Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de Medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas

Rango Ley
Publicación 1996-12-19
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-4577.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley aborda una cuestión de amplia significación en el Impuesto sobre Sociedades, a saber, el tratamiento de los dividendos y plusvalías relativas a valores representativos de la participación en el capital de entidades jurídicas residentes tanto en España como en el extranjero. Abordar en unidad de acto el tratamiento de los dividendos y plusvalías nacionales y extranjeros cobra plena justificación, habida cuenta de la globalización de la economía y de la creciente expansión de nuestras empresas en los mercados internacionales cuyo fomento y apoyo constituye una de las justificaciones de la presente disposición.

En lo que concierne a los dividendos y plusvalías relativos a entidades residentes en territorio español, la novedad esencial de la norma consiste en establecer la deducción por doble imposición no solamente en el momento de la distribución del dividendo o participación en beneficios, sino también en el momento de la transmisión de las acciones. Este nuevo enfoque se justifica en que la plusvalía refleja la evolución del patrimonio de la entidad participada, y, por tanto, el socio o accionista al transmitir la participación está obteniendo los beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación.

Este nuevo tratamiento de la deducción por doble imposición de dividendos permitirá, a diferencia del actualmente vigente, eliminar la doble imposición desde el primer momento en que la misma se manifiesta, estableciendo una perfecta correlación entre integración de rentas en la base imponible y aplicación de los sistemas de eliminación de la doble imposición.

En lo que concierne a los dividendos y plusvalías de fuente extranjera, la novedad consiste en la incorporación del denominado método de exención para unos y otras, siempre que se cumplan determinados requisitos, siendo, de entre ellos, los más notables el lugar de residencia de la entidad participada, que debe ser un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional provisto con cláusula de intercambio de información, y la actividad realizada por la entidad participada, que debe ser de naturaleza empresarial.

Debe observarse que el tratamiento de los dividendos y plusvalías de fuente nacional y extranjera se aproxima notablemente, lo que representa un notable impulso del principio de neutralidad.

El método de exención permitirá a nuestras empresas competir en igualdad de condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, al tiempo que removerá eficazmente los obstáculos fiscales a la repatriación de los dividendos.

El método de imputación continúa siendo de aplicación para aquellos sujetos pasivos que así lo deseen o bien que no cumplan con los requisitos previstos para la aplicación del método de exención.

Especial mención debe hacerse del exquisito cuidado que la norma ha tenido para evitar que las rentas tipificadas como susceptibles de inclusión en la base imponible a efectos de la transparencia fiscal internacional, pudieran disfrutar del método de exención.

Artículo primero. Deducción por doble imposición interna de dividendos.

El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.

1.

Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2 La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

3 La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital.

La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.

4.

La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

a)

Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.

Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las normas previstas en el presente artículo.

b)

Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas a compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado dos del artículo 23 de esta Ley.

c)

Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

d)

Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

a’) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

b’) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en la presente letra b’) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación.

5.

Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b)

Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente Ley, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.

6.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

Artículo segundo. Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

Se añaden dos artículos, con los números 29 bis y 30 bis, a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«Artículo 29 bis. Deducción para evitar la doble imposición internacional en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente.

1.

En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

b)

Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.

c)

Que el establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este impuesto.

2.

El importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se minorará en la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a las rentas negativas de los establecimientos permanentes, que cumplan los requisitos a que se refiere dicho apartado, que hayan sido integradas en la base imponible del sujeto pasivo en un período impositivo anterior.

3.

La aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 del presente artículo será incompatible, para las mismas rentas, con el diferimiento por reinversión y con la exención por reinversión regulados, respectivamente, en los artículos 21 y 127 de esta ley.

4.

Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, no se practicará, respecto de dichas rentas la deducción a que se refiere el apartado 1.

5.

En caso de que el establecimiento permanente se halle situado en un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición internacional, la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior, solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la ley española.

6.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

7.

La deducción prevista en el apartado 1, será incompatible con las deducciones para evitar la doble imposición internacional establecidas en el presente capítulo.»

«Artículo 30 bis. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

1.

En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2.

También en el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, correspondientes a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

3.

La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.

b)

Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen de característica comparables a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

c)

Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.

d)

Que la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este impuesto.

Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.

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