen de concesión se otorgarán con carácter personal a un solo titular para una embarcación.

Los derechos de uso de los amarres no perduran en ningún caso más allá del plazo correspondiente al título concesional.

Estas cesiones quedan condicionadas al cumplimento de los siguientes requisitos:

a)

La cesión se instrumentará en documento público o privado, y se comunicará anualmente a la dirección general competente en materia de puertos.

b)

El cedente debe tener su título inscrito previamente en el registro de usuarios de amarres de embarcaciones de recreo gestionado por el concesionario.

c)

Deberá acreditarse ante el tenedor del registro que está al corriente de las tasas y cuotas de mantenimiento portuarias y su compromiso a liquidar los tributos a que quede sujeta la operación de cesión.

Los concesionarios de puertos deportivos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas tienen derecho a exigir al cedente por su intervención hasta un 1% del precio del contrato, sin perjuicio de los derechos de traspaso que se hayan pactado en el contrato.

Los derechos de uso de puntos de amarre gestionados directamente por la Comunidad Autónoma tendrán una duración máxima de un año, renovable en períodos iguales.

13.

Todos los puertos deportivos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas en régimen de concesión, deberán llevar un registro actualizado de los usuarios de amarres, y, en especial, de las transmisiones de los derechos de uso sobre ellos.

El registro de usuarios de amarre es el instrumento de publicidad para la gestión de los amarres en los puertos deportivos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas, sujetas a concesión administrativa.

La inscripción de los usuarios es preceptiva y se regulará mediante orden de la Consejería competente en materia de puertos.

Cualquier interesado en la adquisición de un derecho de uso de amarre podrá exigir al transmitente que aporte en el momento de la venta certificado del concesionario sobre la titularidad de dicho derecho, que sobre el mismo no hay cargas o trabas, y que está al corriente de las cuotas de mantenimiento.

Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse en el asiento correspondiente.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2045

Se modifican los apartados 4 y 8 por la disposición final 16.1 y 2 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-16

Se modifican los apartados 4 y 6 por el art. 1.5 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifican los apartados 4, 6, 10, 12 y 13 por el art. 1.7 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifican los apartados 4, 6, 10 y se añaden los apartados 12 y 13 por el art. 1.7 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se modifican los apartados 4 y 10 por el art. ún¡co.1 de la Ley 3/2017, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2469

Se modifica el apartado 6 por el art. 7.1 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley 3/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2013-1788

Téngase en cuenta su aplicación la disposición transitoria 2 de la citada ley.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada ley, para la aplicación del apartado 6.

Se modifican los apartados 4, 5 y 6 por el art. 8.1 a 3 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-6844

Artículo 17.
1.

Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

2.

El plazo será el que se determine en el título correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado d).

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Artículo 18.

La aprobación técnica de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.

Artículo 19.

Los bienes y derechos expropiados se incorporan al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el primer concesionario esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión.

Artículo 20.
1.

Las concesiones se inscribirán en el Registro de la Propiedad.

2.

Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.

Artículo 21.
1.

La concesión, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el dominio público portuario, podrá transmitirse por actos ínter vivos, previa autorización de la Administración, que tendrá derecho de tanteo y retracto, debiendo ejercer el de tanteo en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.

2.

La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada por la Administración regional.

3.

En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la adjudicación.

4.

En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.

Artículo 22.

La concesión podrá ser modificada:

a)

Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b)

En caso de fuerza mayor a petición del titular.

c)

Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas urbanísticas, en cuyo caso el concesionario perjudicado tendrá derecho a una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Costas o supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.

Artículo 23.

La concesión se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a)

Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b)

Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c)

Revocación por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.

d)

Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración, siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicio a terceros.

e)

Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.

f)

Caducidad.

g)

Rescate.

Artículo 24.
1.

La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos:

a)

No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.

b)

Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa.

c)

Impago del canon o tasa en plazo superior a un año.

d)

Alteración de la finalidad del título.

e)

Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.

f)

Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviera destinada a la prestación de servicio al público.

g)

Invasión del dominio público no otorgado.

h)

Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más de un 5 por 100 sobre el proyecto autorizado.

i)

No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.

j)

En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado según el artículo 7 de la presente Ley.

2.

En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios.

Artículo 25.
1.

Incoado el expediente de caducidad, la Administración podrá disponer la paralización inmediata de las obras o la supresión del uso y explotación de las instalaciones, previa audiencia en este último caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.

2.

Para declarar la caducidad, se seguirá el procedimiento establecido en la legislación de puertos del estado, debiendo notificarse la resolución expresa del mismo en el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación.

La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Artículo 26.

El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave, y no se supere el plazo máximo legalmente establecido.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Artículo 27.
1.

En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración regional decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones, o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente.

2.

A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda.

3.

En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, por alguno de los procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 28.

La valoración del rescate de las concesiones se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de costas, debiendo tenerse en cuenta entre las reglas allí establecidas además, las relativas a la posible obsolescencia tecnológica de la inversión ejecutada y a su rentabilidad, que modularán el valor de las obras o instalaciones.

Artículo 28 bis.
1.

Las obras e instalaciones construidas en los puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sometidos a concesión o autorización administrativa y que no coincidan con las contempladas en los proyectos de ejecución aprobados y que sirvieron de base para el otorgamiento del título concesional, podrán ser legalizadas por el órgano de la Administración regional competente en materia portuaria cuando sea posible, se estime conveniente y se cumplan las condiciones establecidas para dicho otorgamiento, y ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador que se tramitará en pieza separada.

2.

El procedimiento a realizar para dicha legalización será el siguiente:

Los titulares de la correspondiente concesión o autorización deberán presentar ante la Dirección General de Transportes y Puertos, solicitud de legalización de las obras e instalaciones no autorizadas previamente, junto con los siguientes documentos.

a)

Proyecto de legalización, suscrito por técnico competente y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b)

Resguardo acreditativo de la prestación de la fianza del 5 por ciento del valor de las obras e instalaciones cuya legalización se pretende.

c)

Memoria económico-financiera, en su caso, que contendrá la documentación establecida en el artículo 8 de la Ley de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La Dirección General de Transportes y Puertos continuará con la tramitación del expediente siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recabando el informe de las demás administraciones públicas implicadas, el cual deberá ser favorable.

Concluida la fase de tramitación, la Consejería competente en materia de puertos, dictará resolución motivada sobre la procedencia o improcedencia de la legalización de las obras e instalaciones. Legalización que, en su caso, podrá ser total o parcial. Cuando no proceda la legalización de las obras e instalaciones éstas serán demolidas por el titular de la concesión o por la Administración a costa de aquél, pudiendo llevar aparejada la declaración de caducidad de la concesión.

Las obras e instalaciones legalizadas devengarán el correspondiente canon a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se añade por el art. 2 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

CAPÍTULO II. Autorizaciones

Artículo 29.

Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de puertos para la realización de actividades o prestación de servicios y que se desarrollen en el dominio público de los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia quedarán sujetas a las siguientes prescripciones:

1.

La ocupación del dominio público portuario mediante autorización solo podrá realizarse en caso de que no se ejecuten obras o instalaciones fijas.

2.

Las actividades e instalaciones deberán ser compatibles con los usos portuarios y con los fines propios marcados por la Administración autonómica.

3.

Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible ínter vivos, no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad y se sujetarán a los pliegos de condiciones generales y particulares determinados por la Administración autonómica, cuyo contenido se adaptará a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.

4.

El plazo de vencimiento se determinará en el título correspondiente y no podrá exceder de cinco años. Cuando el solicitante de una autorización administrativa sea en ese momento titular de la misma, se le podrá adjudicar de nuevo, únicamente solicitando la prestación de fianza, si se hubiera devuelto y notificando al Ayuntamiento competente el otorgamiento concedido.

Este procedimiento solamente podrá ser aplicado si se dan las condiciones siguientes:

a)

El solicitante se encuentre al corriente de todas sus obligaciones con la administración otorgante.

b)

La actividad desarrollada sea favorable para la consecución del interés público.

El plazo máximo durante el que se podrá utilizar este procedimiento será de 15 años desde la adjudicación inicial.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifica por el art. 1.8 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Artículo 30.
1.

La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una autorización, devengará el correspondiente canon a favor de la administración regional.

2.

Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta ley, los titulares de las autorizaciones antes mencionadas.

3.

La base imponible del canon será el valor unitario del bien ocupado o aprovechado por la superficie y el tiempo solicitado. El tipo de gravamen será el 4% sobre el valor de la base, por lo que el canon vendrá dado por la siguiente expresión:

Canon= 0,04 x Vu x S x T

donde:

Vu= valor unitario del bien ocupado o aprovechado (€/m2/día). Este valor se aprobará por Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras.

S= Superficie ocupada (en m2)

T= periodo de tiempo solicitado (en días)

Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo se devengará, además, un canon de explotación. El carácter comercial o lucrativo de toda autorización vendrá determinado por la obtención o no de beneficios, con independencia de la personalidad jurídica de la autorización.

La base imponible será, en este caso, el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el periodo de la autorización. La estimación de dichos beneficios se realizará, para el primer año, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la autorización. En los siguientes años se realizará sobre la base de las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el titular de la autorización. En ningún caso esta estimación será inferior al 20% del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

El tipo de gravamen del canon de explotación será del 5% sobre el valor de la base.

4.

Los cánones de ocupación y explotación para la autorización de la explotación de lonjas en los puertos, así como para otras instalaciones propias del sector pesquero, podrán tener una reducción de hasta el 90 % cuando el titular de la autorización sea una cofradía de pescadores.

Por la autoridad portuaria se podrá establecer la exención total de los cánones anteriores cuando el titular de la concesión sea una cofradía de pescadores. Para que pueda establecerse la procedencia de la citada exención será preciso que se realicen por parte de la citada cofradía desembolsos o contribuciones que redunden en la mejora del dominio público desde el punto de vista de las instalaciones y/o espacio concedido, la eficiencia energética, la mejora de las condiciones medioambientales, la eficiencia en el uso de los espacios, la creación de empleo, la promoción de la cultura de la pesca tradicional, y similares, siendo por ello consideradas de interés portuario por la Administración.

Los titulares de las embarcaciones de pesca pertenecientes a una cofradía de pescadores de un puerto podrán tener una reducción de hasta el 75 % del canon de ocupación o aprovechamiento y de explotación por la autorización de instalaciones portuarias en dicho puerto. Asimismo, podrán tener una reducción de hasta el 50 % las actividades industriales relacionadas con el sector acuícola que sean relevantes para este sector primario, por la creación de empleo, por las inversiones que generen o por su interés para la promoción de la acuicultura regional, previo informe justificativo de la consejería competente en materia de acuicultura.

Se podrá establecer una reducción adicional de hasta el 40 % sobre la anterior cuando se justifiquen pérdidas como consecuencia de acontecimientos climatológicos extraordinarios o quebrantos que por su violencia, imprevisibilidad y ajenidad a la conducta humana puedan ser constitutivos de fuerza mayor. Esta reducción adicional se aplicará previa solicitud razonada del sujeto pasivo y no se reflejará en ningún caso en el título de otorgamiento.

Se podrá aplicar una reducción de hasta un 40 % de los cánones de ocupación y/o explotación al sector industrial hostelero portuario, y a las actividades auxiliares vinculadas a la náutica deportiva, en los mismos términos recogidos para las concesiones en el apartado 6 del artículo 16.

Será requisito necesario para obtener las bonificaciones previstas en este punto que el beneficiario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la autorización.

5.

Estarán exentas del pago de los cánones de ocupación o aprovechamiento y de explotación, las ocupaciones realizadas por la Cruz Roja Española, dedicadas a las labores propias que tiene encomendadas esta institución, así como las ocupaciones dedicadas a la realización de actividades que sean calificadas por la Consejería competente en materia de puertos de relevante interés humanitario y social.

6.

Los cánones de ocupación y aprovechamiento y de explotación podrán ser actualizados como consecuencia de variaciones de costes, con sujeción a lo establecido por el ordenamiento jurídico y, en su caso, en la forma determinada en el título correspondiente.

7.

El canon de ocupación o aprovechamiento se devengará a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización. El canon de explotación se devengará a partir de la fecha de inicio de la explotación.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2045

Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 16.3 y 4 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-16

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.7 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.9 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.9 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se modifica el apartado 4 por el art. 7.2 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica el apartado 3 por el art. 27 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada ley, para la aplicación del apartado 4.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. 8.4 a 6 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-6844

Artículo 31.
1.

Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la autoridad otorgante en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, entorpezcan la explotación portuaria, impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mejor interés o se hayan modificado las circunstancias existentes en su otorgamiento siendo inconveniente para el interés público su continuación. Corresponderá a la Administración autonómica apreciar las circunstancias anteriores, mediante resolución motivada, previa audiencia del titular de la autorización.

2.

Las autorizaciones caducarán por incumplimiento de las cláusulas o condiciones incluidas en el título de la misma, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del titular. Sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente sancionador.

3.

Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario se otorgarán a título de precario y se extinguirán por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 24 de la presente Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.8 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

TÍTULO III. Régimen de policía

CAPÍTULO I. Potestad de inspección y vigilancia

Artículo 32.
1.

La actuación inspectora, tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, corresponde a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones.

2.

El personal designado por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones tendrá, en el ejercicio de la función inspectora, la consideración de agente de la autoridad. Pudiendo en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, solicitar el apoyo necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3.

Las actuaciones inspectoras se realizarán en relación con toda persona o entidad que se vea afectada por las normas reguladoras de los puertos dependientes de la Administración regional.

4.

Las empresas titulares de concesiones y autorizaciones están obligadas a facilitar, a los funcionarios de la Dirección General competente en materia de puertos, debidamente acreditados y en el ejercicio de sus funciones, el examen de las dependencias, obras e instalaciones, servicios y análisis de la documentación administrativa, financiera, contable o de cualquier otra naturaleza que sea necesaria para el ejercicio de la función inspectora, y requerir a tales efectos la información, documentos y antecedentes que, de forma justificada, se estimen pertinentes.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.9 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Artículo 32 bis.
1.

La Dirección General de Transportes y Puertos podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda su ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales.

La ejecución forzosa se regirá por lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la posible apertura del correspondiente expediente sancionador.

2.

La ocupación de superficies de dominio público portuario o de inmuebles o instalaciones sitos en ellas, sin el correspondiente título que lo autorice, dará lugar al ejercicio de la facultad de desahucio en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.

Se añade por el art. 2 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Artículo 32 ter.
1.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio de los puertos de su titularidad.

2.

Se consideran abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto, sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas, y así lo declare el órgano directivo competente en materia de puertos.

La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al patrón o capitán o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la normativa estatal básica.

3.

Declarado el abandono del buque por la dirección general competente en materia de puertos, esta dará traslado del expediente a la consejería con competencias en hacienda, para proceder, bien a su venta en pública subasta, ingresando el producto de la enajenación en el Tesoro Público Regional, una vez canceladas las deudas a su favor por las correspondientes tasas y tarifas, así como los gastos del procedimiento; o bien procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima

Se añade por el art. único.2 de la Ley 3/2017, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2469

Artículo 32 quáter.
1.

La dirección general competente en materia de puertos, previo informe de Capitanía Marítima, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto o constituya un riesgo grave que pueda perjudicar a la actividad portuaria o suponer un peligro notorio para las personas, bienes del dominio público portuario, o el medio ambiente, requerirá al armador o consignatario para que el buque abandone el puerto, sea reparado o se adopten las medidas procedentes.

Desatendido dicho requerimiento, la dirección general competente en materia de puertos podrá, respecto al buque y su carga, trasladarlo o proceder a la descarga, venta en pública subasta o a su hundimiento, en la forma establecida en el artículo anterior, a costa de aquellos, en lugar donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca, y no constituya un riesgo grave para las personas, los bienes del dominio público portuario, o el medio ambiente. A este último efecto, se solicitará informe de las consejerías competentes en materia de pesca y de medio ambiente, que dispondrán de un plazo de quince días para su emisión. Transcurrido dicho plazo, sin haberse emitido el preceptivo informe por dichas consejerías, este se entenderá favorable, y se continuará con la tramitación del expediente.

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