Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas
El Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, dictado en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, vino a reglamentar la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de clases pasivas y con el interés general.
En la exposición de motivos del citado Real Decreto ya se advertía del carácter parcial del mismo en cuanto que su regulación se limitaba al conjunto de intereses, fines y actividades que dan contenido a la profesión de Habilitado en su relación con la Administración del Estado, quedando pendiente de aprobar la norma estatutaria propia de tales profesionales como organización colegial y que, en su momento, estuvo regulada por la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1945.
Por tanto, a iniciativa del Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España, se ha elaborado el presente Real Decreto, por el que se establece el régimen jurídico aplicable al ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, una vez cumplidos los requisitos y trámites exigidos por las citadas Leyes y especialmente el relativo al trámite de audiencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Estatuto.
Se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas que figura como anexo al presente Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Demarcación territorial.
La demarcación territorial de los Colegios de Habilitados de Clases Pasivas, existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se mantendrá hasta tanto no se produzcan las variaciones que, en su caso, procedieran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Renovación de cargos.
Dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigor del Estatuto General que se aprueba por el presente Real Decreto, deberá procederse a la renovación total de los cargos de las Juntas Directivas de cada Colegio Profesional.
La duración del mandato de las primeras Juntas Directivas será de dos años. Transcurrido este plazo se procederá a la renovación de sus cargos, según lo dispuesto en el Estatuto General que se aprueba por el presente Real Decreto, y en los estatutos de los respectivos Colegios.
Dentro del plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, se procederá al nombramiento de los vocales del Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España.
Asimismo, dicho Consejo General, dentro de los tres meses siguientes contados a partir del nombramiento de sus vocales, deberá reunirse para proceder a la constitución de la Comisión Ejecutiva.
Disposición transitoria tercera. Elaboración de los Estatutos de los Colegios Profesionales.
En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los respectivos Colegios elaborarán sus estatutos particulares con sujeción a lo establecido en el Estatuto General que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición transitoria cuarta. Certificados administrativos de aptitud anteriores al Real Decreto 1678/1987.
Los Habilitados de Clases Pasivas en posesión del certificado administrativo de aptitud, obtenido de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, quedan expresamente facultados para el ejercicio profesional en los términos establecidos en el Estatuto General que se aprueba mediante el presente Real Decreto.
Disposición transitoria quinta. Fianza individual.
Los Habilitados de Clases Pasivas actualmente ejercientes deberán constituir la fianza individual a que se refiere el artículo 64 del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Estatuto que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO. Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas
TÍTULO I. Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas
CAPÍTULO UNICO. Disposiciones generales
Artículo 1. Colegios Profesionales de Habilitados.
Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas son corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidos por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Son fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
Artículo 2. Organización.
Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas establecidos en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de clases pasivas y con el interés general, y en el presente Estatuto.
Artículo 3. Funciones.
Dentro de las previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, corresponde a los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
Colaborar con la Administración del Estado en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pudieran serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
Participar en los consejos y organismos consultivos de la Administración del Estado en las materias de competencia de su profesión.
Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3) del artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Regular los honorarios orientativos de la profesión.
Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo a su sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
Designar sustitutos o administradores de los Habilitados de Clases Pasivas en los supuestos reglamentarios.
Expedir las certificaciones a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años.
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados, así como transmitir a la Administración del Estado las iniciativas y sugerencias de los colegiados tendentes a la mejora de la gestión administrativa en materia de clases pasivas, y cualquier otra que las Leyes o sus disposiciones de desarrollo establezcan.
Artículo 4. Estatutos particulares.
Los Colegios elaborarán sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España siempre que estén de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y con este Estatuto General de la profesión.
La modificación de estos estatutos particulares exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
Artículo 5. Advocaciones y tratamiento.
Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas podrán colocarse bajo advocaciones de carácter general o particular, quedando la profesión bajo la de San Calixto.
Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas tendrán el tratamiento de ilustre.
Artículo 6. Fusiones y cambios.
De conformidad con el artículo 4.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos estatutos de aplicación, y requerirá la aprobación por Real Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados que podrá realizarse a través del Consejo General.
TÍTULO II. Los Habilitados de Clases Pasivas
CAPÍTULO I. La colegiación
Artículo 7. Colegiación.
La profesión de Habilitado de Clases Pasivas no podrá ejercerse sin la previa inscripción en el Colegio profesional que corresponda a la localidad donde el solicitante tenga su domicilio profesional. Cada habilitado únicamente podrá estar incorporado a un solo Colegio. Sin perjuicio de lo anterior podrá pertenecerse al Colegio en calidad de no ejerciente con los derechos reconocidos por el presente Estatuto.
Artículo 8. Ejercicio.
El Habilitado de Clases Pasivas deberá ejercer su profesión personalmente, sin perjuicio de su facultad de nombrar colaboradores, dependientes o empleados, quienes podrán sustituirle en las gestiones de mero trámite.
Artículo 9. Normas de colegiación.
Para la incorporación a un Colegio profesional de Habilitados de Clases Pasivas se requiere:
Hallarse en posesión del título de Habilitado de Clases Pasivas expedido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Declaración de no hallarse afectado de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión según las disposiciones legales vigentes y certificado negativo de antecedentes penales por delitos dolosos.
Abonar la cuota de ingreso, cuya cuantía será fijada por el Colegio respectivo.
El alta en el pago del impuesto de actividades económicas o de cualquier otro tributo que, en su caso, faculte el ejercicio de la profesión.
El depósito de las fianzas previstas en et presente Estatuto para los habilitados que efectúen servicios de administración.
Los habilitados no ejercientes sólo estarán obligados a cumplir los requisitos comprendidos en los párrafos a) y c) precedentes.
Artículo 10. Resolución de solicitudes.
La Junta Directiva del Colegio resolverá sobre la solicitud de colegiación dentro del plazo máximo de treinta días hábiles posteriores al de la presentación en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo comunicar por escrito al solicitante la resolución que adopte. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá desestimada la petición.
Artículo 11. Admisión.
La Junta Directiva dispondrá la admisión siempre que se cumplan los requisitos antes señalados. En otro caso acordará y notificará al peticionario la denegación razonada del ingreso.
Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado.
La condición de colegiado se perderá, además de por la pérdida de la condición de habilitado, por las siguientes causas:
Por falta de pago de cuatro cuotas ordinarias o de una extraordinaria, que acuerden la Junta General del Colegio o el Consejo General, una vez transcurridos quince días desde el oportuno apercibimiento, notificado en tiempo y forma.
Por sentencia firme que lleve consigo la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por el tiempo de la condena.
Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario, finalizado por resolución firme.
Por la no constitución de las fianzas colegiales.
Por voluntad propia.
Artículo 13. Incompatibilidades.
El ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas será incompatible con el de aquellas funciones en que, por disposición legal, así venga determinado.
Los Colegios deberán declarar la incompatibilidad del ejercicio de la profesión con el desempeño de los cargos o la realización de las funciones por el Habilitado de Clases Pasivas, su cónyuge, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, que puedan dar lugar a competencia desleal.
CAPÍTULO II. Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 14. Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los derechos siguientes:
Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos directivos. El voto de los habilitados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
Ser defendido, a petición propia, por su Colegio o por el Consejo General cuando sean obstaculizados o perturbados con motivo del ejercicio profesional.
Ser representados y asesorados por el Colegio o por el Consejo General cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades o entidades oficiales, igualmente con motivo de su ejercicio profesional.
Pertenecer a las entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas o se establezcan.
Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar certificaciones de aquellos acuerdos sociales que les afecten personalmente.
Proponer a otro habilitado para que le sustituya en los términos que determina el artículo 16.
Utilizar el carné profesional, insignia y cuantos servicios de apoyo organicen tanto el Consejo General como el Colegio a que pertenezcan, en las condiciones que respectivamente se determinen.
Obtener el diploma acreditativo de su condición de Habilitado de Clases Pasivas colegiado.
Artículo 15. Deberes de los colegiados.
Los colegiados tienen los deberes siguientes:
Ejercer la profesión con la probidad y decoro debidos.
Abstenerse de toda práctica de competencia desleal.
Comunicar al Colegio aquellos hechos o circunstancias que dieran lugar al nombramiento de habilitado sustituto, pudiendo hacer uso de lo previsto en el párrafo f) del artículo 14.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.