Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

Rango Real Decreto
Publicación 1996-02-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fuente BOE
artículos 64
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Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 102, de 27 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-9375

El Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regula la inscripción de empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, pretendía reforzar los principios de racionalización y eficacia en la gestión de estas funciones de la Seguridad Social por parte de la Tesorería General de la misma, facilitando su actuación administrativa y permitiendo el tratamiento integral de los datos correspondientes, no sólo para las explotaciones estadísticas del sistema sino también para la adecuada información a los interesados y para la obtención por los mismos de los beneficios que el propio sistema establece.

Mas, por un lado, dicho Real Decreto aún no ha entrado en vigor y, por otro, con posterioridad a su publicación se han producido modificaciones legislativas importantes que inciden en el contenido normativo del mismo, como son el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 145 afecta a la revisión de los actos de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y, en especial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable a los actos de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social en tales materias, salvo en lo referente a la impugnación y revisión de oficio de los mismos, que se rigen por lo dispuesto en la citada Ley de Procedimiento Laboral, así como la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional duodécima da nueva redacción a la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, respecto de la formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.

Por ello y con el fin de completar la regulación del ámbito de gestión de la Seguridad Social atribuida a la Tesorería General de la misma, resulta oportuno revisar aquel Real Decreto 1258/1987, y unificar en un solo texto normativo, de nivel reglamentario, las normas actualmente en vigor sobre las citadas inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, contenidas en el citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, así como en diversos Decretos y demás normas de desarrollo de los textos refundidos de 23 de julio de 1971, por el que se regula el Régimen Especial Agrario, y de 30 de agosto de 1974, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluidas las del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar, adecuando, además, todas ellas a las Leyes posteriores citadas y, en especial, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En ese sentido, se ha considerado preferible regular en nuevo texto reglamentario todas estas materias en lugar de acudir a reformas parciales de las disposiciones reguladoras de las mismas.

Por otra parte, se aprovecha esta nueva regulación unitaria de la inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos para introducir determinadas y concretas modificaciones reglamentarias al efecto, en unos casos en razón de reiterados criterios jurisprudenciales y por la propia demanda social y, en otros, para conseguir la mejora y perfeccionamiento de la gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas a este respecto.

Así, en relación con las bajas de trabajadores, se regulan con nuevos criterios y para todo el sistema sus efectos cuando no se solicite dicha baja o ésta se formule fuera de plazo, en modelo o medio distinto del establecido o se practique de oficio. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se desarrolla la nueva regulación de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario. En fin, en aras de una mayor eficacia y mejora en la gestión de estas materias, se implanta el «número de la Seguridad Social» para cada ciudadano y se mejora el soporte del respectivo documento identificativo, a efectos de sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y/o en alta en cualquiera de los Regímenes del Sistema o como beneficiario de pensiones u otras prestaciones del mismo.

Por último, el presente Reglamento ha de insertarse en el marco del cumplimiento del «Plan de Acción de Modernización de la Gestión de la Seguridad Social» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, y dentro del programa de ordenación y sistematización normativas, plantea la elaboración de Reglamentos Generales y, entre ellos, el referente a la inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.
1.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

1.ª El capítulo III del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, así como el artículo 14 del mismo, en la redacción dada por el Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre.

2.ª El capítulo III del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los artículos 13 y 28.3.a) del mismo, en la redacción dada por el Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre.

3.ª El capítulo III y los artículos 69 y 70 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

4.ª El capítulo III del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

5.ª Real Decreto 225/1989, de 3 de marzo, sobre condiciones de incorporación al sistema de la Seguridad Social de los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6.ª Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar, salvo su artículo 3.

7.ª Los capítulos II y IV de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social.

8.ª Los capítulos II y IV de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2.

Se declara sin efecto la disposición final del Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan la inscripción de empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de octubre de 1987, no procediendo la entrada en vigor del mismo al haberse incorporado sus normas a las del presente Real Decreto.

3.

Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento General que por el presente Real Decreto se aprueba.

Disposición final única.

El presente Real Decreto y el Reglamento General que aprueba entrarán en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCION DE EMPRESAS Y AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL

TITULO I. Normas preliminares

CAPITULO UNICO. Ambito de aplicación y delimitación de funciones

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Reglamento es de aplicación a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización y a la afiliación, altas, bajas y variaciones de las personas incluidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.

Este Reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas.

Artículo 2. Funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En relación con las materias reguladas en este Reglamento, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las siguientes funciones:

1.

La propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre dichas materias.

2.

Dictar las normas de ejecución y desarrollo de este Reglamento y proponer al Gobierno para su aprobación los Reglamentos Generales en la materia.

3.

La dirección y el control superiores de las funciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social así como el impulso y dirección de la ordenación jurídica de las mismas, interpretando con carácter general las disposiciones correspondientes que afecten al sistema de la Seguridad Social.

4.

Cuantas otras funciones tenga atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 3. Funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.

Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo e Inmigración y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura y tarifación respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en este reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por ésta.

2.

La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá la adecuada coordinación con las entidades gestoras de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal en el ejercicio de las funciones que le correspondan conforme a lo dispuesto en este reglamento y afecten a la gestión o funciones atribuidas a dichas entidades, sin perjuicio de las relaciones con otras administraciones públicas y de la coordinación de competencias entre los respectivos órganos administrativos en los términos establecidos en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo 4. Competencia orgánica: reglas generales.
1.

Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social por el presente Reglamento se ejercerán en todo el ámbito estatal por los órganos centrales de la misma y en el ámbito provincial, bajo la autoridad del respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por los órganos directivos de cada Dirección Provincial, incluidas las Administraciones de la misma, conforme a la distribución geográfica y funcional que se halle establecida.

2.

Cuando no se especifique el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que deba ejercer las funciones atribuidas a la misma, se entenderá que corresponden a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y, de existir varios, al superior jerárquico común.

3.

El ejercicio de las funciones que integran las respectivas competencias de los órganos centrales y territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la delegación de las mismas, la avocación para el conocimiento de determinados asuntos, la encomienda de gestión, la delegación de firma, la suplencia de los titulares de dichos órganos administrativos, la coordinación de competencias, la comunicación entre ellos, las decisiones sobre competencia y la dirección de las actividades de los jerárquicamente dependientes, respecto de todas las materias reguladas en este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el capítulo I del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones complementarias.

TITULO II. Inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones

CAPITULO I. Normas generales

Artículo 5. Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario.
1.

Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social su inscripción en el correspondiente Régimen del sistema de la Seguridad Social en la forma que se determina en el artículo 11 de este Reglamento.

2.

En el propio acto de formular la solicitud de inscripción, el empresario hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta tanto para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, respecto de los trabajadores que emplee, a los efectos previstos en los artículos 14 y siguiente de este Reglamento.

3.

Los empresarios deberán comunicar también a la Tesorería General de la Seguridad Social la realización de actividades económicas distintas de las declaradas al solicitar la inscripción inicial, siempre que impliquen la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la actividad económica principal; los datos de los trabajadores de la empresa que presenten especialidades en materia de cotización; las variaciones que se produzcan en los datos facilitados con anterioridad y cualesquiera otras circunstancias que a estos efectos determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Artículo 6. La afiliación al sistema de la Seguridad Social.
1.

Mediante el acto administrativo de afiliación, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la condición de incluida en el sistema de la Seguridad Social, con los efectos establecidos en la Ley, a la persona física que por vez primera realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo.

1.º La afiliación al sistema de la Seguridad Social, a efectos de los derechos y obligaciones en su modalidad contributiva, es obligatoria para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo, correspondiendo el cumplimiento de la obligación de solicitarla y de aportar los datos requeridos al efecto o de practicarla de oficio, respectivamente, a las personas y entidades o servicios que se determinan en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.

2.º La afiliación es única y general para todos los Regímenes que componen el sistema aunque las personas incluidas, por razón de su actividad, cambien de uno a otro Régimen del mismo.

3.º La afiliación se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema.

4.º La afiliación es, asimismo, exclusiva, sin que por la misma actividad ejercida en igualdad de condiciones pueda estarse obligatoriamente incluido en otro u otros Regímenes obligatorios de previsión, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social.

2.

La afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema.

Artículo 7. El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.

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