Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra

Rango Ley
Publicación 1996-10-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre los espacios naturales protegidos, de acuerdo con la legislación básica del Estado, como así lo ha reconocido el artículo 50.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

La Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio, constituyó la primera normativa legal completa y propia para Navarra en materia de espacios naturales. En esta Ley Foral se regularon las reservas integrales, las reservas naturales, los enclaves naturales, las áreas naturales recreativas y los parques naturales, a la vez que se creaban tres reservas integrales y treinta y ocho reservas naturales.

Con posterioridad, el Estado ha dictado la legislación básica en la materia de los espacios naturales, nucleada alrededor de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Asimismo, la reciente Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al establecer las distintas categorías del suelo no urbanizable y, en consecuencia, sustituir la normativa hasta ahora vigente, remite la regulación de los espacios naturales a lo que disponga su legislación específica, anunciando ya en la disposición transitoria décima la próxima promulgación de una Ley Foral de los Espacios Naturales de Navarra.

La Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra que ahora se promulga cumple dos objetivos: Por un lado, establece un marco jurídico propio para Navarra, con la finalidad de proteger, conservar y mejorar las partes de su territorio dotadas de valores naturales dignos de protección. Este marco legal se articula teniendo en cuenta las previsiones de la legislación básica del Estado, pues incorpora las categorías de espacios naturales y los instrumentos de planificación de la Ley estatal de 1989, y de las Directivas Comunitarias medioambientales, en especial de la 92/1943, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales, aplicable desde mediados de 1994. Y por otro, integra y armoniza la normativa sobre espacios naturales con el extenso entramado jurídico urbanístico-territorial y medioambiental que, en los últimos años, ha promulgado la Comunidad Foral, especialmente con las determinaciones de las Leyes Forales de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

A la hora de clasificar los Espacios Naturales de Navarra, la presente Ley Foral mantiene las categorías propias de la Ley Foral de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio, y añade al catálogo de espacios los monumentos naturales y los Paisajes Protegidos, figuras provenientes de la normativa básica estatal. Otras categorías, como las áreas de Protección de la Fauna Silvestre o las áreas Forestales a Conservar sin intervención humana, se remiten a la legislación específica sobre la fauna o el desarrollo forestal.

Para cada una de estas clases de espacios naturales, la Ley Foral relaciona las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos, en sintonía con el régimen legal urbanístico operante en el suelo no urbanizable de Navarra. La Ley Foral requiere, además, completar el régimen legal con un Plan Rector de Uso y Gestión para las Reservas y los Enclaves, y con un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando de parques naturales se trate, desarrollando las determinaciones concernientes a estos.

Precisamente, uno de los aspectos más llamativos de la Ley Foral es la atribución a los municipios y a las agrupaciones tradicionales para la administración del patrimonio comunal de los municipios que las integran, de la facultad para tramitar planes de ordenación de los recursos naturales y declarar áreas naturales recreativas, monumentos naturales y paisajes protegidos y proponer parques naturales.

La gestión de los espacios naturales corresponde a la Comunidad Foral o a las entidades locales, según los hayan declarado uno u otros o se haya atribuido legislativamente esa gestión a dichas entidades locales. En el primer caso, el Gobierno de Navarra ha de posibilitar y potenciar la participación de las entidades locales, pudiendo delegar incluso en los órganos de gestión algunas facultades administrativas. Esta gestión de los espacios naturales se completa con la atribución de un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración Pública competente para la gestión de cada espacio natural en las transmisiones onerosas de bienes y derechos, así como con la fijación del régimen de indemnizaciones por las limitaciones singulares y efectivas sobre usos tradicionales y consolidados.

Para la correcta protección de la legalidad ambiental en los espacios naturales, la Ley Foral otorga facultades a las Administraciones Públicas en orden a paralizar las conductas que se estuvieran promoviendo sin las preceptivas autorizaciones o licencias administrativas, así como para la sanción de las infracciones administrativas contra la Ley Foral y la restauración de la realidad física alterada a su estado inicial o, si ello no fuera posible, al estado más adecuado a la naturaleza.

La Ley Foral anticipa en su último capítulo las medidas con repercusión económica necesaria para su ejecución, y que deberán ser objeto de contemplación en los presupuestos generales de Navarra.

La Ley Foral procede, además, a establecer, en desarrollo del artículo 18.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la delimitación de las zonas periféricas de aquellos espacios naturales hoy existentes que se declararon por Ley Foral y que lo precisan. Esta delimitación se refiere a las reservas integrales y naturales.

Por diversas razones, no todas estas reservas precisan la existencia, en todo o parte de su alrededor, de una zona periférica de protección, cuya creación y delimitación, por otro lado, debe obedecer a motivaciones y criterios técnicos racionales y lógicos, habida cuenta de las limitaciones que conllevan sobre usos y actividades próximas a los espacios naturales.

En este sentido, no se considera necesario el establecimiento de zonas periféricas de protección alrededor de las siguientes reservas y por las razones que se especifican a continuación:

– Reserva Integral de Lizardoia (RI-1). El objetivo perseguido con su delimitación era la conservación de una superficie de 20 hectáreas de hayedo y abetal climácico; en la delimitación de la reserva se incluyó ya una zona periférica de protección suficiente, que dio como resultado una extensión de 64 hectáreas.

– Reserva Integral de Ukerdi (RI-2). Está incluida en el ámbito de la Reserva Natural de Larra, que actúa, a tal efecto, como zona periférica de protección.

– Reserva Natural de Labiaga (RN-1). El objetivo de su delimitación perseguía la conservación de los yacimientos fósiles incluidos en su interior, para lo cual se incorporó ya en la delimitación de la reserva una zona periférica de protección de tales yacimientos fósiles, con la que se aseguró su protección.

– Reserva Natural de la Cueva Basajaun Etxea de Lantz (RN-5). El bien a proteger era la cueva de aragonitos existentes en el subsuelo, para lo cual, la protección más efectiva consiste en controlar el acceso a la cueva, la cual permanece hoy cerrada.

– Reserva Natural de la Foz de Arbayún (RN-16). En la delimitación se siguieron los límites establecidos para la Reserva biológica declarada en su día por la Diputación Foral de Navarra, con el fin de proteger el ecosistema del cañón y, particularmente, la avifauna de los roquedos. La delimitación en 1987 como espacio natural, de 1.164 hectáreas, incluía, por tanto, una zona periférica suficiente.

Para el resto de reservas integrales y naturales se define una zona periférica con la suficiente dimensión como para garantizar su protección, siguiendo límites físicos identificables (cotas, lindes de fincas, caminos, ríos, infraestructuras...) o manteniendo, en líneas generales, los límites ya fijados en Decretos Forales aprobados con anterioridad por el Gobierno de Navarra.

Una mención específica requiere la delimitación de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales de las Foces de Iñarbe (RN-9), de Poche de Chinchurrenea (RN-10) y de Gaztelu (RN-11), por la transcendencia que esta cuestión ha adquirido recientemente en relación con la construcción del embalse de Itoiz. En estas tres reservas, como en el caso de las demás foces, el objetivo perseguido con su delimitación como espacio natural es el de proteger las colonias de aves rupícolas que nidifican en su interior. En tal sentido, la delimitación de las reservas efectuada en su día puede considerarse suficiente para la finalidad perseguida: La protección de los lugares de cría de tales aves. No obstante, se considera conveniente ahora delimitar una zona periférica de protección circunscrita a la parte de terreno superior más próxima a los nidos, toda vez que, una vez concluido y en funcionamiento el embalse, la protección más eficaz de los nidos vendrá determinada por la propia existencia de la lámina de agua del embalse, que impedirá «de facto» el acceso al lugar de nidificación desde el pie de los roquedos.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

1.

Es objeto de esta Ley Foral la regulación de los espacios naturales de Navarra, con la finalidad de garantizar su protección, conservación, restauración y mejora, y de constituir la Red de Espacios Naturales de Navarra.

2.

A efectos de esta Ley Foral, se entienden por espacios naturales aquellas partes del territorio de la Comunidad Foral de Navarra que hayan sido declarados por ésta o por las entidades locales competentes como tales espacios, por contener ecosistemas de especial interés o valores naturales sobresalientes.

Artículo 2. Principios generales.

1.

Las distintas Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, adecuarán su actividad a los objetivos señalados en el artículo 1 de esta Ley Foral.

2.

Las Administraciones responsables de la gestión de los espacios naturales adecuarán ésta a los principios de:

a)

Mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y conservación de los sistemas vitales.

b)

La preservación de la diversidad genética.

c)

La utilización ordenada de los recursos naturales, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora, y potenciando el desarrollo socioeconómico de la población afectada.

d)

La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

CAPÍTULO I

Clases de espacios naturales y régimen de protección

Sección 1.ª Clases, definición y declaración

Artículo 3. Clases y definición de espacios naturales.

1.

Los espacios naturales se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

A) Reservas Integrales.-Las reservas integrales son espacios de extensión reducida y de excepcional interés ecológico que se declaran como tales para conseguir la preservación íntegra del conjunto de los ecosistemas que contienen, evitándose cualquier acción que pueda entrañar destrucción, deterioro, transformación, perturbación o desfiguración de los mismos.

B) Reservas Naturales.-Las reservas naturales son espacios con valores ecológicos elevados que se declaran como tales para conseguir la preservación y mejora de determinadas formaciones o fenómenos geológicos, especies, biotopos, comunidades o ecosistemas, permitiéndose la evolución de éstos según su propia dinámica.

C) Enclaves Naturales.-Los enclaves naturales son espacios con ciertos valores ecológicos o paisajísticos que se declaran como tales para conseguir su preservación o mejora, sin perjuicio de que en el ámbito de los mismos tengan lugar actividades debidamente ordenadas, de manera que no deterioren dichos valores.

D) Áreas Naturales Recreativas.-Son áreas naturales recreativas los espacios con ciertos valores naturales o paisajísticos que se declaran como tales para constituir lugares de recreo, descanso o esparcimiento al aire libre de modo compatible con la conservación de la naturaleza y la educación ambiental.

E) Monumentos Naturales.-Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

Se considerarán también monumentos naturales los árboles naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos minerales, geológicos y edafológicos que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

F) Paisajes Protegidos.-Los paisajes protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial.

G) Parques Naturales.-Los parques naturales son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente. Los parques naturales podrán incluir, a su vez, en su ámbito territorial algunas de las anteriores categorías.

La declaración como parque natural tendrá por finalidad:

a)

La conservación y protección de los valores naturales específicos del área natural.

b)

La ordenada y racional utilización de los recursos naturales en sus distintas vertientes forestales, ganaderas, cinegéticas u otras, garantizando la renovación de estos recursos.

c)

El mantenimiento y potenciación de la gestión de los bosques y montes de Navarra por las entidades tradicionales de administración de los bienes comunales, primando, en todo caso, el interés público o social sobre el particular.

d)

El fomento del conocimiento científico y educativo de la naturaleza y de la necesidad de su preservación, así como de las tradiciones, costumbres y valores que las generaciones precedentes y actuales han promovido y desarrollado a su alrededor.

e)

El apoyo a la promoción socioeconómica de los núcleos de población incluidos o próximos, compatible con la conservación del parque natural.

f)

El control y ordenación de las actividades turísticas y recreativas, supeditando éstas a la protección y preservación de los elementos naturales y especies de la fauna y flora silvestres.

2.

El conjunto de todas las clases que se citan en el número 1 de este artículo conformará la Red de Espacios Naturales de Navarra.

Artículo 4. Declaración de espacios naturales.

1.

La declaración de los espacios naturales, así como su modificación o supresión, se efectuará:

a)

La de Reservas Integrales y Naturales, por Ley Foral.

b)

La de Enclaves Naturales, por Decreto Foral.

c)

La de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, por Decreto Foral o por el planeamiento urbanístico municipal correspondiente, tanto general como especial.

d)

La de Parques Naturales, por Ley Foral, que remitirá el Gobierno de Navarra, de oficio o promovida por uno o varios municipios o por las agrupaciones tradicionales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

2.

La declaración, modificación o supresión de los espacios naturales requerirá el informe preceptivo del Consejo Navarro de Medio Ambiente.

Sección 2.ª Régimen general de protección

Artículo 5. Aplicación de las normas de protección.

1.

Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral relativas a las categorías de Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales, se aplicarán directamente al territorio incluido en dichas categorías de suelo, sin perjuicio de lo que disponga su correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, que, en ningún caso, podrá incorporar determinaciones contrarias a las establecidas en esta Ley Foral.

2.

Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral relativas a las categorías de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, se aplicarán directamente al territorio incluido en dichas categorías de suelo, pudiendo ser desarrolladas por Decreto Foral o, en el caso de espacios promovidos por los municipios, por el planeamiento urbanístico.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.