Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria

Rango Real Decreto
Publicación 1996-02-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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El Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por el Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, estableció un nuevo marco organizativo para estos centros acorde con las nuevas exigencias derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, respetando a su vez, lo establecido, en relación con el gobierno de los centros, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y el gobierno de los centros docentes, para garantizar una enseñanza de calidad, ha encomendado a los poderes públicos el fomento de la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo, el desarrollo de su autonomía, el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de dichos centros y el establecimiento de procedimientos de evaluación que contribuyan a la mejora de la calidad de las enseñanzas impartidas.

Consecuentemente, es necesario establecer un nuevo Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria que recoja lo preceptuado en la nueva Ley y que sustituya al aprobado mediante el Real Decreto 929/1993, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996,

D I S P O N G O :
Artículo único.

Se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera.

El Reglamento orgánico tendrá carácter supletorio para todos los centros docentes que impartan cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo tendrá carácter supletorio para los centros docentes cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación.

Disposición adicional segunda.

Los nuevos puestos que se determinan en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto se irán cubriendo progresivamente a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional tercera.

Lo que establece el Título VI del Reglamento orgánico, sobre evaluación de los centros, será de aplicación a todos los centros concertados de educación secundaria, ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional cuarta.

Cuando el Reglamento se refiere al proyecto curricular de etapa debe entenderse que las etapas son, indistintamente, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior.

Disposición adicional quinta.

Lo dispuesto en este Reglamento se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos.

Disposición transitoria primera.
1.

El presente Real Decreto será de aplicación a los actuales institutos de bachillerato, formación profesional y centros de enseñanzas integradas, salvo en lo que es específico del currículo de las nuevas enseñanzas. Estos centros pasarán a denominarse institutos de educación secundaria.

2.

En los institutos de educación secundaria en los que se imparta bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y formación profesional seguirán impartiéndose estas enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo dispuesto en el calendario de aplicación del sistema educativo.

Disposición transitoria segunda.
1.

Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la Administración educativa determine, los colegios de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. A fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estos estudios, dichos colegios serán adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un instituto de educación secundaria.

2.

Los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les sean aplicables.

3.

Los departamentos didácticos del instituto de educación secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria impartido por el colegio de educación primaria. A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los departamentos del instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros del colegio de educación primaria.

4.

Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia se establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria puedan participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.

Disposición transitoria tercera.
1.

Los consejos escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Reglamento orgánico aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.

2.

En la primera convocatoria de elecciones a los consejos escolares con posterioridad a la publicación de este Real Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes. Una vez renovado por primera vez el consejo escolar del instituto, se procederá tal como establece el Reglamento orgánico.

3.

Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento orgánico aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por este Real Decreto se aprueba.

4.

Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional, y cuyo mandato fue prorrogado por Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el plazo previsto en dicha Ley Orgánica.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, y el Real Decreto 1708/1981, de 3 de agosto, por el que se regulan los centros docentes del extinguido Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, así como cualesquiera otras normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el presente Real Decreto se aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

TÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los institutos.
1.

Los institutos de educación secundaria, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que podrán impartir enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y programas específicos de garantía social.

2.

La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Ministro de Educación y Ciencia.

Artículo 2. Creación y supresión de institutos.
1.

La creación y supresión de los institutos corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

2.

La creación y supresión de los institutos de educación secundaria situados en un país extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa específica que regule la acción educativa española en el exterior.

3.

Igualmente, se regirán por su normativa específica los institutos de educación secundaria reconocidos por acuerdos internacionales de carácter bilateral.

4.

Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa podrán proponer la creación de centros de educación secundaria con arreglo a las siguientes normas:

a)

Los centros que se creen se adaptarán al Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

b)

El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

c)

Previamente a su creación, la Corporación Local o la Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en el presente Reglamento.

5.

Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 3. Denominación de los institutos.
1.

Los institutos de educación secundaria dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del consejo escolar del instituto.

2.

No podrán existir, en la misma localidad, institutos de educación secundaria con la misma denominación específica.

3.

La denominación del instituto figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.

4.

La denominación genérica de los institutos, donde se imparta únicamente la educación secundaria obligatoria, será de institutos de educación secundaria obligatoria.

TÍTULO II. Órganos de gobierno de los institutos de educación secundaria

CAPÍTULO I. Órganos de gobierno

Artículo 4. Órganos colegiados y unipersonales.

Los institutos de educación secundaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a)

Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de profesores.

b)

Unipersonales: director, jefe de estudios, secretario o administrador y, en su caso, jefe de residencia. En los institutos con un elevado número de alumnos o gran complejidad organizativa, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer jefaturas de estudios adjuntas de educación secundaria obligatoria, de bachillerato y de formación profesional, que dependerán directamente del jefe de estudios.

Artículo 5. Participación de la comunidad educativa.

La participación de los alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de administración y servicios y Ayuntamientos en el gobierno de los institutos de educación secundaria se efectuará a través del consejo escolar del instituto.

Artículo 6. Principios de actuación.
1.

Los órganos de gobierno del instituto velarán por que las actividades de éste se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.

2.

Además, los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

CAPÍTULO II. Órganos colegiados de gobierno

Sección 1.ª: El consejo escolar del instituto

Artículo 7. Carácter y composición del consejo escolar.
1.

El consejo escolar del instituto es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa.

2.

El consejo escolar de los institutos estará compuesto por los siguientes miembros:

a)

El director del instituto, que será su presidente.

b)

El jefe de estudios.

c)

Siete profesores elegidos por el claustro.

d)

Tres representantes de los padres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa, legalmente constituida.

e)

Cuatro representantes de los alumnos.

f)

Un representante del personal de administración y servicios.

g)

Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.

h)

En el caso de institutos que impartan al menos dos familias profesionales o en los que al menos el 25 por ciento del alumnado esté cursando enseñanzas de formación profesional específica, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del instituto, con voz, pero sin voto.

i)

El secretario del instituto o, en su caso, el administrador, que actuará como secretario del consejo escolar, con voz, pero sin voto.

3.

En los institutos de menos de doce unidades, el consejo escolar de los institutos de educación secundaria estará compuesto por los siguientes miembros:

a)

El director del instituto, que será su presidente.

b)

El jefe de estudios.

c)

Cinco profesores elegidos por el claustro.

d)

Dos representantes de los padres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa del instituto, legalmente constituida.

e)

Tres representantes de los alumnos.

f)

Un representante del personal de administración y servicios.

g)

Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.

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