Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 1996-11-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
artículos 54
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia exclusiva en materia de museos de interés regional, así como la función ejecutiva en la gestión de los museos de titularidad estatal, en el marco de los oportunos convenios, según establece respectivamente en los artículos 10.1.13 y 12.1.7 del Estatuto de Autonomía.

Es necesario reconocer que, en el momento presente, la Región de Murcia carece de una red de museos a la altura de nuestro patrimonio cultural y, fundamentalmente, de nuestro patrimonio arqueológico y etnográfico; por esta razón, no está dotada de un sistema de infraestructuras, ni de un sistema de información y documentación, que sirvan para preservar y dar a conocer los fondos existentes y asegurar su incremento. Esta carencia limita, de forma innecesaria, que el sistema de museos pueda ser un factor determinante de la política cultural y del desarrollo turístico, y un instrumento educativo y de investigación de la Comunidad Autónoma.

También es cierto que la mayor parte de los museos de nuestra Comunidad Autónoma, con independencia de su titularidad, están instalados en edificios de vieja fábrica, en casas-palacio rehabilitadas al efecto o en las propias iglesias. Sin embargo, desde la perspectiva museológica, muchos de ellos no reúnen las características más idóneas para desarrollar las funciones, y sus condiciones de exhibición son las más adecuadas, por lo que es necesario establecer mecanismos para que el reconocimiento de museos no se realice de forma arbitraria, sino únicamente a las instalaciones que cumplan ciertas condiciones mínimas establecidas con rango legal.

Igualmente, no resulta satisfactoria la coordinación y colaboración entre administraciones públicas, y en especial las que hacen referencia a la Comunidad Autónoma con los municipios, lo que hace preciso formular un nuevo marco de relaciones cooperativas que mejore y garantice la articulación de un sistema regional de museos a la altura de las necesidades de la Región y de sus ciudadanos.

Todas estas razones, y la necesidad de dar una respuesta adecuada a los diferentes problemas de la moderna gestión museística, hace que sea necesaria la promulgación de un nuevo marco legal, que sustituya a la regulación insuficiente contenida en la Ley de 1990, de Museos de la Región de Murcia, cuyas determinaciones no se han llegado a poner en marcha, ni aun en sus previsiones más elementales y, sin duda, también acertadas.

La presente Ley, en sus disposiciones generales determina su objeto, define qué entendemos por museo y colección museográfica, enumera las funciones de la Comunidad Autónoma en la materia, fija un principio de colaboración entre las Administraciones autonómicas y locales, se refiere a la inspección y a los museos dependientes de la Comunidad Autónoma.

El título II está dedicado al fomento de los museos y las colecciones de la Región. El régimen general de los museos y colección queda expuesto en el título III; reconocimiento, autorización y creación; gestión y registro. El título IV se ocupa del sistema de museos. Los medios materiales y presupuestarios quedan fijados en el título V. El título VI implanta un régimen de infracciones y sanciones. Sus cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, derogatoria y cuatro finales ponen término a la Ley.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

Es objeto de la presente Ley establecer las normas para la creación, reconocimiento y actuación de los museos y colecciones museográficas estables de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como articular y regular un sistema de ámbito regional para la ordenación, coordinación y prestación eficaz de sus servicios a los ciudadanos.

2.

Son de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los centros culturales que, calificados como museos o colecciones, se encuentren situados en su territorio y no sean de competencia estatal.

Artículo 2. Museos y colecciones.
1.

A los efectos de esta Ley, son museos las instituciones o centros de carácter permanente, abiertos al público, que reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, para fines de estudio, educación o contemplación.

2.

Son colecciones museográficas los conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se expone al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada.

3.

Se consideran museos y colecciones museográficas dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aquellos de los que ésta sea titular o cuya gestión ejerza, directa o indirectamente, en virtud de cualquier título.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1.

La presente Ley es aplicable a los centros de competencia de la Comunidad Autónoma que sean reconocidos como museos o colecciones museográficas de acuerdo con lo dispuesto en la misma.

2.

La posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se regirá por las normas generales sobre patrimonio histórico español.

Artículo 4. Funciones.
1.

Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente Ley.

b)

Planificar y dirigir la política museística y el Sistema de Museos de la Región de Murcia.

c)

Fomentar la mejora y ampliación del patrimonio museístico.

d)

La función inspectora y la imposición de sanciones de conformidad con la normativa aplicable.

e)

Ejercer los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferentes de conformidad con la legislación aplicable.

f)

La autorización de los depósitos de los bienes culturales de la Comunidad Autónoma y de su traslado temporal.

g)

Crear, organizar y gestionar los museos propios y autorizar los de otra titularidad.

h)

Fomentar la formación continua del personal de los museos.

2.

Dichas funciones serán ejercidas por la Consejería competente en materia de política cultural de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones reservadas al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Artículo 5. Principio de colaboración.

La Administración autonómica y las administraciones locales de la Comunidad podrán colaborar entre sí y con otras instituciones y personas para el fomento y mejora de la infraestructura museística regional, pudiendo suscribir al efecto los convenios que sean necesarios.

Artículo 6. Inspección.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de funcionarios acreditados, que a este efecto tendrán la condición de agentes de la autoridad, realizará las inspecciones que convengan a su función de velar por el cumplimiento de esta Ley y de las normas que la desarrollen.

2.

Titulares de los museos y colecciones, así como sus representantes, encargados y empleados, están obligados a facilitar a los órganos de inspección el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Consejería competente podrá designar comisionados externos, expertos en la materia, para realizar informes y auditorías de gestión museística.

TÍTULO II. Fomento de los Museos de la Región de Murcia

Artículo 7. Criterios generales.

La acción administrativa para el fomento y mejora de los centros museísticos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirá por los siguientes criterios:

1.

La creación y mantenimiento de museos de ciencia y técnica se articulará preferentemente en colaboración con instituciones docentes y de investigación o con entidades cuya actividad o fines guarden relación con los propios de dichos museos.

2.

La Administración autonómica estimulará la producción y difusión de publicaciones, reproducciones, exposiciones itinerantes y cualquier otro tipo de acciones que sirvan para el mejor conocimiento y divulgación de los museos de la Región.

3.

Se favorecerá la actividad de las asociaciones, fundaciones y entidades que tengan por objeto el apoyo de los museos, como medio de colaboración con los centros reconocidos de acuerdo con esta Ley.

4.

Se fomentará la conservación y exposición de fondos etnográficos y la implicación de los museos en la vida cultural de su ámbito territorial.

Artículo 8. Mapa museístico de la Región de Murcia.

La Consejería competente elaborará, publicará y mantendrá actualizado el mapa museístico de la Región de Murcia en el que se incluirán los museos y colecciones monográficas reconocidas por la Comunidad Autónoma, sean de titularidad pública o privada, especificando sus características, estado, carencias y necesidades, que a nivel territorial o sectorial existan en la Región y constituyan objetivos de la Administración regional. Dicho mapa museístico se configurará como instrumento de diagnóstico y planificación de la política museística de la Región de Murcia. Del mapa museístico se dará cuenta a la Asamblea Regional una vez elaborado, así como de las modificaciones que vaya sufriendo.

Artículo 9. Sistema Básico de Museos de la Región de Murcia.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá y fomentará un Sistema Básico de Museos que integre los fondos de artes plásticas, arqueología, etnografía u otras materias de interés regional en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 10. Fondo de Arte de la Región de Murcia.
1.

Las obras de artistas plásticos, que estén en posesión permanente de instituciones y entidades pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma, se considerarán integradas en el Fondo de Arte de la Región de Murcia, cualquiera que sea el organismo al que estén adscritas y el lugar en el que se hallen depositadas.

2.

El inventario y préstamo de este Fondo, en todo o en parte, respetará el régimen competencial establecido en la legislación regional de carácter patrimonial.

3.

La formalización del inventario se hará con criterios de homogeneidad establecidos de común acuerdo entre las Consejerías competentes en materia de cultura y de régimen patrimonial, en la forma que se establezca reglamentariamente.

4.

Los préstamos y la ubicación de los elementos que integran el Fondo estarán sujetos a lo que disponga la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma, y requerirán, en todo caso, dictamen previo de la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 11. Fondo para la protección y adquisición de bienes culturales.
1.

El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia promoverá la creación de un fondo regional para la protección y adquisición de bienes culturales, con la misión de acrecentar el patrimonio de la Comunidad Autónoma y contribuir a la conservación del patrimonio histórico de la Comunidad.

2.

La financiación de dicho fondo se realizará por medio de aportaciones de procedencia privada y pública. Entre estas últimas se podrá incluir parte del 1 por 100 contemplado en la normativa vigente de fomento del patrimonio histórico. Anualmente, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia consignará en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad una partida con este fin.

3.

El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia establecerá la forma jurídica y las bases del régimen económico y de la organización del citado fondo, que podrá adoptar la forma de fundación y, en todo caso, deberá adaptarse a las normas vigentes en cada momento para la obtención de los máximos incentivos y beneficios fiscales derivados de la realización de aportaciones.

4.

Las adquisiciones de bienes culturales que se realicen con cargo a la dotación del fondo, se harán previo informe del órgano establecido en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 12. Comités de expertos.

La Consejería competente en materia de cultura podrá crear comités de expertos como órganos asesores específicos, para realizar tareas de asesoramiento en las operaciones de adquisición de bienes que hayan de integrarse en las colecciones de museos de titularidad de la Comunidad Autónoma y para las demás funciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

Su composición, funciones y normas de actuación se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.

Artículo 13. Conservación y restauración de bienes culturales.
1.

La Consejería competente prestará un servicio de conservación y restauración, de ámbito regional, para la conservación y restauración de los bienes culturales de carácter mueble que se custodian en los museos y colecciones museográficas de la Comunidad Autónoma.

2.

Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, funciones y régimen de prestación de los servicios de conservación y restauración, así como el acceso a los mismos de los bienes culturales no custodiados en museos y colecciones museográficas.

Artículo 14. Dotación de personal.

Los museos dependientes de la Comunidad Autónoma se dotarán, en la medida que exija el volumen o importancia de sus colecciones o las funciones que desarrollen, del personal técnico especializado necesario.

TÍTULO III. Régimen general de los museos y colecciones

CAPÍTULO I. Reconocimiento, autorización y creación de museos

Artículo 15. Reconocimiento: Requisitos.
1.

Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley, los museos habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:

a)

Horario estable de visita pública.

b)

Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

c)

Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.

d)

Exposición ordenada de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.

e)

Inventario de sus fondos.

f)

Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.

g)

Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo.

h)

Presupuesto fijo que garantice su funcionamiento.

i)

Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones públicas.

2.

Aquellos museos que formen parte del Sistema Español de Museos y cuyo reconocimiento se solicite por sus titulares o que gestione la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier título, se entenderán reconocidos a los efectos de esta Ley.

3.

Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en la presente Ley, se exigirán los siguientes requisitos:

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