Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia

Rango Real Decreto
Publicación 1996-03-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia e Interior
Fuente BOE
artículos 106
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Norma derogada, salvo los artículos 50, 51 y 52, que se mantendrán en vigor hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, según establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21264#ddunica

Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.

El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, otorga las competencias respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia «al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario».

Esta nueva redacción dada al precepto recoge por tanto, de forma expresa, la posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, para que dicha asunción pueda ser articulada en la práctica, es necesario contar con una base jurídica suficiente que defina con precisión el estatuto jurídico del personal afectado por el posible traspaso de funciones, procediendo a deslindar las competencias entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, así como a establecer mecanismos estables de colaboración y comunicación entre ambos.

En este sentido, por expreso mandato del artículo 122.1 de la Constitución, la regulación del Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero esta solo recoge las líneas generales de dicho Estatuto, que es desarrollado por los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo.

Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, que en su fundamento jurídico undécimo hacía alusión a una «futura y necesaria normativa» que regulase la colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia en cuanto a una posible actuación de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía en materia de provisión de destinos, resulta de todo punto necesario modificar el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, para contar con esa base jurídica que refleje claramente el necesario deslinde previo de funciones, ya previsto legalmente.

En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, y el Real Decreto 489/1994, de 17 de marzo, que modificó aquel Reglamento, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.

Disposición final única. Desarrollo y aplicación.
1.

El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

2.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

ANEXO

Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Definición.
1.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes constituyen Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia, adscritos orgánicamente al Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento.

2.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia son funcionarios de carrera que desempeñan sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional, en los Juzgados y Tribunales, Fiscalías, Registros Civiles Únicos, Registro Civil Central y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia.

Artículo 2. Régimen jurídico y económico.
1.

El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones anteriores les será aplicable, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre función pública (artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

2.

El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional se ajustará a lo que resulte de la autonomía normativa de dichos órganos.

3.

El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este Reglamento, percibirá la remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que determinen las leyes, sin que en ningún caso pueda hacerlo por arancel (artículo 454 LOPJ).

La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia serán únicas para todo el territorio nacional.

TÍTULO I. De los Oficiales de la Administración de Justicia

Artículo 3. Funciones.
1.

Los Oficiales de la Administración de Justicia son colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor técnica que estos desempeñan, bajo su inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del titular o titulares del órgano en que presten sus servicios.

2.

En especial les corresponden las siguientes funciones:

a)

La tramitación de toda clase de procesos, diligencias, expedientes y, en general, de cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que presten sus servicios, asistiendo al Juez o Secretario en la redacción de las providencias, diligencias, actas y notas que resulten necesarias, así como de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de la jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda.

b)

La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia judicial así como de las diligencias de constancia y comunicación, cuando estén habilitados por el respectivo Secretario para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado, mientras dicha habilitación no hubiese sido revocada (artículo 282 LOPJ).

Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la habilitación sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su efectividad.

c)

Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no procediere la sustitución por otro Secretario en los casos de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos, o en aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio.

Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Esta comunicación, salvo que concurran razones de urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de la sustitución.

d)

La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las leyes (artículo 485 LOPJ).

3.

Los Oficiales, prestarán servicio asimismo en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 LOPJ).

4.

En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar las Secretarías, en los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 4. Ingreso.

El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por un doble turno:

a)

La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén además en posesión del título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 492 LOPJ).

b)

La otra mitad se cubrirá en turno libre mediante pruebas selectivas que convocará el Ministerio de Justicia e Interior entre quienes tengan el título de bachiller o equivalente.

c)

Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 492 LOPJ).

Artículo 5. Promoción interna en turno restringido.
1.

La convocatoria de los procesos selectivos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del proceso selectivo coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquel se producirá con anterioridad a la de estas.

2.

Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:

2.1 Historial académico:

a)

Título de Licenciado en Derecho: ocho puntos.

b)

Otros títulos universitarios superiores: dos puntos cada uno, con un máximo de cuatro.

c)

Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: tres puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo de seis.

d)

Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o Escuela Universitaria, distinta de la de Derecho: un punto cada título o conjunto de cursos, con un máximo de dos.

e)

Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización, realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto y medio por cada uno, con un máximo de tres.

2.2 Historial profesional:

a)

Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento organizados por el Ministerio de Justicia e Interior u homologados por este, o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos como máximo, valorados de acuerdo con el siguiente baremo:

1.º Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.

2.º Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por cada uno.

3.º Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto.

4.º Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.

5.º Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada uno.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

b)

Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de especialización jurídica de ámbito nacional, autonómico o internacional, reconocidos oficialmente: hasta cuatro puntos como máximo.

A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el número de horas lectivas.

c)

Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a).

Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados por estos.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementarán en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

d)

Por experiencia en el desempeño de la función de oficial, mediante ejercicio de funciones de sustitución o como oficial interino: 0,2 puntos por cada mes completo, con un máximo de ocho puntos.

2.3 Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:

a)

Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Auxiliares: 1 punto.

b)

Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 0,50 puntos.

c)

Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los servicios prestados simultáneamente.

3.

En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo con aquel que le otorgue una mayor puntuación.

4.

En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia y que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

5.

Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes documentos o informes.

El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas se acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

6.

La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en concurso restringido, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones libres.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.