Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio
Norma derogada, con efectos de 14 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única.1.a) del Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-16401#dd
EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
La Ley Foral se estructura en torno a dos títulos, el primero de los cuales está dedicado al «régimen tributario de las fundaciones» y el segundo al «régimen tributario de las donaciones efectuadas a fundaciones y de otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general».
La fundación es una persona jurídica privada que el ordenamiento reconoce cuando un sujeto de derecho, el fundador, dispone para el futuro el destino de unos bienes al servicio permanente de una finalidad de interés general.
Puede decirse que las fundaciones suponen la personificación de un fin. Por ello no solamente carecen de asociados o miembros, sino que, aún más, una vez constituidas, su existencia y configuración como tales personas no dependen de la voluntad de ninguna otra persona, física o jurídica, sino de la persistencia del fin que el fundador les asignó.
Hoy en día estas entidades son frecuentemente constituidas con el objeto de realizar aquellas tareas o actividades de interés público o general que la Administración no alcanza a desarrollar. Por lo tanto es legítimo y razonable considerar a estas entidades como colaboradoras de la Administración en sus tradicionales actividades o funciones y que, por consiguiente, reciban un trato fiscal favorable, con independencia de que tengan o no capacidad económica, pues su afectación a fines generales o de utilidad pública impide que su capacidad económica adquiera las características propias de la capacidad contributiva.
El régimen tributario regulado en el título I de esta Ley Foral, como establece su capítulo I, alcanza a aquellas fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, si bien podrán acogerse al mismo las que se hubiesen constituido con arreglo a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La Ley Foral exige que las fundaciones carezcan de ánimo de lucro y afecten su patrimonio de modo permanente a actividades de interés general que son objeto de enumeración en el capítulo II. Se establece asimismo la necesidad de que los beneficiarios sean colectividades genéricas e indeterminadas de personas.
El capítulo III del título I establece los requisitos formales relativos a la constitución de la entidad y el contenido de sus estatutos, así como la dotación de la fundación que habrá de ser irrevocable e irreversible, destacando como nota significativa la suficiencia de la misma para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Por su parte el capítulo IV se ocupa de regular los requisitos de las fundaciones una vez constituidas, esto es, los requisitos de su actuación, entre los que se proclama el respeto a los principios de publicidad y no discriminación e imparcialidad en la determinación de sus beneficiarios. Asimismo se establece el destino obligatorio de, al menos, el 70 por 100 de sus rentas a la realización de los fines fundacionales.
Por último son objeto de pormenorizada regulación los aspectos relativos a la contabilidad, auditoría y presupuestos.
El capítulo V señala la gratuidad de los cargos de patrono de la entidad, así como su incompatibilidad con cualquier prestación de servicios retribuida.
El capítulo VI determina la adquisición y la pérdida del régimen tributario especial, estableciendo la necesidad de tramitar un expediente administrativo que habrá de ser resuelto de modo expreso o tácito por el Departamento de Economía y Hacienda, quien se reserva la facultad de comprobar la concurrencia de los requisitos tanto iniciales como posteriores que justifiquen la aplicación del régimen especial.
El capítulo VII establece una pormenorizada regulación del régimen tributario aplicable a las fundaciones.
En primer lugar se contempla la materia relativa al Impuesto sobre Sociedades, Sección 1.ª, enumerándose las rentas exentas, la determinación de la base imponible, las partidas no deducibles, la exención por reinversión, la base liquidable, tipo de gravamen, cuota íntegra y deducciones.
La Sección 2.ª establece los beneficios aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciéndose la exención de las adquisiciones efectuadas por la fundación, siempre que los bienes o derechos se afecten de modo permanente a las actividades que constituyen su específica finalidad.
La Sección 3.ª regula la exención, en determinadas condiciones, de la Contribución Territorial y del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Por su parte el título II de la Ley Foral contempla el régimen tributario aplicable a las donaciones que se efectúen a las fundaciones, así como el relativo a otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general.
Las donaciones en favor de las fundaciones reguladas en el capítulo I de este título permiten al donante, persona física, deducir de la cuota del Impuesto sobre la Renta un 20 por 100 de su importe, mientras que si se trata de una persona jurídica el beneficio fiscal se articula mediante la consideración como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades del importe de la donación. La Ley Foral regula detalladamente los elementos patrimoniales que pueden ser objeto de tal donación, así como los límites máximos de aplicación en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades.
Las actuaciones de colaboración en actividades de interés general, capítulo II, permiten considerar como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades o en el de Renta, tratándose de empresarios o profesionales personas físicas, las cantidades satisfechas a fundaciones en virtud de convenios de colaboración que difundan la participación del colaborador.
El capítulo III establece la deducción de las cantidades destinadas a la adquisición de obras de arte para ser ofertadas en donación a determinadas instituciones y entidades y las correspondientes a gastos de organización de determinados acontecimientos públicos o de fomento de la cinematografía, teatro, música, danza y edición de libros y videos.
Entre las disposiciones adicionales destaca la primera, mediante la que se crea un Registro de Fundaciones, de carácter público, en el que habrán de inscribirse aquellas entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral.
La disposición transitoria concede un plazo que finaliza el 31 de diciembre de 1996 para que las fundaciones ya constituidas puedan acogerse al régimen tributario regulado en la Ley Foral.
La disposición derogatoria deja sin efectos el Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de diciembre de 1976, regulador de las Fundaciones declaradas de interés social.
TÍTULO I. Régimen tributario de las Fundaciones
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El régimen tributario regulado en esta ley foral será de aplicación a las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, así como de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.
Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 7.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
CAPÍTULO II. Fines de las Fundaciones y beneficiarios
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd
Artículos 2 y 3.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd
Artículo 2. Fines de las Fundaciones.
Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social.
Cooperación para el desarrollo.
Defensa del medio ambiente.
Fomento de la economía social o de la investigación.
Promoción del voluntariado social.
Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
No se considerarán entidades sin ánimo de lucro aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas.
Asimismo podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523.
Artículo 3. Beneficiarios.
Los beneficiarios de las Fundaciones deberán ser colectividades genéricas e indeterminadas de personas, teniendo esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
CAPÍTULO III. Requisitos de constitución, Estatutos y dotación
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd
Artículos 4 a 7.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd
Artículo 4. Requisitos de constitución.
En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley 42 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:
El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
La voluntad de constituir una Fundación.
Téngase en cuenta que la modificación del primer párrafo y la letra b) del apartado 1 establecida por el art. 7.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2020-450, tiene efectos desde el 16 de octubre de 2019.
La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
En el supuesto de constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá de contener los extremos a que se refiere el número anterior.
Se modifica primer párrafo y la letra b) del apartado 1, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 7.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 5. Estatutos.
En los Estatutos de la Fundación se hará constar:
La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación.
Los fines fundacionales.
El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
Destino del patrimonio en el supuesto de extinción de la Fundación.
El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
Artículo 6. Modificaciones.
Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al departamento competente en materia tributaria adjuntando una copia autorizada de la misma.
Se modifica por el art. 7.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 7. Dotación de la Fundación.
La dotación, que tendrá carácter irrevocable e irreversible, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase y habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, lo que se acreditará mediante el correspondiente estudio económico.
La aportación a la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el departamento competente en materia tributaria podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización.
Tendrán asimismo la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el Fundador o Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.
Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en euros. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
CAPÍTULO IV. Requisitos de actuación
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd
Artículos 8 a 12.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd
Artículo 8. Principios de actuación en relación con beneficiarios e interesados.
Las Fundaciones están obligadas a:
Dar información y publicidad suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
Artículo 9. Destino de rentas e ingresos.
Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en los números siguientes.
El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar bien la dotación, bien las reservas, según acuerdo del patronato.
No se incluirán como ingresos:
La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por el fundador o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.
Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
No se considerarán en ningún caso como ingresos las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un momento posterior.
No se deducirán los siguientes gastos:
Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.
La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Esta parte proporcional se determinará en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.
Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en el artículo 13.
Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.
Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.
La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención.
A efectos de la información a suministrar en la memoria, relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, a que se refiere el artículo 11.2, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el cinco por ciento de los fondos propios o el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo.
Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el departamento competente en materia tributaria, previa solicitud formulada ante el mismo.
Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el departamento competente en materia tributaria.
Transcurridos seis meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta.
Se modifica el apartado 10 por el art. 7.6 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 8.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 5.1 y 2 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Artículo 10. Participación en sociedades mercantiles.
Las Fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.
Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior y dicha participación sea mayoritaria, la Fundación deberá realizar de modo inmediato las actuaciones precisas para la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad.
En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones en sociedades mercantiles distintas de las referidas en el primer párrafo del número anterior, deberán acreditar, ante el departamento competente en materia tributaria, que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines fundacionales y no supone una vulneración del régimen establecido en esta ley foral.
El departamento competente en materia tributaria podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta ley foral en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.7 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 11. Contabilidad, auditoría y presupuestos.
Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones que se acojan al régimen tributario regulado en esta Ley Foral las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer la Comunidad Foral.
Las fundaciones que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas en el Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en el Código de Comercio y en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas.
Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.
Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
Los documentos a que se refieren los números 2 y 3 anteriores se presentarán ante la Hacienda Tributaria de Navarra dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, salvo el balance de situación y la cuenta de resultados que se presentarán en la declaración correspondiente del Impuesto sobre Sociedades.
Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que el total de las partidas del activo supere los 1.803.000 euros.
Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a 3.606.000 euros.
Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del departamento competente en materia tributaria, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.
Los informes de auditoría se presentarán ante el departamento competente en materia tributaria en el plazo de tres meses desde su emisión.
Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al departamento competente en materia tributaria entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.
Los documentos a que se refieren los números 2, 3 y 6 anteriores se presentarán en la forma y lugar que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación, así como su obligatoriedad por medios informáticos o telemáticos.
Se modifican los apartados 5 a 7 por el art. 7.8 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 7 por el art. 5.3 a 5 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Artículo 12. Disolución de la Fundación.
Salvo en los supuestos de fusión, a la extinción de la Fundación su patrimonio se destinará a fines de interés general análogos a los realizados por la misma.
CAPÍTULO V. De los patronos
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd
Artículo 13. Gratuidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.1 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.
CAPÍTULO VI. Requisitos, adquisición y pérdida del régimen tributario especial
Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Artículo 14. Requisitos.
Las fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Foral 13/2021 y en esta ley foral.
No obstante, con independencia del importe de la dotación inicial, la persona o personas fundadoras deberán justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, que abarcará un periodo de un año, y que irá acompañado de un estudio económico que acreditará su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos, y que comprenderá la financiación, completa, pormenorizada e identificable, de todas las actividades del programa.
La fundación deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades.
Se añade, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd
CAPÍTULO VI. Adquisición y pérdida del régimen tributario especial
Artículo 15. Opción por el régimen tributario especial.
Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.
La comunicación deberá realizarse una vez la entidad haya sido inscrita en el Registro de Fundaciones de Navarra. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.
Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.
El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, salvo que la fecha de presentación de la comunicación de la opción por el régimen se presente transcurrido más de un mes desde la fecha de inscripción, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones comunicará de forma expresa la fecha de aplicación del mismo.
Igualmente se comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial, si desde la fecha comunicación se producen retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la fundación.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica por el art. 7.9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 16. Resolución de la solicitud.
(Derogado)
Se deroga por el art. 9.2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 7.10 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario.
El departamento competente en materia tributaria comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta ley foral, así como en la Ley Foral 13/2021, determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la normativa reguladora de estos Tributos, junto con los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, procedan.
La obligación establecida en el párrafo anterior se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Foral 13/2021 y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate de lo establecido en el artículo 21 de la misma, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el primer párrafo por el art. 7.11 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
CAPÍTULO VII. Régimen tributario
Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 18. Rentas exentas.
Las rentas obtenidas por las fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
Cuando procedan de las actividades ordinarias que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
Cuando deriven de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
(Suprimida).
Las procedentes de elementos patrimoniales cedidos a terceros, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el departamento competente en materia tributaria podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al departamento competente en materia tributaria, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.12 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica la letra b) y se suprime la letra c) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017.
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.
Artículo 19. Base Imponible.
La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período de la imposición.
La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.
En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará por la suma algebraica de los siguientes componentes:
Los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica sometida a gravamen.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen.
El importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de los dispuesto en esta Sección.
Se modifica el apartado 3 por el art. 10.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 8.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.
Artículo 20. Gastos no deducibles.
No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
Los imputables directa o indirectamente a las rentas exentas.
Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.
En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.
Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 21. Exención por reinversión.
(Derogado).
Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica por el art. 10.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Artículo 22. Compensación de bases liquidables negativas.
Las bases liquidables negativas podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por el art. 9.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2630.
Se modifica el apartado 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 10.1.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
Artículo 23. Tipo de gravamen.
La base liquidable determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores será gravada al tipo del 10 por 100.
Artículo 24. Cuota íntegra.
Se entenderá por cuota íntegra la resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
Artículo 25. Cuota líquida y deducción de pagos a cuenta.
Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables a las actividades exentas.
De la cuota líquida se deducirán los siguientes conceptos:
Las retenciones a cuenta.
Los ingresos a cuenta.
Los pagos fraccionados.
Cuando el importe de dichos conceptos supere al de la cuota líquida la Administración procederá a devolver, de oficio, el exceso.
No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral, las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entre las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres, así como los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La acreditación de las fundaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará mediante la presentación por aquéllas, ante el retenedor o ante el obligado a efectuar ingresos a cuenta, de copia de la resolución en la que se declare aplicable a ellas el régimen tributario previsto en esta Ley Foral.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 4.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a4
Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por el art. 9.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2630.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por el art. 8.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.
Se añade el apartado 3 por el art. 8.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
Artículo 26. Cuota reducida.
La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se minorará en la cantidad de 1.202 euros cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.
Se modifica por el art. 7.13 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 27. Obligación de presentar declaración.
Las entidades contempladas en el presente título incluirán en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, incluyendo en su caso las exentas de gravamen.
Artículo 28. Supletoriedad.
En todo lo no regulado expresamente en esta Sección serán de aplicación, en su caso, las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 29. Exenciones.
Gozarán de exención las adquisiciones de bienes y derechos efectuadas por la Fundación, siempre que se afecten con carácter permanente a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se vayan a utilizar principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
También gozarán de exención los demás actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la Fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el párrafo anterior.
Sección 3.ª Tributos locales
Artículo 30. Contribución Territorial.
Gozarán de exención los bienes de que sean titulares las Fundaciones, en los términos previstos en el artículo 137 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
Artículo 31. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Las fundaciones cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros, estarán exentas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, en los términos que se determinen reglamentariamente.
El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 4.2 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a4
Artículo 32. Procedimiento. Compensación.
Para el disfrute de los beneficios fiscales regulados en esta Sección, las Fundaciones deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes, conforme a lo previsto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, aportando la resolución expresa o presunta a que se refiere el artículo 16 de esta Ley Foral.
El departamento competente en materia tributaria pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente el resultado de la comprobación a que se refiere el artículo 17 de esta ley foral en cuanto afecte a los tributos locales respectivos, así como cualquier circunstancia determinante de la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo.
A efectos de la compensación económica establecida en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, las entidades locales comunicarán al departamento competente en materia tributaria los beneficios fiscales concedidos a las Fundaciones en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.
El Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia tributaria, compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las entidades locales como consecuencia de la concesión de los beneficios fiscales a que se refiere esta sección.
El procedimiento para hacer efectivas las compensaciones a que se refiere este número se establecerá reglamentariamente.
Se modifica por el art. 7.14 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.
TÍTULO II. Régimen tributario de las donaciones efectuadas a Fundaciones y de otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general
CAPÍTULO I. Régimen tributario de las donaciones efectuadas a las Fundaciones reguladas en el título I de esta Ley Foral
Sección 1.ª Donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 33. Deducciones por donaciones.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 25 por 100 de las donaciones y de las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior.
Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.
Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.
La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.
Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.
Prestaciones gratuitas de servicios.
Se modifica el apartado 3 por el art. 7.15 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el párrafo primero y se añade un apartado 6, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.2 y 3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.
Se modifica el apartado 4 por el art. 10.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica el inciso inicial por el art. 8.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se modifica el apartado 4 por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.
Artículo 34. Base de las deducciones de cuota.
En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.
En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien o derecho determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.
En el supuesto previsto en el número 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida en su caso la amortización de los bienes cedidos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.16 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade el apartado 3, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.
Se modifica el apartado 2 por el art. 10.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Artículo 35. Límite de las deducciones.
La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 8.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Se añade por el art. 8.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se deja sin efecto por la disposición derogatoria única.2 b) de la Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2522.
Artículo 36. Incrementos y disminuciones patrimoniales.
No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos o disminuciones patrimoniales originados como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley Foral.
Sección 2.ª Donaciones Efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 37. Deducciones por donaciones.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones y las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican:
Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.
Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.
La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.
Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.
Prestaciones gratuitas de servicios.
Se modifica el apartado 3 por el art. 7.17 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el párrafo primero y el apartado 4 y se añade un apartado 6 por el art. 10.7 a 9 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica el apartado 4 por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.
Artículo 38. Base de la deducción.
En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.
En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo anterior la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación que no podrá exceder del precio medio de mercado.
Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.
Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio del mercado.
En el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.18 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 por el art. 10.10 y 11 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Artículo 39. Límites de las deducciones.
El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:
El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.
El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4, 5 y 6 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
El 1 por 1000 del volumen de ingresos.
De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.
Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifican los apartados 1.a), 2.a) y 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifican los apartados 1.a), 2.a) y 4 por el art. 1.1 a 3 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706
Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.
Se modifica el apartado 5 por el art. 7.19 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.
Se modifica el apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el art. 8.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.
Se añade el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 10.1.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
Artículo 40. Rentas positivas o negativas originadas por las donaciones.
No se considerarán a efectos del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 37 de esta Ley Foral.
Sección 3.ª Justificación de las donaciones
Artículo 41. Justificación de las donaciones efectuadas.
La práctica de las deducciones establecidas en este título exigirá la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que deberán constar:
Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del donante como de la entidad donataria.
Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en esta Ley Foral, con indicación, en su caso, de la resolución a que alude el artículo 16.
Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero, o valoración de la prestación gratuita de servicios.
Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
Mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.
Se modifica la letra d), con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.6 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.
CAPÍTULO II. Régimen tributario de colaboración empresarial en actividades de interés general
Artículo 42. Deducción por colaboración en actividades de interés general.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe satisfecho en virtud de un convenio de colaboración en actividades de interés general.
El importe de esta deducción no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será aplicable lo dispuesto en el número anterior, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Se modifican los apartados 1.a) y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifican los apartados 1.a) y 3 por el art. 1.4 y 5 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706
Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.
Artículo 43. Convenio de colaboración.
Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general aquel por el que las Fundaciones a que se refiere el título I de esta Ley Foral, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus fines, se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador.
En ningún caso dicho compromiso podrá consistir en la entrega de cantidades resultantes de participación en rentas o beneficios.
CAPÍTULO III. Régimen tributario de otras actividades de colaboración empresarial
Sección 1.ª Obras de arte adquiridas para su oferta en donación
Artículo 44. Deducción por adquisición de obras de arte.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición o de tasación de aquellas obras de arte que se adquieran para ser ofrecidas en donación a la Comunidad Foral, al Estado, a otras Administraciones Públicas, a las Universidades Públicas o a las entidades que reglamentariamente se determinen.
Cuando el valor de adquisición sea superior al valor de tasación resultante de lo dispuesto en el artículo siguiente, para la práctica de la deducción se tomará este último. En tal caso la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que la donación sea aceptada, sin que pueda resultar una base imponible negativa.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales en régimen de estimación directa la deducción se practicará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo bien con las deducciones previstas en los artículos 33 y 37 de esta Ley Foral.
Artículo 45. Requisitos.
La deducción a que se refiere el artículo anterior estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
La obra de arte habrá de ser transmitida a la entidad donataria en un plazo máximo de un año a contar desde la aceptación de la oferta.
Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el departamento competente en materia tributaria sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del departamento competente por razón de la materia.
La oferta de donación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición del bien.
El donante no podrá efectuar dotaciones por depreciación de la obra de arte durante el período que medie entre la fecha de oferta y la de transmisión.
Se modifica la letra b) por el art. 7.20 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 46. Concepto de obra de arte.
A efectos de lo dispuesto en este capítulo se entenderá por obra de arte los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos como tales en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tengan valor histórico o artístico.
Sección 2.ª Gastos en actividades de interés general y fomento de determinadas artes
Artículo 47. Deducción de gastos.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible el importe de las cantidades empleadas en:
La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El importe de las deducciones no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la ley foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.
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