Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto
En los casos de resolución aprobatoria de estas prestaciones cuya efectividad económica se halle condicionada al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las operaciones conducentes a la materialización del abono de las prestaciones solamente se realizarán a partir del momento en que quede acreditado el pago o la exención de dicho impuesto.
Artículo 25. Otros supuestos especiales en el pago de prestaciones de la Seguridad Social.
Los primeros pagos de las pensiones y demás prestaciones económicas de la Seguridad Social de carácter periódico, los pagos de prestaciones de cuantía única y de los importes que no hayan sido hechos efectivos a los interesados en los quince días siguientes a su presentación al cobro y no tengan establecida otra forma especial de pago se abonarán por los medios y mediante los procedimientos que por la Tesorería General de la Seguridad Social se determinen.
Subsección 2.ª Pagos de prestaciones ajenas a las de la Administración de la Seguridad Social
Artículo 26. Pagos de ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas por reconversión industrial y de ayudas previas a jubilación ordinaria.
1. Si para el pago de las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas se hubiere optado por la modalidad de abono prevista en el número 1 del artículo 9 del Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre, mediante la suscripción del correspondiente Convenio entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Fondo de Promoción de Empleo, una vez abonado por la Tesorería General de la Seguridad Social al Fondo de Promoción de Empleo el importe de todas las ayudas de jubilación anticipada reconocidas a los trabajadores acogidos a dicho Fondo, para su pago por éste, conjuntamente con las ayudas complementarias a que se refiere el artículo 8 del citado Real Decreto, tanto el Instituto Nacional de Empleo como la Tesorería General de la Seguridad Social quedarán exentos de cualquier responsabilidad ulterior respecto del abono de tales ayudas a los trabajadores beneficiarios de las mismas.
Cuando, para el pago de las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas, el Fondo de Promoción de Empleo correspondiente o, en ausencia de éste, las empresas acogidas a un plan de reconversión hubiesen optado por la modalidad de pago prevista en el número 2 del artículo 9 del Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre, el pago de tales ayudas y de los complementos de las mismas a los trabajadores afectados se realizarán por la Tesorería General de la Seguridad Social en las mismas condiciones y plazos que las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, una vez ingresados en dicha Tesorería General los importes de las ayudas complementarias y de las cotizaciones a cargo del Fondo o de las empresas o garantizada su financiación en los términos previstos en los artículos 7.2 y 8 de la Orden de 31 de julio de 1985.
2. El pago de las ayudas previas a la jubilación ordinaria a los trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas declarados beneficiarios de las mismas se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social:
2.1 A efectos del pago de estas ayudas previas, la Dirección General de Trabajo, o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que las hubiere reconocido, dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social, tanto de las resoluciones dictadas concediendo dichas ayudas como de la relación nominal de los trabajadores afectados, en la que conste el número de afiliación a la Seguridad Social de cada beneficiario y la valoración de la ayuda previa que se le haya reconocido, y expresando el número de anualidades en que ha de realizarse la aportación empresarial, su cuantía y vencimiento de los respectivos fraccionamientos de la aportación empresarial o, en su caso, que dicha aportación se realizará de una sola vez a la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.2 Efectuada la aportación empresarial o garantizados suficientemente los respectivos fraccionamientos de la misma con carácter previo al pago de las ayudas correspondientes, la Tesorería General de la Seguridad Social trasladará la relación a que se refiere el apartado anterior a la entidad gestora correspondiente para la realización del pago material de las ayudas figuradas en la relación por los mismos procedimientos de pago y en los mismos plazos que las prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
Artículo 27. Pago de prestaciones y subsidios por desempleo.
1. La autorización, disposición, obligación y propuesta de pago de las prestaciones y subsidios por desempleo corresponden al Instituto Nacional de Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, ordenándose dicho pago conforme a lo determinado en el presente artículo:
1.1 El pago material se realizará a través de los circuitos financieros de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos acordados con el Instituto Nacional de Empleo y las entidades financieras, sea por ingreso o domiciliación en cuenta o mediante pago en efectivo por la entidad financiera.
A efectos de la habilitación de fondos para atender pagos por ventanilla, cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo comunicará a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y a los Servicios Centrales de dicho Instituto el importe de las nóminas correspondientes con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha del pago material de estas prestaciones y subsidios.
El Instituto Nacional de Empleo comunicará a los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la nómina de prestaciones y subsidios por desempleo en todo el Estado, comprensiva tanto de los pagos por ventanilla como por ingreso o domiciliación en cuenta, con una antelación mínima de cuatro días hábiles a la fecha de pago.
1.2 El pago material de estas prestaciones y subsidios a los beneficiarios de las mismas se efectuará entre los días 10 y 15 de cada mes, ambos inclusive, prorrogándose el período de pago cuando el mismo no comprenda cuatro días hábiles y hasta completar éstos.
1.3 El pago en efectivo o por ventanilla de las prestaciones y subsidios por desempleo a los beneficiarios se realizará a través de las entidades financieras que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo número será, en principio, de tres de ellas en cada provincia salvo que, a propuesta del Instituto Nacional de Empleo, o por propia iniciativa, la Tesorería General de la Seguridad Social autorice un número inferior o superior en la red de entidades financieras pagadoras en cada provincia, todo ello en función del número de beneficiarios, las posibilidades de pago de cada entidad financiera y las características de la provincia, de forma que se evite que existan entidades pagadoras no operativas y se asegure la atención adecuada a los beneficiarios.
1.4 El pago por ventanilla se efectuará por la entidad financiera de forma directa al beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo figurado en las nóminas remitidas al efecto por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo y mediante la identificación y firma del correspondiente recibo, que será preceptivamente firmado por el mismo o por la persona en que el beneficiario hubiere delegado el cobro en los supuestos expresamente autorizados.
1.5 El pago de estas prestaciones y subsidios por domiciliación en cuenta se efectuará de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en los acuerdos celebrados al efecto.
1.6 Las entidades financieras pagadoras devolverán dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la finalización del período de pago de cada nómina, a través de su oficina principal en cada provincia, la documentación justificativa de los pagos efectuados y de los impagados a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo y, asimismo, remitirán copia de la liquidación correspondiente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que especialmente se establezca o acuerde respecto de las devoluciones por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. El pago de la prestación o subsidio por desempleo parcial, en virtud de expediente de regulación de empleo por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, un tercio, se efectuará por el sujeto obligado al que prestaran servicios los beneficiarios en el momento del reconocimiento de aquéllos y que actuará por delegación del Instituto Nacional de Empleo, salvo en los casos en que dicho Instituto asuma expresamente el pago directo o así lo determine la autoridad laboral, cuando la situación económica de la empresa así lo aconseje.
El pago delegado a que se refiere el párrafo anterior tendrá lugar cuando la reducción de jornada se refiera al número de horas diarias de trabajo, simultaneándose trabajo y prestación, sin que sea de aplicación en los supuestos en que la reducción se efectúe por días completos de trabajo, los cuales tendrán, a estos efectos, la consideración de desempleo total por suspensión de la relación laboral:
2.1 En los casos de pago delegado de prestaciones de desempleo, el empresario se reintegrará del importe de las prestaciones y subsidios por desempleo que hubiera abonado, compensando dicho importe en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario con el de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al mismo período, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas, o deduciendo su importe en dichos documentos en los términos establecidos en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y demás disposiciones complementarias.
2.2 Lo dispuesto en el epígrafe anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los empresarios que hubieren abonado dichas prestaciones y subsidios por desempleo en forma delegada para solicitar el pago de sus respectivos créditos del Instituto Nacional de Empleo.
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. (Derogado)
Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616.
Artículo 28. Pagos de las prestaciones a los afectados por el síndrome tóxico, de los subsidios de la Ley 13/1982, de 7 de abril, y de las demás prestaciones o beneficios ajenos a los de la Seguridad Social.
1. La financiación y el pago de las prestaciones reconocidas a los afectados por el síndrome tóxico, conforme a lo dispuesto en los Reales Decretos 2289/1981, de 2 de octubre; 2448/1981, de 19 de octubre, y 1276/1982, de 18 de junio, se efectuará por los Servicios Centrales y las Direcciones Provinciales de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, por el procedimiento especial de pago establecido en este número:
1.1 Las prestaciones económicas y sociales reconocidas a los afectados por el síndrome tóxico se financiarán con las aportaciones del Estado consignadas al efecto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social efectúe los anticipos a cuenta necesarios para el pago de las mismas, de los que se reintegrará con cargo a dichas consignaciones presupuestarias o, en su caso, con cargo a los créditos extraordinarios tramitados en la forma establecida al efecto.
1.2 Todos los pagos de las prestaciones económicas y sociales reconocidas a los afectados por el síndrome tóxico se realizarán a través de órdenes de pagos no presupuestarios, las cuales, con sus correspondientes índices y documentos para la ejecución material de los mismos, deberán extenderse por los Servicios Centrales o Direcciones Provinciales de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, que ejercerán las facultades que en los procesos de pago de prestaciones de la Seguridad Social corresponden a las entidades gestoras de la misma, y elaborarán el presupuesto mensual de tesorería en el que figure el importe estimado de anticipo o anticipos que se prevean necesarios para el pago de estas nóminas cada mes, tramitándose las órdenes de pago y demás documentación expedida de acuerdo con el proceso general establecido para el pago de prestaciones de la Seguridad Social en el artículo 15 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y en los artículos 15 y siguientes de esta Orden. Dichos documentos deberán ser presentados en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social al menos con seis días hábiles de antelación a la fecha prevista para la ejecución material de los pagos de las prestaciones y ayudas a que se refieren.
1.3. La provisión material del importe de los anticipos por parte de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social se efectuará con cargo a la cuenta existente en la entidad financiera que se determine, situando el importe de los anticipos en una cuenta corriente especial para el pago de prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico, que no admitirá ningún otro tipo de ingresos, salvo los que correspondan a retrocesiones de pagos.
No obstante, el Ordenador general de Pagos podrá autorizar a las respectivas Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social para que, de acuerdo con los Servicios Centrales y las Direcciones Provinciales de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, abran una cuenta corriente en la oficina principal de la entidad financiera que determinen, destinada exclusivamente a recoger intereses, devoluciones o reintegros de las prestaciones y ayudas indebidamente percibidas y cuyo saldo deberá ser transferido automáticamente, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, a las Cuentas de Recursos Diversos Provinciales asociadas a la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos, a que se refiere el número 2 del artículo 4 de esta Orden.
En el mismo plazo, las entidades financieras con cuenta abierta a estos efectos remitirán, tanto a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico como a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, extracto de la cuenta corriente de cada mes, en los términos establecidos con carácter general:
1.4 El pago material de estas prestaciones se realizará por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme al proceso de pagos establecido con carácter general, sin perjuicio de que, por razones de urgencia u otras circunstancias especiales, las mismas puedan ser satisfechas directamente por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud, por el procedimiento de pagos a través del fondo de maniobra.
2. Para el pago de los subsidios reconocidos al amparo de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, el Instituto Nacional de Servicios Sociales y la Tesorería General de la Seguridad Social procederán, en los términos establecidos en los artículos 15 y siguientes de esta Orden, para el pago de prestaciones de la Seguridad Social, sin otras particularidades que las siguientes:
2.1 La financiación de estos subsidios será con cargo a las correspondientes asignaciones de los Presupuestos Generales del Estado.
2.2 Dicha financiación, incluidos los gastos de administración que la gestión de las prestaciones lleve consigo, se hará efectiva mediante la transferencia anual de las correspondientes consignaciones específicas de los Presupuestos Generales del Estado a los de la Seguridad Social.
3. Para el pago de otras prestaciones, beneficios o ayudas distintos de los de la Seguridad Social y de los indicados en los números precedentes de este artículo, a través de los procedimientos y mecanismos de pago de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ordenador general de Pagos de la misma, en defecto de normas especiales o de acuerdo específico, dictará las instrucciones necesarias para la ejecución material de los mismos, sin perjuicio de las facultades de gestión y fiscalización atribuidas a la entidad gestora e Intervención correspondientes.
Subsección 3.ª Pagos a mutuas y a entidades titulares de ingresos efectuados en la Tesorería General de la Seguridad Social y de servicios transferidos
Artículo 29. Pagos a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de sus disponibilidades financieras, transferirá periódicamente a cada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda por las cotizaciones de los sujetos obligados que tengan concertada con la misma la cobertura de las contingencias profesionales y, en su caso, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, una cantidad determinada en base a la recaudación obtenida en el mismo período del ejercicio anterior.
2. En función de la documentación recaudatoria recibida, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará la recaudación real correspondiente a cada Mutua, deduciendo de la misma el importe de las cantidades que procedan por las obligaciones que las Mutuas deban satisfacer al Sistema de la Seguridad Social en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrrollo, así como el de las demás deducciones que se establezcan.
3. La diferencia entre la recaudación a que se refiere el número anterior y la cantidad a cuenta transferida a cada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a que se refiere el número 1 de este artículo, será objeto de la correspondiente regularización periódica.
Artículo 30. Pagos de los importes ingresados en la Tesorería General de la Seguridad Social y correspondientes a terceros.
La Tesorería General de la Seguridad Social transferirá los fondos que de la documentación recaudatoria resulten a favor de los organismos y entidades distintos de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de dicha Tesorería General, por cuya cuenta ésta hubiere efectuado la recaudación o cobro de cuotas, aportaciones u otros conceptos, conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, una vez deducidos, en todo caso, los premios de cobranza y demás gastos de gestión que se hayan establecido o acordado, así como el importe de cualquier otro crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a tales entidades u organismos, en los términos establecidos en el artículo 78 de la Orden de desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
Artículo 31. Pagos por servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
1. Para la realización de pagos relativos a servicios de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas que deban seguir financiándose con fondos de aquélla, la entidad gestora respectiva remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los documentos contables correspondientes con cargo a los créditos presupuestarios aprobados.
Las propuestas de pagos se efectuarán en favor de las distintas Comunidades Autónomas antes del día 5 de cada mes natural o en los plazos que se acuerden y hasta la dozava parte o, en su caso, hasta la cuantía pactada, respecto del importe total de los créditos consignados.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará mensualmente una o varias transferencias desde su cuenta en el Banco de España a la cuenta de titularidad de la Comunidad Autónoma respectiva en la entidad financiera que la misma determine, según la modalidad concertada con cada una de las Comunidades destinatarias de los fondos transferidos y en los plazos especialmente establecidos o acordados.
3. Las Comunidades Autónomas y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando no exista regulación expresa al efecto, podrán formalizar acuerdos con objeto de establecer los plazos en que se efectuarán las transferencias de fondos, así como las compensaciones y deducciones que en los mismos se determinen.
Sección 5.ª Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social
Artículo 32. Registro de Colaboradores en los Ingresos y Pagos del Sistema de la Seguridad Social.
1. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se llevará un Registro de Colaboradores en la Gestión de Ingresos y Pagos del Sistema de la Seguridad Social, en el que en secciones separadas figurarán, respectivamente, los colaboradores en la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 7 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y 3 y siguientes de la Orden que lo desarrolla y los colaboradores en el pago de obligaciones de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y 16 y siguientes de esta Orden.
2. En el Registro de Colaboradores a que se refiere el número anterior se inscribirán tanto los colaboradores que en la fecha de entrada en vigor de esta Orden tengan ya atribuida la colaboración en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social por disposiciones específicas, a consecuencia de autorización administrativa o en virtud de concierto, como los que con posterioridad a dicha fecha adquieran tal carácter por cualquiera de los títulos indicados.
3. La Sección del Registro de Colaboradores en la Gestión de Ingresos y la Sección del Registro de Colaboradores en la Gestión de Pagos del Sistema de la Seguridad Social se subdividirán en tres Subsecciones, en las que se efectuarán, por orden correlativo, las inscripciones de los respectivos colaboradores por disposición especial, autorización administrativa o concierto.
4. La inscripción en cada Subsección de las Secciones del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social, se efectuará por las fechas de la comunicación de haberse iniciado la colaboración atribuida por disposición especial, de la comunicación de la autorización administrativa o de la recepción de copia del concierto celebrado, y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:
4.1 Número de orden.
4.2 Fecha de iniciación de la colaboración atribuida por disposición especial, autorización administrativa o concierto.
4.3 Denominación del colaborador, domicilio del mismo y número o código de identificación fiscal.
4.4 Ambito territorial de actuación.
4.5 Ambito funcional de la colaboración, especificándose en la respectiva Subsección si, además, es colaborador en los pagos o si lo es también en los ingresos.
4.6 En su caso, cese en la colaboración y causa del mismo.
5. El Registro de Colaboradores será público y cualquier persona interesada en los ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social tendrá acceso al mismo pudiendo ser informada de su contenido, sin perjuicio de la protección de los datos personales automatizados de dicho Registro, concernientes a personas físicas identificadas o identificables conforme a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.
Disposición adicional primera. Concurso para la adjudicación de la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos.
En el plazo del año siguiente a la entrada en vigor de esta Orden deberá celebrarse el concurso público para la adjudicación de las cuentas a que se refiere el artículo 3 de la misma.
Disposición adicional segunda. Documentación a remitir a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social.
Con independencia del acceso a la información que resulte necesaria para el ejercicio, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de las funciones de dirección, vigilancia y tutela sobre la gestión desarrollada por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, dicha Tesorería General deberá dar cuenta inmediata a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social de la Memoria explicativa y estados numéricos que conforman el Presupuesto Monetario Anual del Sistema establecido en el artículo 8 del referido Reglamento, así como de las sucesivas actualizaciones del mismo en sus respectivas fases de previsión, seguimiento y ejecución final.
Disposición adicional tercera. Singularidades de determinadas Comunidades Autónomas.
Lo dispuesto en los artículos 21 y 31 de la presente Orden no será aplicable a los pagos de pensiones no contributivas y a los de los subsidios de la Ley 13/1982, de 7 de abril, así como de los servicios transferidos gestionados por las Comunidades Autónomas de Navarra y del País Vasco y, en su caso, por cualquier otra Comunidad Autónoma, en las que la financiación y pago de los mismos se efectuarán en los términos establecidos en los respectivos Acuerdos y Reales Decretos de transferencias.
Disposición adicional cuarta. Puesta en funcionamiento del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 32 de esta Orden, tanto en la Sección de Colaboradores en la Gestión de Ingresos como en la Sección de Colaboradores en la Gestión de Pagos del Sistema de la Seguridad Social, deberá ser operativo a partir del día 1 del sexto mes siguiente al de entrada en vigor de esta Orden.
Disposición adicional quinta. Transferencias a las Mutuas durante 1996 por la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes.
En el ejercicio de 1996, las cantidades que, por la cobertura de la incapacidad temporal debida a contingencias comunes, la Tesorería General de la Seguridad Social deba transferir a la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, serán, al menos, las mismas que en el respectivo período los obligados al pago de cuotas hubieren compensado por prestaciones por incapacidad temporal debidas a contingencias comunes en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.
Disposición derogatoria única.
1. A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas:
1.1 La Orden de 14 de abril de 1980, por la que se regula la forma de pago de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.
1.2 La Orden de 9 de febrero de 1988, sobre cobro de pensiones y subsidios devengados y no percibidos.
1.3 La Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se modifica la de 9 de febrero de 1988.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera. Habilitación a la Tesorería General de la Seguridad Social.
En lo no previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y disposiciones complementarias, así como en el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y en esta Orden, la información que deban remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social los colaboradores en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social se ajustará a las instrucciones que dicha Tesorería dicte en atención a la naturaleza o clase de los ingresos, pagos u operaciones de que se trate.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor a partir del día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de febrero de 1996.
GRIÑAN MARTINEZ
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